GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve de febrero de dos mil seis.

195º y 146º

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 06 de febrero de 2006, en virtud de la inhibición de fecha 24 de enero del mismo año, formulada, con fundamento en la causal prevista en el cardinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por la Jueza Unipersonal (Temporal) Nº 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, abogada CONSUELO DEL CARMEN TORO DÁVILA, para continuar conociendo del juicio seguido por los ciudadanos IVÁN PACHECO ESCRIBA y ROSALBA GARCÍA QUINTERO, quienes actúan como tales en representación de sus menores hijos (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra el COMANDO REGIONAL N° 01, DESTACAMENTO N° 16 DE LAS FUERZAS ARMADAS DE COOPERACIÓN (GUARDIA NACIONAL), por ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contenido en el expediente Nº 13.074 de la nomenclatura de dicho Tribunal.

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

ÚNICA

Observa el juzgador que la remisión de las presentes actuaciones para el conocimiento y decisión de dicha inhibición la hizo el mencionado Tribunal en virtud de lo ordenado en auto de fecha 31 de enero de 2006, cuya copia certificada obra agregada al folio 2 de este expediente, cuyo tenor es el siguiente:

“(omissis) Vista la diligencia que antecede de fecha veinticuatro (24) de Enero (sic) del año dos mil seis, la cual obra inserta al folio (252) (sic) del presente expediente, suscrita por la Jueza Temporal de Juicio nº (sic) 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Mérida, Abogada (sic) CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA, mediante la cual expresa su voluntad de Inhibirse (sic) de seguir conociendo del presente expediente Civil (sic) Nº 13074; MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal de conformidad con el artículo 93 del mismo Código que el conocimiento de la causa de este Juicio (sic) debe ser pasado a quien corresponda conocerlo y suplir a la inhibida. Si esta fuera declarada con lugar, el sustituto continuara (sic) conocimiento (sic) de la causa. Si fuere lo contrario pasara los autos al inhibido. En consecuencia (sic) remítase copias debidamente certificada (sic) por secretaria (sic) del presente auto, la decisión que corre inserta del folio 229 al folio 249 ambos inclusive dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Transito (sic) y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, copia del acta de inhibición que riela al folio 252 y copia del acta Nº 12 suscrita por la Secretaria de la Sala de este Tribunal, que corre inserta en el libro de inhibiciones de la jueza (sic) Nº 01 con la finalidad de formar cuaderno separado de inhibición y enviarse al Juzgado Superior Distribuidor, (sic) en lo Civil, Mercantil, del Transito, (sic) Amparo Constitucional (sic) y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que conozca de la misma a los fines de su distribución. Y Remítase (sic) el presente expediente civil Nº 13074 a la Juez Presidenta del tribunal (sic) de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, para su debida Distribución (sic) (omissis)” (sic).

De la copia certificada del acta contentiva de la inhibición propuesta, cuya copia certificada cursa al folio 25, se evidencia que la misma fue formulada por la mencionada Jueza en los términos siguientes:

“(omissis) Dejo expresa constancia que procedo a INHIBIRME en el expediente civil (sic) Nº 13074, RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por cuanto de las actas, autos y decisiones que corren insertas en el expediente se evidencia mi actuación como JUEZ de la causa, y según decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Superior (sic) decreto (sic) la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que la Jueza unipersonal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a quien le corresponda conocer se pronuncie sobre la admisibilidad de la referida acción de Amparo Constitucional (sic) correspondiéndole a mi persona seguir conociendo del mismo; y por cuanto en el Amparo Constitucional en referencia me pronuncie (sic) sobre el mismo configurándose con mi actuación ADELANTO DE OPINIÓN situación esta que me hace incurrir en la causal de inhibición prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en dicha disposición y de conformidad con el artículo 84 eiusdem formalmente me INHIBO de actuar como JUEZA TEMPORAL en el presente proceso para no poner en tela de juicio mi imparcialidad, rectitud y honestidad que siempre he mantenido en todas las causas bajo mi conocimiento. En atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejo constancia que el impedimento que dio origen a esta inhibición, obra contra la parte actora. No expuso más, terminó, se leyó y conformes firman. (omissis)”. (Las negrillas son del texto copiado).

