REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar

195º y 146º

PARTE DEMANDANTE: MATILDE RANGEL RANGEL, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 3.296.599, domiciliada en Guayabones, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida y hábil.

APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ OSCAR VILLASMIL y MANUEL SALVADOR UZCATEGUI JIMENEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 23616 y 66743 respectivamente, domiciliados el primero en el Municipio Sucre y el segundo en Mérida Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: IRMA ROSA JAIME Y ARGENIS VIVAS JAIME, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad 11.220.290 y 14.963.922, respectivamente, domiciliados en Guayabones, Estado Mérida y hábiles.

APODERADA JUDICIAL: DUNIA CHIRINOS LAGUNA, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 10469, domiciliada en El Vigía Estado Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

LA DEMANDA

En fecha 30 de mayo de 2000 (folio 01 al 03), la demandante Matilde Rangel Rangel, interpuso por ante este órgano jurisdiccional, acción contra los ciudadanos Irma Rosa Jaime y Argenis Vivas Jaime, por nulidad de venta con pacto de retracto, manifestando ser ella propietaria de las mejoras ubicadas en el sector Guayabones, Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, consistentes dichas mejoras en una casa para habitación y un local comercial, construidos de paredes de bloque, techo de zinc, pisos de cemento, compuesta de tres habitaciones, sala, cocina, recibo, comedor, servicios sanitarios, local comercial, radicados en terrenos baldíos y comprendidos dentro de los linderos y medidas que figuran en el libelo de la demanda. Señala que en fecha 27 de noviembre de 1997, por ante la Notaria Pública de El Vigía, Estado Mérida, bajo el Nº 24 tomo 101 de los libros de autenticaciones, la demandante, vende con pacto de retracto las mejoras señaladas a la ciudadana Irma Rojas Jaime, por el precio de tres millones trescientos mil bolívares, con un plazo para su rescate de un año, contado a partir de la firma de documento, es decir desde el día 19 de noviembre de 1997 hasta el día 19 de noviembre de 1998. Expresa que de las cantidades señaladas como pago de la venta, solo recibió la cantidad de un millón quinientos mil bolívares, por cuanto el resto de la venta, un millón ochocientos mil bolívares, se agregaron como pago de interés calculados al 10% mensual, por lo que la operación que se hizo, fue un simple préstamo a interés, previsto en el artículo 1745 del Código Civil, pero para ocultar el delito de usura, la operación se realizó bajo la figura de la venta con pacto de retracto. El préstamo al 10% mensual va contra todas las reglas, por cuanto además que atenta contra las buenas costumbres, se abusa del dolor ajeno, cuando una persona tiene la necesidad de un préstamo y lo obligan a firmar una venta con pacto de retracto, se actúa contra la ley y contra los principios generales del derecho. Posteriormente la ciudadana Irma Rosa Jaime vende las mejoras antes descritas a su hijo Argenis Vivas Jaime, según documento autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 22 de septiembre de 1999, bajo el Nº 59, tomo 62, pero en fecha 06 de junio de 1999, dicho ciudadano había autenticado esas mejoras como fomentadas por él, conforme a documento autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, bajo el Nº 46 tomo 41 y posteriormente el ciudadano Miguel Angel Vivas Serrano, padre de Argenis Vivas, como presentante, protocoliza dicho documento, por ante el Registro del Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, en fecha 13 de julio de 1999, bajo el Nº 10, folios 01 al 03. Posteriormente a esta fecha el ciudadano Argenis Vivas adquirió esas mejoras por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Andrés Bello, en fecha 26 de agosto de 1999, bajo el Nº 10 folio 01 al 04 y en fecha 23 de noviembre de 1999, el mismo Argenis Vivas, realiza un contrato de arrendamiento con el ciudadano Alí Guillermo Bravo Caicedo conforme a documento autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, bajo el Nº 61. Expresan los apoderados de la demandante que ésta en ningún momento se ha ido de la casa, por cuanto la considera de su propiedad, ni el arrendatario Alí Guillermo Bravo, la ha ocupado como tal, por lo que es una vil treta, que en fecha 09 de febrero de 2000, el ciudadano Argenis Vivas demanda por resolución de contrato al ciudadano Alí Guillermo Bravo por el Juzgado Primero del Municipio Alberto Adriani, el cual el dos (02) de marzo del año 2000, procedió a secuestrar las mejoras anteriormente descritas, y le otorga a su mandante un mes de plazo para desocupar. Por ello acuden ante esta instancia Judicial, para demandar a los ciudadanos Irma Rosa Jaime y Argenis Vivas Jaime, por nulidad de la venta con pacto de retracto, en la nulidad de los documentos sucesivos a estos, así como el documento que el demandado Argenis Vivas se declara dueño de las mejoras que son objeto en el presente juicio. Estimaron el valor de la demanda en la cantidad de dieciocho millones de bolívares.

