EXP. 20894

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
195º y 146

PARTE DEMANDANTE: DI GIORGI TORTOMASI GIUSEPPE

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADOS ALEXANDER MOLINA y GUSTAVO ALFONSO VALLEJO DUGARTE
:

PARTE DEMANDADA: VICTOR FINDLAY MORALES y NELLY JOSEFINA RANGEL DE FINDALAY

LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
PARTE EXPOSITIVA
I
Visto que al folio diez del cuaderno de embargo ejecutivo librado en el proceso, al momento en que se fue a ejecutar la medida de embargo ejecutivo (mandamiento de ejecución) decretada por este Tribunal en fecha dieciocho de noviembre de dos mil cinco; por el Tribunal Segundo Ejecutor de medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, las partes mediante diligencia hicieron una transacción, quedando cumplida la obligación a que se contrae la presente demanda tal y como lo explanan en dicha diligencia y solicitaron al Tribunal que la misma se homologara, se archive el expediente. El Tribunal para resolver observa:
II
Que la presente demanda fue interpuesta por la vía de Cobro de Bolívares por Intimación, fundamentada en una letra de cambio, en fecha 14 de marzo de 2.005, correspondiéndole por distribución a este Tribunal, intentada por el ciudadano GIUSEPPE DI GIORGI TORTOMASI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-10.717.902, asistido por el abogado en ejercicio ALEXANDER MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.343, contra los ciudadanos NELLY JOSEFINA RANGEL DE FINDLAY y VICTOR EUDOMENES FINDLAY MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.015.472 y V-1.646.230, de este domicilio y hábiles, la misma fue admitida en fecha quince de marzo de dos mil cinco, se ordeno la intimación de los demandados, pero se dejo constancia que no se libraron los recaudos de intimación por cuanto no fueron consignados los fotostátos necesarios instándose a la parte actora a consignarlos mediante diligencia, habiendo solicitado la parte demandante medida de embargo preventivo en el libelo de la demanda, para la cual se ordeno formar cuaderno separado de medida, el cual se apertura en fecha 31 de marzo de 200, se decreto medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, se libro comisión y se remitió al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Mérida (distribuidor) con oficio Nº 441, En fecha 17 de diciembre de 2004, se llevo a cabo la practica de la medida, por el comisionado, y al momento en que se estaba ejecutando la misma el codemandado ciudadano Victor Findlay, convino con el contenido de la demanda, dándose por citado y reconociendo la obligación objeto de la acción y propuso el convenimiento de pago, el cual fue aceptado por el abogado Alexander Molina co-apoderado de la parte actora, dicho convenimiento fue homologado en fecha dieciséis de mayo de dos mil cinco, pero no se dio por terminado el juicio ni se archivo el expediente, hasta tanto constara de autos el cumplimiento de la obligación. Mediante diligencia de fecha quince de noviembre de dos mil cinco, que obra al folio 34 del expediente, suscrita por el abogado el abogado Alexander Molina, solicitó la ejecución forzada por cuanto la parte demandada no dio cumplimiento a la obligación contraída al momento de la práctica de la medida de embargo.
Con fecha dieciocho de noviembre de dos mil cinco, se decretó medida de embargo ejecutivo por el doble del remanente que quedó pendiente en el convenimiento celebrado por las partes en el acta de embargo de fecha cinco de mayo de dos mil cinco, se libró el correspondiente mandamiento de ejecución, el cual fue recibido por el abogado Alexander Molina apoderado actor, en diligencia de fecha cinco de diciembre de dos mil cinco.
La presente controversia quedó planteada por ambas partes mediante diligencia de fecha dieciséis de enero de dos mil seis, la parte demandada asistida de abogado, en el cuaderno de embargo ejecutivo (mandamiento de ejecución) donde celebraron una transacción, solicitando la homologación de la misma, la suspensión de la medida ejecutiva decretada y el archivo del expediente.




DECISION
Por las consideraciones, que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y las Leyes, homologa dicha transacción, se le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, todo de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil da por terminado el juicio, y se archivará el expediente, una vez quede firme la presente decisión. Igualmente se suspende la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha dieciocho de noviembre de dos mil cinco, la cual no fue ejecutada por cuanto las partes celebraron la presente transacción. Se ordena insertar copia de la presente decisión en el mandamiento de ejecución y asi se decide.-
COPIESE, PUBLIQUESE, Y COMUNIQUESE.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dos días del mes de febrero de dos mil seis.-

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO



LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

En la misma fecha se publicó la anterior decisión interlocutoria, siendo las dos de la tarde.

LA SRIA ACC.

ESCALANTE N.

BVDEF.