REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCION
Mérida, OCHO (08) de febrero de 2006


CAUSA N0. E1-305-04
ASUNTO: Niega Modificar el lugar de cumplimiento DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD (artículo 647 letra “e” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVACION

VISTO. El escrito que cursa a los folios (238 al 240) suscrito por el defensor publico Ricardo Márquez en el que solicita “… modifique la medida de privación de libertad, en el sentido, del traslado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la Entidad de Atención para el cumplimiento de la medidas privativas de libertad…”
Al respecto el tribunal observa:
Cursa a los folios (223 al 228) revisión de medida de fecha 18 de noviembre de 2005, en la que acuerda la privación de libertad por incumplimiento del mencionado adolescente y, en el momento de emitir la decisión el joven tenia la edad de 18 años, por ende, deberá cumplir la privación de libertad en el Centro Penitenciario Región Los Andes, ubicado en San Juan de Lagunillas de Mérida. Cuya sanción culminará en fecha 18-05-2006 (hora 1:05 p.m).
Lo anterior lleva a analizar, que la única regla que existe en la ley venezolana es el artículo 628 de la ley Organiza para la Protección del Niño y del Adolescente que autoriza la privación de libertad solamente con respecto a determinados delitos, en supuestos de reincidencia o cuando se ha incumplido otras sanciones. Por tanto, no se toma en cuenta el principio de culpabilidad para los casos de privación de libertad por incumplimiento.
Se evidencia en las actuaciones que el joven fue sentenciado a medidas no privativas de libertad (regla de conducta y servicio comunitario), no obstante, como lo indica la defensa, el tribunal “efectúo varias llamadas al adolescente para que asistiera ante el tribunal, lo que fue infructuoso…” por ello, evade el proceso, razón por la que el tribunal lo declara en rebeldía y su ubicación inmediata, no lográndose se ordena la captura, ejecuta en fecha 16-11-2005, tal como consta en el acta policial cursante al folio (208), seguidamente, se procedió a realizar la audiencia para oír al adolescente y justificar al tribunal el incumplimiento; al termino de la cual el juez determinó la procedencia de la imposición de la sanción mediante la aplicación del artículo 628 letra “c” iusdem,
Como consecuencia, no es procedente –extemporáneo- realizar alegatos que justificaran el incumplimiento de la sanciones no privativas de libertad, días después de la fecha de emisión de la decisión de privación de libertad por incumplimiento.
Al respecto, el legislador de la ley juvenil indica que la privación de libertad se ejercitara en instituciones de internamiento para adolescente, pero en el presente caso debemos tener presente que el ciudadano Jairo Antonio Marquez Avendaño, su edad cronológico corresponde a un adulto joven, no obstante, protegido por la ley juvenil, sin embargo, deberá cumplir su privación de libertad en internamiento de adultos, lugar donde deberá llevarse un plan individual y un expediente a los fines del seguimiento en el cumplimiento de la sanción; tal como, fue ordenado en la decisión que riela al folio (227).
Cursa a los folios (243 al 245) plan individual en la que se indica que el joven se le lleva un plan criminologico social, familiar, educativo y conductual, en el mismo se recomiendo el tratamiento medico- siquiátrica para ayudarlo en el mejoramiento de la conducta, en tal sentido a los fines de dar cumplimiento al articulo 629 de la Ley Orgànica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la visita carcelaria realizada en fecha 07-02-2006, ( folio 247 y 248) se ordenó que el joven sea evaluado por la medico y sicólogo del internamiento, para ayudarlo a superar el consumo de sustancia de estupefaciente, tal como consta en el acta No. 183 lo cual deberá ser incorporado al plan individual según oficio No. 901 ( folio 250)
Considera que la Directora del Centro Penitenciario Región Andina ubicado en San Juan de lagunillas, deberá realizar las diligencias necesarias para que el joven permanezca separado de los adultos tal como lo ordena la ley juvenil.
La razón indica que en el presente caso, no es aplicable el artículo 641 de la ley juvenil, ya que el adolescente al cumplir los dieciocho años no se encontraba cumpliendo una sanción de privación de libertad en una Entidad de Atención, por el contrario debía cumplir la medida de regla de conducta y servicio comunitario.

DISPOSITIVA

Este Tribunal en funciones de Ejecución Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo, 8 letra b, 13, 647 letra “e” de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: sin lugar el pedimento de defensa de modificar el lugar de internamiento en tal sentido, deberá continuar cumpliendo la sanción de privación de libertad por incumplimiento, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el Centro penitenciario Región Andina ubicado en San Juan de Lagunillas. Se mantiene vigente la decisión de fecha 18-11-2005 (folio 233 al 228). SEGUNDO: Oficiar a la directora del Centro penitenciario Región Andina de San Juan de Lagunilla, a los fines de garantizar la separación de adultos y la evaluación por el personal especializado al joven adolescente antes mencionado de conformidad con el artículo 629 y 631.d iusdem. Ofíciese. Notifíquese al fiscal del Ministerio Público, a la defensa y al adolescente. Diarícese, regístrese y cúmplase.

LA JUEZ PROFESIONAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

MIRNA EGLE MARQUINA

LA SECRETARIA

ZULAY MOLINA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Sria.

MEM/.-