AUTO DE ADMISIÓN

Por auto de fecha 04 de julio de 2000, el Tribunal admitió la demanda, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres y a la ley y ordenó el emplazamiento de los demandados, para dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste agregada a los autos la última citación.

REFORMA DE LA DEMANDA

En escrito de fecha 03 de agosto de 2000 (folios 26 al 28), los apoderados actores, procedieron a reformar la demanda, consistiendo dicha reforma en solicitar al Tribunal fijar oportunidad para que los demandados contesten las posiciones juradas sobre hechos pertinentes que se les hagan.

AUTO DE ADMISIÓN DE LA REFORMA

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2000 (folios 29 y 30), el Tribunal admitió la reforma de la demanda, señalando que los demandados deberían comparecer por ante el Tribunal, en el segundo y tercer día de despacho siguiente a la contestación de la demanda, a las once de la mañana, para absolver las posiciones juradas.

CITACIÓN DE LOS DEMANDADOS

Por diligencia de fecha 15 de enero de 2001 (folio 47), los demandados Irma Rosa Jaime y Argenis Vivas Jaime, asistidos por la abogada Dunia Chirinos Laguna, se dieron por citados, notificados y emplazados para todos y cada uno de los actos del proceso.


CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En escrito de fecha 28 de febrero de 2001 (folios 50 al 58), la apoderada judicial de los demandados, procedió a dar contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la acción incoada contra sus mandantes, por no ser ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda, expresando que lo único cierto es que la actora Matilde Rangel Rangel, fue propietaria de las mejoras señaladas en el libelo y que la dio en venta con pacto de retracto a la codemandada Irma Rosa Jaime, por documento autenticado y por la cantidad de tres millones trescientos mil bolívares, con un plazo para su rescate de un año, que se venció el día 19 de noviembre de 1998, tal como consta del instrumento público que se acompañó al libelo, el cual hace plena fe entre las partes contratantes como respecto a los terceros, por lo que es falso que de esa cantidad de dinero, sólo haya recibido la actora la cantidad de un millón quinientos mil bolívares y que el resto, o sea la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares se hayan agregado como pago de interés calculado a la tasa del 10% mensual. La venta se realizó bajo la condición resolutoria de parte de la vendedora, quedando subordinada la resolución de la venta a la restitución del precio y de las sumas accesorias señaladas en el artículo 1544 del Código Civil, hasta concurrencia del mayor valor que hubiere adquirido, dejando de ser propietaria la ciudadana Matilde Rangel Rangel y pasando a serlo la codemandada Irma Rosa Jaime, pero la propiedad no le fue transferida, de una manera irrevocable o definitiva, o lo que es lo mismo, la compradora pasó a ser propietaria, bajo condición resolutoria. La actora no cumplió con su obligación de hacerle entrega material del bien vendido con pacto de retracto, aún cuando hizo la tradición legal, con el otorgamiento del documento mencionado y que recibió el precio convenido, continúo poseyéndolo a pesar de haberlo dado en venta, privando a la demandada Irma Rosa Jaime, tanto de su uso y disfrute como de los frutos devengados por el citado inmueble y durante el tiempo establecido para ejercer el derecho de retracto, no manifestó su voluntad de ejercerlo, habiendo expirado el término sin que lo ejerciera y mucho menos desembolsó el precio y demás gastos mencionados para que surtiera efecto tal derecho, por lo que está poseyendo el inmueble objeto del contrato cuya nulidad demanda, por no ser ya de su propiedad, por haberlo dado en venta con pacto de retracto y por haberse vencido el término de rescatarlo, por lo que la ciudadana Irma Rosa Jaime, se hizo propietaria en forma irrevocable del bien inmueble adquirido con pacto de retracto y en consecuencia, estaba en su derecho de darlo en venta a su hijo Argenis Vivas, también codemandado en este juicio.

