EXP. Nº 21.152

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO MERIDA.
195º y 146º

PARTE DEMANDANTE: ARELLANO MORENO CARMEN COROMOTO

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:

ABOGADO: LUIS ENRIQUE BOURGOIN SPOSITO.

PARTE DEMANDADA: CADENAS DE GUTIERREZ DIANA ELIZABETH Y GUTIERREZ JUAN DE DIOS.- NO TIENEN APODERADO JUDICIAL

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION


PARTE EXPOSITIVA
I
Visto que en el cuaderno de medidas , en la oportunidad en que fue practicado el embargo por ante el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en fecha 31 de Enero del 2.006 , donde se encontraban presentes en el acto la parte demandada ciudadanos DIANA ELIZABETH CADENAS JAIMES titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.024.809 y JUAN DE DIOS GUTIERREZ , titular de la cédula de identidad Nº v.- 8.013.890, igualmente estaba presente el apoderado judicial de la parte actora abogado LUIS ENRRIQUE BOURGOIN SPOSITO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 69.936, ofreciendo la parte demandada un pago parcial de la obligación demandada por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs 5.500.000,00), los cuales hicieron entrega en el acto del embargo, a través de dos cheques, uno por la suma de CINCO MILLONES ( Bs 5.000.000,00), de la cuenta corriente del Banco Provincial signado con el N° 00000039, para pagar a la orden de CARMEN COROMOTO ARELLANO, el cual fue emitido el día 31 de Enero del 2.006, y el cheque N° 00000041 por la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs 500.000,oo) , para pagar a la orden de LUIS ENRIQUE BOURGOIN SPOSITO, de igual forma se comprometieron a cancelar la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 2.000.000,00) el día miércoles primero de marzo del presente año, pago que se realizará en la sede del tribunal de la causa a las 11 de la mañana, aceptando el apoderado de la parte actora abogado LUIS ENRIQUE BORGOIN SPOSITO, lo expuesto por los demandados celebrando así ambas partes un convenimiento. El Tribunal para resolver observa:

II
Que la presente demanda fue interpuesta por la vía del COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, en fecha 25 de octubre de 2.005, intentada por la ciudadana ARELLANO MORENO CARMEN COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.033.677, Licenciado en Diseño Gráfico, domiciliada en esta ciudad de Mérida, y asistida por el abogado LUIS ENRIQUE BOURGOIN SPOSITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.020.968, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 69.936, de este domicilio.-

