REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y MENORES

GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte de febrero de dos mil seis.-

195° y 147°

Estando abierta ope legis la causa, dentro del lapso señalado, para que las partes promueven pruebas que sean admisibles en esta instancia, como establece la norma contenida en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la presente apelación, mediante diligencia de fecha 15 de febrero de los corrientes, (folio 271), el abogado, JESÚS ALBERTO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.024.501, Inpreabogado bajo el Nº 74.378, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, actuando en su propio nombre y en su condición de parte actora en la presente causa, promovió las que consideró convenientes a sus derechos e intereses, las cuales fueron agregadas a los autos (folios 272 al 277).
A tal efecto, pasa esta Instancia a proferirse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, promoviendo las pruebas documentales siguientes:
A).- Copia certificada de la diligencia efectuada en fecha 11 de octubre del año 2005 (folio 35 y 36), por el abogado Jesús Alberto Rojas, mediante el cual consigna recibo de pago de la deuda u obligación principal que originó la pretensión (sic), relacionadas con las actuaciones del expediente Nº 20.922.
B).- Copia certificada del auto de fecha 24 de noviembre de 2005 (folio 38), dictado por el Juzgado “a quo” en cual declara homologada el presente proceso.
C).- Copia certificada del auto de fecha 06 de diciembre de 2005 (folio 40), dictado por el Juzgado de la causa, en cual declara definitivamente firme la presente causa.

Observa este sentenciador, que las pruebas promovidas por el ciudadano abogado JESÚS ALBERTO ROJAS no son medios de pruebas admisibles en esta instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, sino de actuaciones procesales consignadas en el expediente, efectuadas en el curso del proceso, las cuales no traen al procedimiento en apelación, elementos nuevos que conlleven a formar el criterio del Juez, sino que se trata de pruebas promovidas en la primera instancia de conformidad con los artículos 395 y 396 eiusdem . Si embargo, se advierte al promovente que esta Superioridad está en la obligación de analizar y valorar en la sentencia las actuaciones procesales y documentos cursantes en autos que considere necesario y pertinentes para la resolución de la controversia sometida por vía de apelación a su conocimiento y, en particular las pruebas promovidas y evacuadas en la instancia inferior. En tal sentido, se abstiene de admitir las mismas. Así se decide.-

El Juez Temporal,

Homero Sánchez Febres.
La Secretaria,

Maria Auxiliadora Sosa Gil.




Cccy.-