Expresa la apoderada de los demandados que por ante la Defensoría de los Derechos del Ciudadano, la actora Matilde Rangel Rangel, a los fines de solucionar el problema por la vía de la mediación, le ofreció al ciudadano Miguel Angel Vivas, para que llegará a un acuerdo con el codemandado Argenis Vivas, devolviéndole la propiedad de las mejoras, objeto de la venta con pacto de retracto, una vez que ella le cancelara la cantidad de cinco millones de bolívares y renunciarán es ese acto, a reclamarse nada por el citado concepto ni los que por él se derivaran objeto del acuerdo suscrito, compromiso que no cumplió la parte actora, a pesar que el artículo 1212 del Código de Civil, establece que, cuando no estipula el plazo, la obligación debe cumplirse de inmediato, si la naturaleza de la obligación o la manera como deba ejecutarse o el lugar designado para cumplirla no haga necesario el término, como es el caso de autos que se firmó el acuerdo para solucionar un conflicto surgido entre las partes y por ello Argenis Vivas se vio en la necesidad de ocurrir ante los Tribunales competentes para que le fijaran un término a la obligación contraída por Matilde Rangel de cancelar cinco millones de bolívares, para restituirle la propiedad objeto de la venta, correspondiéndole conocer de la solicitud al Juzgado Primero del Municipio Alberto Adriani, el cual fijó en fecha 03 de julio de 2000, plazo de dos meses, contado a partir de la notificación de la ciudadana Matilde Rangel Rangel, quien notificada en fecha 01 de agosto del mismo año, le solicitó al Tribunal le concediera un plazo mayor al fijado, por cuanto no contaba con la cantidad ofrecida, lo cual le fue negado por el Tribunal y no habiendo ejercido ningún recurso contra el auto del Tribunal, de fecha 14 de agosto, quedó firme el plazo concedido, que expiró en fecha 01 de octubre de 2000.

Señala la apoderada de los demandados que habiendo renunciado la actora a cualquier reclamación de la venta con pacto retracto celebrada y de las sucesivas a éstas, mediante el acta convenio suscrita, por ante la Defensoría de los Derechos del Ciudadano de fecha 29 de marzo de 2000, agregada una copia de ello al expediente y siendo la acción de nulidad un medio jurídico, por el cual se demanda que se anule una obligación que no tiene todas las condiciones requeridas por la ley para su validez, por carecer de uno de los elementos esenciales para la existencia jurídica del contrato, como lo son el consentimiento, el objeto y la causa o cuando se viola el orden público o las buenas costumbres y si así fuera, es decir si adoleciera las convenciones demandadas de nulidad de algún vicio que las hiciera anulables, la actora renunció a cualquiera derivada de las mismas, por lo que se efectúo una novación de la acción original, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 1351 del Código Civil, mediante el documento autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, de fecha 27 de noviembre de 1997, por el convenio suscrito por ante la Defensoría de los Derechos del Ciudadano, otorgado con la finalidad de solucionar el mismo problema aquí ventilado, por la vía de la mediación y habiéndose comprometido a cancelar la cantidad de cinco millones de bolívares, para que el codemandado Argenis Vivas le restituyera la propiedad de las mejoras vendidas por ella con pacto de retracto, sin embargo acudió por ante este Tribunal para demandar la nulidad de las ventas, con la única finalidad de reintegrar la cantidad de dinero ofrecida.

