EXP. Nº 21.136

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO MERIDA.
195º y 146º

PARTE DEMANDANTE: MEJIA DE SLEZINGER JOSEFA ELENA

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:

ABOGADO. JORGE LUIS ABZUETA STURLA

PARTE DEMANDADA: TORO GUERRERO FRANCISCO ALFONSO Y ANGULO DE TORO MARIBELL.-

APODERADO. NO TIENEN APODERADO JUDICIAL

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION


PARTE EXPOSITIVA
I
Visto que en el cuaderno de medidas, en la oportunidad en que fue practicado el embargo por ante el JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en fecha 16 de Febrero del 2.006, constituyéndose en el sitio denominado urbanización Terrazas del sol Campo Claro, casa Nº 92, para dar cumplimiento a la medida de embargo preventivo, donde se encontraban presentes en el acto los demandados ciudadanos TORO GUERRERO FRANCISCO ALFONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.813.596, y ANGULO DE TORO MARIBEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.955.516, igualmente estaba presente el apoderado judicial de la parte actora abogado JORGE LUIS ABZUETA STURLA, titular de la cédula de identidad Nº v.- 13.098.077, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 110.777, apoderado de la parte demandante, y el tribunal ejecutor procedió a practicar el embargo preventivo, el cual no se llevó a efecto en virtud de que el demandado ciudadano TORO GUERRERO FRANCISCO ALFONSO, solicitó al apoderado actor, se abstuviera de practicar la medida de embargo preventivo, ofreciéndole a la parte actora la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs 5.000.000,00), para cancelar la cantidad líquida ordenada a pagar por el tribunal, y la parte actora, a través de su apoderado judicial abogado JORGE LUIS ABZUETA, aceptó la cantidad ofrecida por el demandado , los cuales recibió conforme en dinero de curso legal en el país, y solicitó al Tribunal ejecutor se abstuviera de practicar la medida de embargo para el cual se constituyó en el inmueble, revocando el nombramiento de perito y depositario , el tribunal ejecutor, acordó conforme a lo solicitado, celebrando así ambas partes un convenimiento, de conformidad con el artículo 263 del código de Procedimiento civil.- El Tribunal para resolver observa:

II
Que la presente demanda fue interpuesta por la vía del COBRO DE BOLIVRES POR INTIMACION, en fecha 17 de octubre de 2.005, intentada por la ciudadana MEJIA DE SLEZINGER JOSEFA ELENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.619.943, comerciante, domiciliada en esta ciudad de Mérida, y asistida por el abogado JORGE LUIS ABZUETA STURLA venezolano, mayor de edad, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 110.777, y de este domicilio.-