PARTE MOTIVA
I
En fecha 28 de Octubre del 2.005, se admitió la demanda se le dio el curso de ley correspondiente, se emplazo a los demandados para que compareciera por ante el despacho de este Tribunal dentro de los DIEZ DIAS DE DESPACHO, contados a partir de que conste en autos la última intimación de los demandados ciudadanos DIANA ELIZABETH CADENAS DE GUTIERREZ Y JUAN DE DIOS GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 8.024.809 y V.- 8.013.890 respectivamente, la primera en su condición de deudora principal y el segundo como avalista, y se entregaron a la alguacil del Tribunal para que los hiciera efectivos, devolviéndolos sin firmar, por falta de impulso procesal de la parte actora, los cuales obran a los folios 14 al 29 del expediente.-
En fecha 22 de Noviembre del 2.005, el Tribunal ordenó formar cuaderno separado de medida de embargo preventivo, con los recaudos señalados en dicho auto. Al folio 12 del cuaderno de medidas, mediante auto de fecha 22 de noviembre del 2.005, el Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil, decreto la medida de embargo preventivo solicitado por la parte actora, sobre bienes muebles propiedad de los demandados de autos ya identificados ciudadanos DIANA ELIZABETH CADENAS DE GUTIERREZ Y JUAN DE DIOS GUTIERREZ, hasta por la cantidad de DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS ( 16.326.561,23), que comprende el doble de la suma intimada más las costas en un 25% calculadas por este tribunal, y si el embargo recayere sobre cantidad liquida de dinero éste sólo se ejecutará hasta por la suma de NUEVE MILLONES SETENTA MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 9.070.311,74). Se libró el respectivo cuaderno y se remitió con oficio 1.420, al JUZGADO DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA, al que le correspondiera por distribución, para que hiciera efectiva la misma.-( folios 12 y 13 ).- Al folio 24 del cuaderno de embargo se encuentra agregada el acta de traslado del TRIBUNAL PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con fecha 31 de Enero del Dos Mil seis, para practicar el embargo solicitado por la parte actora, constituyéndose dicho tribunal en una casa signada con el Nº 2-32, ubicada en el Sector San Benito Vía hacia el Valle del Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida, encontrándose presente la demandada ciudadana DIANA ELIZABETH CADENAS JAIMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.024.809, asistida por el bogado EURO ANTONIO LOBO ALARCON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 112.587, igualmente se encontraba presente en dicho acto el apoderado actor abogado LUIS ENRIQUE BORGOIN SPOSITO, y seguidamente se hizo presente al acto el codemandado JUAN DE DIOS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº v.- 8.013.890, los cuales le ofrecieron al actor un pago parcial de la obligación demandada por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 5.500.000,00), los cuales hizo entrega en dos cheque personales de la cuenta corriente del Banco Provincial signados con el Nº 0108-0067-65-01 y que se discrimina de la siguiente forma , el cheque Nº 00000039 por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 5.000.000,00), para pagarse a la orden de CARMEN COROMOTO ARELLANO MORENO, emitido el día 31 de Enero del 2.006, y el cheque N° 00000041 por la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES , para pagar a la orden del apoderado actor abogado LUIS ENRIQUE BOURGOIN SPOSITO, y emitido el día 31 de Enero de 2.006, de la misma forma se comprometieron a cancelar la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 2.000.000,00), cantidad ésta para resarcir la presente obligación, el día miércoles primero de Marzo del año 2.006,en la sede del tribunal de la causa, a las once de la mañana. Seguidamente el apoderado Judicial de la parte actora, abogado LUIS ENRIQUE BOURGOIN SPOSITO, manifestó que en virtud del presente convenimiento, recibe a su entera satisfacción dos cheque del Banco Provincial, el primero de ellos a favor de la parte actora plenamente identificada en autos por un monto de CINCO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs 5.000.000,00), emitido en esta ciudad de Mérida, con fecha 31 de Enero del 2.006, el segundo de los cheques a mi favor, LUIS ENRIQUE BOURGOIN SPOSITO, en la misma ciudad y fecha del anterior cheque, consecuencialmente manifestó que conviene tanto en el saldo a deber y la fecha previstas para su pago , y solicita al Tribunal se suspenda la medida de embargo , y se remita el presente cuaderno al tribunal de la causa.- El Tribunal Ejecutor de medidas dejó constancia que no se practicó la medida de embargo.-
En fecha siete de febrero del 2.006, se dejo constancia mediante nota de secretaria, que fue recibido el cuaderno de embargo procedente del Tribunal EJECUTOR DE MEDIDAS PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA, constante de 28 folios, al cual se le dio entrada al expediente respectivo.-
La presente controversia quedo planteada, por ambas partes según consta en el acta de embargo de fecha 31 de enero del 2.006, entre los demandados ciudadanos DIANA ELIZABETH CADENAS JAIMES, asistida del abogado EURO ANTONIO LOBO ALARCON, INPREABOGADO Nº 112.587, y el codemandado ciudadano JUAN DE DIOS GUTIERREZ ya identificados y el apoderado de la parte actora, abogado LUIS ENRIQUE BOURGOIN SPOSITO, poniendo fin al proceso y en los términos expuestos.
Ahora bien, ante de emitir pronunciamiento debe este Tribunal hacer las siguientes consideraciones: a los efectos de determinar la verdadera naturaleza jurídica del acto de autocomposición procesal celebrado, resulta necesario hacer referencia al objeto y fundamentos de la pretensión deducida, al efecto observa este juzgado que el convenimiento o allanamiento es un acto Unilateral de autocomposición procesal, YA QUE NO proviene de ambas partes, como ocurre en la transacción, el cual es definido como acto bilateral de autocomposición procesal, con consagración expresa en el artículo 1713 del Código civil, quien lo define como “… un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven en litigio eventual. Este mismo orden de ideas, Andrés de la Oliva Santos, en su obra “ Derecho Procesal!, Tomo II, p. 423 ( citado por Ricardo Henríquez la Roche: “ código de Procedimiento civil”, T. II 2ª ed. P. 331 ), sostiene que el allanamiento constituye una declaración de voluntad del demandado, por la que éste muestra su conformidad con la pretensión del actor, en el sentido, no sólo de estar de acuerdo y no hacer objeciones a los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, sino el querer que se dicte sentencia según la pretensión del actor respecto de quien se allana, incluso sin alguna consideración sobre los referidos fundamentos . ( Subrayado del Juez. Así en base a lo anteriormente relacionado y trascrito es criterio de este juzgador establecer que estamos en presencia de una transacción judicial y no de un convenimiento en la demanda, como erróneamente fue calificado por las partes intervinientes en el presente procedimiento de cobro de bolívares por intimación, debiendo concluir que el mismo constituye una transacción judicial de carácter novatito y así se declara.
DECISION
Por las consideraciones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, homologa dicho desistimiento, le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, da por terminado el presente juicio y no se ordena el archivo del expediente, hasta tanto conste en autos el cabal cumplimiento de la obligación aquí contraída y una vez quede firme la presente decisión se suspenderá la medida decretada y así se decide.

COPIESE, PUBLIQUESE, Y COMUNIQUESE.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA .Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación. Mérida, veintitrés de febrero del 2006.-

EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO


LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. AMAHIL ESCALANTE N.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley, siendo las once de la mañana.-
LA SRIA ACC.
ABG. ESCALANTE N.
Msbda.