RECONVENCIÓN

La parte demandada por lo expuesto anteriormente reconvino a la parte demandante para que conviniera en que la obligación asumida por el ciudadano Argenis Vivas de reintegrarle la propiedad de las mejoras vendidas por ella con pacto de retracto a Irma Rosa Jaime, en el acta convenio suscrita ante los Derechos del Ciudadano, se extinguió en fecha 01 de octubre del año 2000. Para que haga entrega de las mejoras vendidas a la ciudadana Irma Rosa Jaime con pacto de retracto, al ciudadano Argenis Vivas y cancele la cantidad de tres millones ciento veinte mil bolívares por concepto de daños y perjuicios causados por la actora a ellos, por el incumplimiento por parte de la actora, en la entrega de las mejoras vendidas con pacto de retracto y estimó el valor de la reconvención en la cantidad de doce millones ciento veinte mil bolívares.

ADMISIÓN DE LA RECONVENCIÓN

Por auto de fecha 06 de marzo de 2001 (folio 70), el Tribunal admitió la reconvención propuesta y fijo el quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de contestación a la reconvención, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

En escrito de fecha 15 de marzo de 2001 (folios 71 y 72), la parte actora procedió a dar contestación a la reconvención, rechazando y contradiciendo en todas sus partes la reconvención propuesta por la parte demandada, aduciendo que no es cierto que Matilde Rangel haya tenido la intención de desprenderse de la propiedad de las mejoras objeto del juicio, por cuanto ella lo que hizo fue un contrato de préstamo que se camuflio con la figura de venta con pacto de retracto y nunca ha dejado de ocupar el inmueble en cuestión, no como arrendatario sino como su única y exclusiva propietaria y no es cierto que al haber firmado el convenio con la Defensoría, en fecha 29 de marzo de 2000, haya renunciado a toda reclamación del inmueble, ya que todo convenio que vaya contra el orden público y las buenas costumbres es nulo, ya que admitir dicho convenio en los términos en que está redactado, sería institucionalizar la usura y burlar el orden establecido, al permitirse ocultar la usura por intermedio de un contrato permitido por la ley. Lo que si se demuestra con dicho convenio es que nunca se realizó una venta sino un préstamo. Señaló la demandante que no es cierto que está obligada a reintegrarle la propiedad de las mejoras objeto de juicio a Argenis Vivas Jaime, por cuanto ella nunca ha tenido la voluntad de desprenderse de dicho bien y no es cierto que deba entregar las mejoras vendidas a Irma Rosa Jaime, al codemandado Argenis Vivas y tampoco que le haya causado daños y perjuicios a los codemandados, por el incumplimiento en la entrega de las mejoras, por cuanto no ha vendido en forma pura y simple, sino lo que hizo fue un préstamo de venta con pacto de retracto y que no es cierto que haya recibido por el préstamo la cantidad de tres millones trescientos mil bolívares, ya que lo que recibió en calidad de préstamo fue la cantidad de un millón quinientos mil bolívares y el resto corresponden al interés calculado a la rata del 10% mensual y nunca tuvo intención de vender sino la de obtener un préstamo.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

De la parte demandante: En escrito de fecha 18 de abril de 2001 (folios 74 al 76), los apoderados judiciales de la demandante, promovieron las siguientes pruebas:

Primera: Valor y mérito jurídico de las actas procesales.

