REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCION
Mérida, veintitrés (23) de febrero de 2006


CAUSA N0. E1-337-05
ASUNTO: REVISION DE LA MEDIDAS. MODIFICA LA SANCIÓN DE REGLA DE CONDUCTA Y SERVICIO COMUNITARIO (Articulo 647 letras “e” Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVACION

VISTO. Oído el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 8, 80, 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien expresó “… que se encuentra interno en la casa de rehabilitación Yireth, porque quiere recuperarse de su problema de drogadicción y pide que la sanción sea cumplida en la casa de rehabilitación …”, seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa quien expresa, que el adolescente actualmente se encuentra interno en la casa de ayuda Yireth y pide que se modifique la regla de conducta y el servicio comunitario en el sentido que cumpla la sanción en un lugar distinto al antes señalado por la especialista, es decir, en la casa de rehabilitación donde se encuentra actualmente.
Para decidir el tribunal observa:
Ríela a los folios (118 al 120), ejecútese de la sentencia, impuesta en fecha 27-10-2005 dictada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual se le condenó a cumplir las sanciones establecidas en el artículo 620 literal “b” y c , de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por haber actuado como autor del delito de ROBO PROPIO, en perjuicio de Araque Silva Yonatan, medida consistente en reglas de conducta que comprende obligaciones de hacer y no hacer, servicio comunitario.
En cuanto a las REGLAS DE CONDUCTA (Art.624 LOPNA): Obligación de hacer: El adolescente deberá trabajar. Para el cumplimiento de esta obligación deberá presentar constancia de trabajo en fecha que se indica con la imposición de la presente decisión; y posteriormente cada tres (03) meses, ante la trabajadora social Iris Montoya. La vigilancia y orientación de esta medida queda bajo la responsabilidad de la trabajadora social mencionada. Obligación de no hacer: El adolescente no deberá acercarse a la victima ni por si ni por intermedio de terceras personas, es decir, por ningún medio. Para la vigilancia en el cumplimiento se acuerda en la fecha de la imposición de la decisión se deberá notificar a la victima para que en caso de incumplimiento informe al tribunal. Esta sanción, tiene una duración de un (01) año la cual comienza a computarse a partir del jueves 14 de octubre de 2005 fecha en la cual se da lectura la presente decisión finalizando el día 14-10-2006.
B) SERVICIO COMUNITARIO (Art.625 L.O.P.N.A) El adolescente deberá prestar un servicio gratuito a la comunidad, debiendo acudir ante la trabajadora social en la fecha que se indicará con la lectura de la presente decisión, para la entrevista con la trabajadora Iris Montoya e indicarle el lugar de cumplimiento del servicio comunitario, que deberá ser cumplido en una jornada de cuatro (04) horas semanales por el lapso de cinco (05) meses sumando un total de ochenta (80) horas de cumplimiento de servicio comunitario
Considera que la sanción debe ser modificada en el sentido que el joven deberá ser continuar cumpliendo la sanciòn de regla de conducta y servicio comunitario en la Casa de Ayuda Yireth, que dando bajo la vigilancia de la trabajadora social Iris Montoya.

DISPOSITIVA

Este Tribunal en funciones de Ejecución Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con los artículos 8 letra b, c y e, 13, 645 647 letra “e” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley acuerda: MODIFICAR las medidas de REGLA DE CONDUCTA Y SERVICIO COMUNITARIO, que deberá cumplir en la “Casa Yireth”, impuesta mediante sentencia definitivamente firme y ejecutada (folio 118 al 120), impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en los términos y condiciones antes indicados.
SEGUNDO: La sanción de REGLA DE CONDUCTA la cual finaliza en fecha 14-10-2006. La trabajadora deberá informar a este tribunal y a la Casa Yireth, las horas que le faltan por cumplir de servicio comunitario.
TERCERO: Se fija como fecha provisional para la revisión el día 23-08-2006 a los fines de dar cumplimiento al artículo 647 letra “e”, de la ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente Ofíciese a la trabajadora social. Las partes quedaron notificadas en el mismo acto. Diarícese, regístrese y cúmplase

LA JUEZ PROFESIONAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

MIRNA EGLE MARQUINA

LA SECRETARIA

ZULAY MOLINA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Sria.


MEM/.-