PARTE MOTIVA
I
En fecha 18 de Octubre del 2.005, se admitió la demanda se le dio el curso de ley correspondiente, se emplazo a los demandados para que compareciera por ante el despacho de este Tribunal dentro de los DIEZ DIAS DE DESPACHO, contados a partir de que conste en autos la última intimación de los demandados ciudadanos FRANCISCO ALFONSO TORO GUERRERO, y MARIBELL ANGULO DE TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-2.813.596 y V.- 11.955.516 respectivamente, el primero en su condición de librado aceptante y la segunda como avalista, y se entregaron a la alguacil del Tribunal para que los hiciera efectivos, devolviéndolos sin firmar, por falta de impulso procesal de la parte actora, los cuales obran a los folios 16 al 25 y 27 al 36 del expediente.-
En fecha primero de Noviembre del 2.005, el Tribunal ordenó formar cuaderno separado de medida de embargo preventivo, con los recaudos señalados en dicho auto. Al folio 10 del presente cuaderno de medidas, mediante auto de fecha 19 de diciembre del 2.005, el Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil, decreto la medida de embargo preventivo solicitado por la parte actora, sobre bienes muebles propiedad de los demandados de autos ya identificados ciudadanos FRANCISCO ALFONSO TORO GUERRERO Y MARIBELL ANGULO DE TORO, por la suma de DOCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (( Bs. 12.281.248,31), que comprende el doble de la suma intimada mas las costas prudencialmente calculadas por este tribunal en un 25%. Con la advertencia de que si el embargo recayere en cantidad líquida de dinero éste sólo se ejecutará hasta por la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS ( Bs. 6.822.915,28), que comprende la suma intimada más las costas. Se libró el respectivo cuaderno y se remitió con oficio nº 1.541, al JUZGADO DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA, para al que le correspondiera por distribución, comisionándose amplia y suficientemente para que hiciera efectiva la misma.-( folios 10 y 11 ).- al folio 21 del cuaderno de embargo se encuentra agregada el acta de traslado del TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con fecha dieciséis de febrero del dos mil seis del Dos Mil seis, para practicar el embargo solicitado por la parte actora, constituyéndose dicho tribunal en la urbanización Terrazas del Sol Campo claro , en una casa signada con el Nº 92, a fin de practicar la medida de embargo preventivo para el cual fue comisionado, encontrándose presente la parte demandada ciudadanos TORO GUERRERO FRANCISCO ALFONSO, y ANGULO DE TORO MARIBELL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-2.813.596 y V.- 11.955.516 respectivamente, procediendo el tribunal a practicar el embargo para el cual fue comisionado, el cual no se llevó a efecto en virtud de que finalizando el mismo la parte demandada ofreció la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs 5.000.000,00), para cancelar la cantidad liquida ordenada a pagar por el tribunal de la causa. Y la parte actora en la persona de su apoderado Judicial que se encontraba presente en dicho acto abogado JORGE LUIS ABZUETA STURLA, solicitó el derecho de palabra y expuso: Manifestó en presencia de este tribunal, aceptar la cantidad ofrecida por el ciudadano TORO GUERRERO FRANCISCO ALFONSO,, dicha facultad la ejerzo conforme al poder Apud-Acta que me otorgo la ciudadana MEJIA DE ELEZINGER JOSEFA ELENA, que corre al folio 14 del expediente signado con el Nº 21.136. Manifestando igualmente el apoderado actor que recibió en el acto la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs 5.000.000,00), en dinero de curso legal en el país, solicitando el tribunal ejecutor se abstuviera de ejecutor la medida de embargo para el cual se constituyó en el referido inmueble, se revocara el nombramiento de perito y depositario.- Tribunal Ejecutor de medidas dejó constancia que no se practicó la medida de embargo para el cual se constituyó, ordenando devolver la comisión al tribunal de la causa.-
En fecha 22 de febrero del 2.006, se dejo constancia mediante nota de secretaria, que fue recibido el cuaderno de embargo procedente del Tribunal EJECUTOR DE MEDIDAS SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA, constante de 26 folios, al cual se le dio entrada al expediente respectivo.-
La presente controversia quedo planteada, según consta en el acta de embargo de fecha 22 de febrero del 2.006, entre los demandados ciudadanos TORO GUERRERO FRANCISCO ALFONSO Y ANGULO DE TORO MARIBELL, ya identificados, y el apoderado de la parte actora, abogado JORGE LUIS ABZUETA STURLA inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 110.777, poniendo fin al proceso y en los términos expuestos antes de emitir pronunciamiento debe este tribunal hacer las siguientes consideraciones A los efectos de determinar la verdadera naturaleza jurídica del acto de autocomposición procesal celebrado, resulta necesario hacer referencia al objeto y fundamentos de la pretensión deducida, al efecto observa este juzgado que el conenimiento o allanamiento es un acto Unilateral de autocomposición procesal, ya que no PROVIENE DE AMBAS PARTES, como ocurre en la TRANSACCION, el cual es definido como acto bilateral de autocomposición procesal, con consagración expresa en el artículo 1713 del Código civil, quien lo define como “… un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan n litigio pendiente o precaven en litigio eventual. En este mismo orden de ideas, Andrés de la Oliva Santos, en su obra “Derecho Procesal”, Tomo II, p. 423 ( citado por Ricardo Henríquez La Roche: “Código de Procedimiento Civil”,T. II 2ª ed. P. 331 ), sostiene que el allanamiento constituye una declaración de voluntad del demandado, por la que éste muestra su conformidad con la pretensión del actor , en el sentido, no sólo de estar de acuerdo y no hacer objeciones a los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, sino el querer que se dicte sentencia según la pretensión del actor respecto de quien se allana, incluso sin pretensión de causa de tal voluntad, por tanto, incluso sin alguna consideración sobre los referidos fundamentos. ( Subrayado del Juez). Así, en base a lo anteriormente relacionado y trascrito es criterio de este juzgador que estamos en presencia de una transacción judicial y no de un convenimiento en la demanda, como erróneamente fue calificado por las partes intervinientes en el presente procedimiento de cobro de bolívares por intimación, debiendo concluir que el mismo constituye una transacción judicial de carácter novativo y así se declara.-
DECISION
Por las consideraciones que anteceden y una vez establecido que la presente controversia se trata de una transacción judicial y no de un convenimiento, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la constitución y sus Leyes, homologa dicha transacción , le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, da por terminado el presente juicio y no se ordena el archivo del expediente ni se ordena la suspensión de la medida hasta tanto quede firme la presente decisión y así se decide.
COPIESE, PUBLIQUESE, Y COMUNIQUESE.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA .Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación. Mérida, veintitrés de febrero del 2006.-
EL JUEZ TEMPORAL
ABG: JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO



LA SECRETARIA accidental,
ABG. AMAHIL ESCALANTE N.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley, siendo las once de la mañana.-
LA SRIA ACC.
ABG. ESCALNTE N.
Msbda.