Segunda: La confesión: De las partes demandadas contenidas en el acta levantada en fecha 29 de marzo de 2000, por ante la Defensoría del Pueblo del Estado Mérida (folio 23) y la contenida en las posiciones juradas, que corren a los folios 60 al 64.

Tercera: Testimoniales de los ciudadanos Alexis Rafael Durán, Luis Enrique Toro, Carlos Enrique Márquez Guillén, Josefina Rojas Salas, José Gregorio Briceño, Víctor Manuel González Hernández y Héctor Liborio Moreno Flores, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. 17.104.298, 11.464.504, 8.028.802, 10.236.665, 8.042.957, 11.468.160 y 8.020.099, domiciliados los tres primeros en Guayabones, Estado Mérida, los tres siguientes en Caño Zancudo, Estado Mérida y el último en Lagunillas, Municipio Sucre Estado Mérida.

Cuarta: Expediente Nº 1710 – 00, que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caraciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, Expediente Nº 1784 – 00 el cual cursa por ante el mismo Tribunal, donde se solicita el término del acta convenio, firmada el 29 de marzo de 2000, por ante la Defensoría del Pueblo del Estado Mérida.

Quinta: Inspección Judicial, en la casa ubicada en la entrada hacia cuatro esquinas, sector Guayabones, Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.

ADMISIÓN DE PRUEBAS

Por auto de fecha 03 de mayo de 2001 (folios 101 y 102), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.

POSICIONES JURADAS

De la parte codemandada: Irma Rosa Jaime.
El día 01 de marzo de 2001 (folios 60 al 64), se realizó en este Tribunal el acto de posiciones juradas de la ciudadana Irma Rosa Jaime. Se encontraba presente el abogado demandante, Manuel Salvador Uzcategui, no estando presente la ciudadana Irma Rosa Jaime, sino su apoderada Dunia Chirinos Laguna, a quien la parte demandante procedió a estampar las siguientes posiciones juradas, contestando a las preguntas formuladas así: Que no es cierto ni le consta que la señora Matilde Rangel haya recibido la cantidad de un millón quinientos mil bolívares, por cuanto el documento público, donde consta la venta con pacto de retracto, dicha ciudadana afirma haber recibido la cantidad de tres millones trescientos mil bolívares y dicho documento hace plena fe tanto entre las partes como frente a terceros y que es cierto en la contestación a la demanda incoada en contra de sus mandantes afirmó que la ciudadana Matilde Rangel no hizo entrega de las mejoras vendidas con pacto de retracto a la compradora y también afirmó que la compradora después de haber vencido el término para ejercer el derecho a retracto se la dio en venta a su hijo Argenis Vivas y que era la vendedora Matilde Rangel quien tenía que ejercer el derecho de retracto ante la compradora Irma Rosa Jaime y no a la inversa, el derecho de ejercer el rescate no le correspondía ejercerlo a Irma Rosa Jaime, su cliente, sino a la vendedora y también es cierto que no ejerció el derecho a solicitar la entrega material de las mejoras adquiridas por ella, porque confió siempre en que la vendedora hiciera entrega voluntaria de las mejoras vendidas y también es cierto que se las dio en venta a su hijo Argenis Vivas, después que las mejoras eran de su propiedad en forma irrevocable. Manifestó que es cierto que Argenis Vivas, registró el documento mediante el cual declaraba que las mejoras de la venta con pacto de retracto hayan sido fomentadas por él y para la fecha de registro ya había esperado el término de un año, para que la vendedora ejerciera el derecho de retracto y lo hizo de esa forma, por cuanto en la cadena documental de las mejoras adquiridas por su madre, había un documento reconocido que tenía que ser registrado con anterioridad a la venta con pacto de retracto y este documento no había sido entregado por la vendedora. Expresó que es cierto que Argenis Vivas compró mediante documento registrado los terrenos sobre los cuales están fomentadas las mejoras, objeto de la venta con pacto de retracto, las cuales ya le habían sido vendidas a el por su madre privadamente y que ni es cierto ni le consta que haya sido fomentada por Argenis Vivas, esas mejoras. Expresó que le consta que Argenis Vivas celebró un contrato de arrendamiento con Alí Guillermo Bravo, en fecha 23 de noviembre de 1999, y no le consta que el arrendatario Alí Guillermo Bravo se haya comprometido a pagarle el arrendamiento a Matilde Rangel, ya que según el contrato firmado, se comprometió a pagárselo a Argenis Vivas, ese arrendatario si ocupó una parte del inmueble y que no es verdad ni le consta que los dos demandados en este juicio, estén domiciliados en la población de Guayabones, ya que la ciudadana Irma Rosa Jaime, está trabajando en la ciudad de Caracas hace más de un año y Argenis Vivas se fue a trabajar a Caracas en el mes de enero de este año y desconocen la dirección de los demandados, quienes hacen contacto con ella periódicamente en su oficina, ubicada en la ciudad de El Vigía. Expresó finalmente que no es cierto que sus mandantes hayan pretendido arrebatarle a Matilde Rangel la propiedad de las mejoras como dice el apoderado actor, ya que fue la mencionada ciudadana quien la dio en venta con pacto de retracto y no ejerció ese derecho durante ese término y el contrato de arrendamiento celebrado se hizo después que ya la actora no era propietaria del inmueble.