Así las cosas este Tribunal observa:

En virtud de los principios de brevedad y celeridad que informan el proceso de amparo constitucional, en el procedimiento conforme al cual éste se sustancia y decide no están legalmente previstas incidencias, salvo aquellas que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en precedentes judiciales vinculantes dictados en conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido, como son, entre otras, las surgidas en la etapa de ejecución de sentencia. Por ello, en ese procedimiento especial no se contemplan incidencias de recusación ni de inhibición del Juez. No obstante, a los efectos de garantizar la independencia del jurisdicente que conozca de la acción y, por ende, el principio constitucional del Juez natural, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece el modo de proceder en el caso que el Juez de la causa advierta que está incurso en una causal de inhibición prevista en la Ley, en los términos siguientes:

“Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará acta y remitirán las actuaciones en el estado en que se encuentren, al Tribunal competente.
Si se tratare de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la Sala convocará de inmediato al Suplente respectivo, para integrar el Tribunal de Amparo.
En ningún caso será admisible la recusación”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 08 de marzo de 2005, expediente Nº 04-1472, dictado bajo ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expresó lo siguiente:

“(omissis) Ahora bien, es preciso que esta Sala deje sentado que ese régimen competencial queda circunscrito al ejercicio de acciones o recursos procesales viables, es decir, previstos en el ordenamiento jurídico. Por tanto, no puede desprenderse del régimen competencial que se atribuye tanto a esta Sala como a los demás tribunales de la República, que cualquier mecanismo propuesto por alguna persona o entidad deba ser tramitado por más que esté relacionado con una acción expresamente regulada en la Ley.
Es jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, debido a las características que representa la acción de amparo constitucional, y en consideración con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no es posible sustanciar ningún tipo de incidencias dentro de un procedimiento de amparo constitucional, salvo las que la propia Ley especial contemple expresamente, pues los referidos artículos establecen lo siguiente:
‘Artículo 10.- Cuando un mismo acto, hecho u omisión en perjuicio de algún derecho o garantía constitucionales afectare el interés de varias personas, conocerá de todas estas acciones el Juez que hubiese prevenido, ordenándose, sin dilación procesal alguna y sin incidencias, la acumulación de autos.
Artículo 11.- Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente.
Si se tratare de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la Sala convocará de inmediato al Suplente respectivo, para integrar el tribunal de Amparo.
En ningún caso será admisible la recusación’ (subrayado del fallo).
Asimismo, en decisiones como la número 642 del 23 de abril de 2004, se estableció:
‘Al respecto, ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada por parte de esta Sala (vid. s. S.C. núms. 310/2001; 306/2002; 2261/2002; 2264/2002; 318/2003), que en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz.
La necesidad de que el procedimiento de amparo sea célere comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades a las cuales se les recurre para asegurar las resultas del mandamiento de tutela.
omissis... ’.
Si bien, de acuerdo con el transcrito artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el juez está obligado a inhibirse si se encontrase incurso en una causal legal, no es menos cierto que la interpretación y aplicación de esa disposición debe ser congruente con la celeridad y ausencia de formalidades propias de la acción de amparo, que se derivan de la propia Constitución (art. (sic) 27), de la Ley de la materia (arts. (sic) 10, 13 y 15) y de la jurisprudencia de esta Sala y que imponen una tramitación sin incidencias, circunstancia que exige que el Juez que se inhiba se desprenda inmediatamente del expediente para que la causa continúe su curso en el tribunal requerido, sin que su decisión en cuanto a la inhibición sea revisada, ello con el único propósito de preservar la urgencia que debe caracterizar a los juicios de amparo constitucional.
De lo expuesto se colige, entonces, que es evidente que el Legislador ha querido sobreponer un valor o un principio procesal mucho más relevante como lo es el de la celeridad para lograr amparar al justiciable de alguna lesión constitucional, de manera efectiva y eficaz. Todo ello sin perjuicio de que la responsabilidad del juez quede comprometida por haber hecho uso del mecanismo de la inhibición en un caso en el que no procedía y, por tanto, pueda considerarse que ha incurrido en denegación de justicia y, en este sentido, pueda ser controlado.
En este sentido, debe concluirse que en materia de amparo la inhibición no se tramita de manera incidental, como se hizo en el presente caso, por lo cual la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua del 18 de septiembre de 2003, que declaró sin lugar la inhibición interpuesta, y remitió nuevamente el expediente al juez inhibido, obstaculizando con ello la sustanciación del proceso de amparo incoado, es contraria a derecho y, en consecuencia, debe ser revocada. Así se declara.
En virtud de lo señalado se ordena la continuación de la causa ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al que correspondió conocer por distribución, luego de que se inhibiera el Juez Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, sólo en caso de que no hubiese concluido. Así se ordena.
Finalmente, esta Sala observa que el Juzgado Superior que tramitó la incidencia de la inhibición, lo hizo con fundamento en lo dispuesto en la Sección VIII, Capítulo I, del Título I del Código de Procedimiento Civil y que, efectivamente, el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales pauta que “serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”, pero lo supletorio se aplica sólo cuando exista una laguna legal que deba ser integrada. En el artículo 11 de la Ley de la materia no hay laguna ni remisión expresa a una ley adjetiva (por no ser necesaria, de conformidad con la naturaleza de la acción de amparo). La norma en cuestión pauta claramente que el Juez que “advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente” (subrayado nuestro) norma, a criterio de esta Sala, clara y que no amerita recurrir al Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, vistos los razonamientos expuestos, de acuerdo con los cuales no es posible la tramitación de una incidencia de inhibición en un juicio de amparo, resulta inoficioso conocer de la apelación interpuesta contra dicha decisión que es lo que ha dado origen a la formación del presente expediente. Así se declara” (Las cursivas, negrillas y el subrayado son del texto copiado) (www.tsj.gov.ve).

Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que en el caso de especie la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, abogada CONSUELO DEL CARMEN TORO DÁVILA, en acatamiento a lo dispuesto en el precitado artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha debido limitarse a declarar, mediante acta, que se encontraba incursa en la causal contemplada en el cardinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, inhibirse o abstenerse de seguir conociendo del procedimiento de amparo constitucional de marras y, hecho lo cual, remitir inmediatamente el expediente a la Presidenta de dicha Sala de Juicio, a los efectos que, de conformidad con la reglamentación interna, lo distribuyera por sorteo entre las restantes Juezas de dicha Sala, a los fines de que continuaran conociendo.

Mas, sin embargo, del contenido del auto de fecha 07 de febrero de 2005, transcrito parcialmente ut supra, se evidencia que la Jueza inhibida no se limitó a proceder de la manera antes indicada, sino que, además, formó “cuaderno separado” (sic) con copia certificada de las actuaciones procesales que allí indicó y lo remitió con oficio al respectivo Juzgado Superior distribuidor de turno, a los fines del conocimiento de dicha inhibición, correspondiéndole por sorteo a este Tribunal, infringiendo así, por falta de aplicación, el precitado artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, por indebida aplicación, y así se declara.

DECISIÓN

En virtud del pronunciamiento y consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INEXISTENTE, por ser contraria a derecho, la incidencia de inhibición indebidamente sometida a su conocimiento por la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida y, en consecuencia, REVOCA la providencia contenida en el referido auto de fecha 31 de enero de 2006, mediante la cual la susodicha jurisdicente ordenó remitir al Juzgado Superior distribuidor respectivo las presentes actuaciones para el conocimiento de su inhibición, formulada en el referido juicio, incoado por los ciudadanos IVÁN PACHECO ESCRIBA y ROSALBA GARCÍA QUINTERO, quienes actúan como tales en representación de sus menores hijos (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra el COMANDO REGIONAL N° 01, DESTACAMENTO N° 16 DE LAS FUERZAS ARMADAS DE COOPERACIÓN (GUARDIA NACIONAL), por ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Publíquese, regístrese y cópiese. Una vez que quede firme la presente sentencia, remítase el presente expediente a la Jueza Presidenta de dicho Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a los efectos de que, a su vez, lo envíe a aquella que le correspondió conocer por distribución del referido juicio. Así se decide.

El Juez Provisorio,

Daniel Monsalve Torres
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

Exp. 02661