Observa este Juzgador que las anteriores posiciones juradas le fueron estampadas a la apoderada de la codemandada Irma Rosa Jaime, con la aprobación expresa del apoderado judicial de la demandante, quien convalidó de esta forma la absolución de posiciones juradas que debió rendir la codemandada Irma Rosa Jaime y del análisis de la misma se infiere que la apoderada judicial de la codemandada Irma Rosa Jaime posee conocimientos claros de la situación que dio origen al presente juicio de nulidad de la venta con pacto de retracto, no obteniéndose de sus dichos algún compromiso u obligación que pudiere vincular a la parte codemandada, ya que contestó con bastante aplomo y seguridad, las preguntas que le fueron formuladas. Así se decide.
De la parte codemandada: Argenis Vivas Jaime.

El día 02 de marzo de 2001, fijado por el Tribunal para realizar el acto de posiciones juradas del ciudadano Argenis Vivas Jaime, este no se pudo efectuar, en virtud de no existir al mismo la parte demandante.

De la parte demandante: Matilde Rangel Rangel.

El día 05 de marzo de 2001 (folios 66 al 69), se realizó por ante este Tribunal el acto de posiciones juradas de la ciudadana Matilde Rangel Rangel, quien estando presente prestó el juramento de ley. Se encontraban presentes además su apoderado judicial Manuel Salvador Uzcategui y la apoderada de la parte demandada abogada Dunia Chirinos Laguna, quien procedió a estampar las posiciones juradas y la demandante a contestarlas en la siguiente forma: Que ella no le dio ninguna venta, ellos le hicieron un préstamo y entonces ellos hicieron ese documento y al año se reunieron, ella fue a pagar pero el esposo de Irma Rosa le dijo que no fuera a darle esa plata a la señora porque le iba a meter en problemas y que no, no ejerció el derecho de retracto y que es cierto que acudió a la defensoría de los Derechos del Ciudadano, a fin de que citarán a Miguel Vivas, Argenis Vivas y Alí Guillermo Bravo para buscar una solución y también es cierto que por ante ese organismo las partes mencionadas y ella suscribieron el acta convenio consignada con el libelo de la demanda y que es cierto que el acuerdo al que se llego en la Defensoría, era para solucionar el problema por la vía de la mediación porque ella le debe millón y medio y los intereses. Expresó que si es cierto que ofreció cancelar la cantidad de cinco millones de bolívares para que le restituyera la propiedad, porque lo que debe es un millón y medio más los intereses, pero le están cobrando registros y otras cosas y es cierto que no canceló la cantidad ofrecida, pero lo hizo porque la tenían a monte, ella y otra doctora. Expresó que si es cierto que el Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caraciolo Parra y Olmedo de la ciudad de El Vigía, le notificó por medio del alguacil que se le había concedido de dos meses para que cancelara la cantidad de cinco millones de bolívares a Argenis Vivas Jaime, para que este le restituyera la propiedad de las mejoras, vendidas con pacto de retracto y que no es cierto que ella solicitara ante el mencionado Juzgado que le concediera un plazo mayor, porque no tenía el dinero ofrecido, y que no es cierto que ese plazo de dos meses concedido, ya se venció. Y que no es cierto que en este momento no tiene el dinero ofrecido para que le restituya la propiedad de las mejoras. Expresó la demandante que, bueno si es cierto que acudió ante este Tribunal para que declare la nulidad de la venta con pacto de retracto celebrada entre ella e Irma Rosa Jaime y de las subsiguientes ventas para no tener que cancelar la cantidad de dinero ofrecida para que le sea restituida la propiedad de las mejoras y finalmente expresó que la demandada solicitó el secuestro para que le sacaran los corotos de su casa.

Del análisis minucioso de las posiciones juradas rendidas por la demandante, se infiere, en lo que respecta a la segunda posición, si era cierto que en el documento se estableció como plazo para ejercer el retracto, el término de un año, ella respondió, que al año se reunieron y fue a pagar pero el esposo de Irma Rosa le dijo que no fuera a darle esa plata a la señora, porque se iba a meter en problemas. Con tal respuesta la demandante ha confesado que no ejerció el derecho de retracto dentro del término de un año convenido en el documento de compraventa con pacto de retracto. Así mismo al contestar la tercera posición, de si era cierto que en ese término no ejerció el derecho de retracto, ella contestó no, no lo ejercí, ratificando así no haber hecho uso de la facultad o derecho de ejercer el retracto en el término de un año. Igualmente, respondiendo las posiciones cuarta, quinta, sexta y séptima, la demandante confiesa haber hecho gestiones ante la Defensoría de los Derechos del Ciudadano con los ciudadanos Miguel Vivas, Argenis Vivas y Alí Guillermo Bravo, tendientes a solucionar el problema que tenía, ofreciendo pagar la cantidad de cinco millones de bolívares para que le restituyera la propiedad de las mejoras vendidas con pacto de retracto y asimismo, en la posición octava, la accionante confiesa que después de suscribir el acta convenio ante la Defensoría, no canceló dicho dinero porque la tenían a monte. También aceptó que fue cierto que el Juzgado Primero del Municipio Alberto Adriani de la ciudad de El Vigía, le notificó que se le había concedido un plazo de dos meses para que cancelara la cantidad de cinco millones de bolívares a Argenis Vivas Jaime, para que este le restituyera la propiedad de las mejoras vendidas con pacto de retracto y aceptó al contestar la décima tercera posición que acudió ante este Tribunal para que declare la nulidad de venta con pacto de retracto y de las subsiguientes ventas para no tener que cancelar la cantidad de dinero ofrecida por la restitución de la propiedad de las mejoras.

Este sentenciador obtiene como resultado de la absolución de las posiciones juradas rendidas por la demandante Matilde Rangel Rangel, que ha operado en su contra, la confesión prevista en el artículo 1401 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

“La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque este sea incompetente, hace contra ella plena prueba”.

La controversia aquí planteada, estriba en determinar si a la demandante la asiste o no la razón, en su petición de nulidad de la venta con pacto de retracto que ella efectúo con la parte demandada. Es decir, se debe determinar en este proceso judicial si dentro del término acordado para ejercer el derecho de rescate, la demandante lo hizo efectivamente o no y en caso de no hacerlo, las causas o motivos que tuvo para ello. De la propia declaración de la demandante, a través de la absolución de posiciones juradas se desprende lo siguiente: 1) Que ella no ejerció dicho derecho en el término de un año convenido por las partes. 2) Que al vencerse dicho término, la accionante se reunió con la parte demandada, pero no pagó la cantidad de dinero a que estaba obligada, porque le aconsejaron que no lo hiciera. 3) Que ella ofreció, pagar la cantidad de cinco millones de bolívares a Argenis Vivas Jaime, para que le restituyera la propiedad de las mejoras vendidas con pacto de retracto. 4) Que el Juzgado Primero del Municipio Alberto Adriani de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida le notificó que se le había establecido un lapso de dos meses para cancelar la suma de cinco millones de bolívares y no obstante tener conocimiento de ello, no pagó dicha cantidad en el plazo señalado. 5) Que introdujo la acción de nulidad de venta por ante este Tribunal para no tener que cancelar la cantidad de cinco millones de bolívares, ofrecida a la parte demandada, para que le restituyera la propiedad de las mejoras.

Todo lo declarado por la accionante a través de la absolución de posiciones juradas, configura una autentica confesión de que ella está conciente de no haber ejercido el derecho de retracto en la oportunidad legal que le correspondía; de que luego de vencido el término para ejercer el derecho de retracto, acudió a la Defensoría del Pueblo a los fines de solucionar su problema y allí ofreció pagar por adquirir nuevamente las mejoras que ya había vendido, la cantidad de cinco millones de bolívares y no obstante ello, nunca cumplió con el referido pago, admitiendo así que en su caso se produjo la figura jurídica de la novación, es decir el primer contrato de venta suscrito por ella, desapareció y en su lugar a través del acta convenio firmada ante la Defensoría del Pueblo, se convirtió en un nuevo contrato o compromiso en el que ella iba a ser ahora compradora de las que fueron sus mejoras.

Con fundamento en la argumentación anteriormente expuesta y por considerar que en contra de la actora operó la confesión, este sentenciador considera innecesario proceder al análisis de las demás pruebas aportadas por las partes durante el proceso, ya que la prueba plena de la confesión de la demandante, por ser esta la reina de las pruebas, releva el análisis de los demás medios probatorios. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, el Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Matilde Rangel Rangel, contra los ciudadanos Irma Rosa Jaime y Argenis Vivas Jaime, por nulidad de venta con pacto de retracto. DECLARA CON LUGAR la reconvención propuesta por los demandados Irma Rosa Jaime y Argenis Vivas Jaime, contra la demandante Matilde Rangel Rangel y ORDENA a ésta, hacer entrega material de las mejoras vendidas por ella con pacto de retracto, al ciudadano Argenis Vivas Jaime, ubicadas en el sector Guayabones, Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, consistentes en una casa para habitación y un local comercial, construidos con paredes de bloque, techo de zinc, pisos de cemento, compuesta de tres habitaciones, sala, cocina, recibo, comedor, servicios sanitarios, local comercial, radicados en terrenos baldíos y comprendidos dentro de los linderos y medidas siguientes: FRENTE: Con la vía Panamericana, mide veinte metros con treinta centímetros; POR UN COSTADO: Con la vía pública o camellón, mide treinta y nueve metros con diez centímetros; POR EL OTRO COSTADO Y FONDO: Con mejoras que son o fueron de Francisco Ruiz, mide treinta y cuatro metros con cincuenta centímetros y pague la cantidad de TRES MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (3.120.000,00 Bs.) por concepto de daños y perjuicios causados por la actora a ellos, por el incumplimiento, en la entrega de las mejoras vendidas con pacto de retracto.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante Matilde Rangel Rangel, por haber resultado totalmente vencida. Notifíquese a las partes la presente decisión.

Publíquese y déjese copia.
Dado, sellado y firmado en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en esta ciudad de Tovar, a los veintitrés (23) días de febrero de dos mil seis (2006).-
El Juez,

Ismael Gutiérrez Ruiz
La Secretaria,

Abg. Sandra Contreras.