LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º

PARTE NARRATIVA

Ingresó el presente expediente por inhibición del Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante auto que riela a los folios 43 al 45 se admite en esta instancia, el presente juicio que por Interdicto Restitutorio, fuera interpuesto por el abogado GUSTAVO ESPINOZA PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.037.605 inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.372, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOSEFINA PEÑA PEÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 8.043.187, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, en contra de la ciudadana ELIA JEREZ DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.012.106, domiciliada en Mérida Estado Mérida y hábil.
Del folio 193 al 222 obra sentencia dictada por este Tribunal en fecha 9 de enero de 2.006 mediante la cual declaró con lugar la demanda que por interdicto restitutorio fue intentada por la querellante ciudadana JOSEFINA PEÑA PEÑA en contra de la querellada ciudadana ELIA JEREZ DE PEÑA, y se condenó en costas la parte demandada de conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 274 eiusdem.
Mediante escrito que corre inserto al folio 226 el abogado GUSTAVO ESPINOZA PINO, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó aclaratoria de la sentencia, con relación a lo siguiente: En primer lugar, devolver la posesión del bien objeto de la acción interdictal y, en segundo lugar, ponerla en posesión del bien objeto del litigio.
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: El único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite algunas de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”

En el caso bajo análisis la parte actora solicitó una aclaratoria a la sentencia dictada por este Tribunal en los términos antes señalados en la parte narrativa del presente fallo.

SEGUNDA: Efectivamente, al revisar la parte dispositiva del fallo que antecede, el Tribunal ha podido constatar que por una omisión involuntaria se omitió en primer lugar, devolver la posesión del bien objeto de la acción interdictal y, en segundo lugar, ponerla en posesión del bien inmueble objeto del litigio, tal como lo ha expresado el abogado GUSTAVO ESPINOZA PINO, en su mencionado escrito.

TERCERA: En orden a lo pautado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede en esta oportunidad procesal a corregir las omisiones en la parte dispositiva de la presente aclaratoria de sentencia.

CUARTA: En cuanto a las tasas y emolumentos de la Depositaria Judicial Los Andes C.A., este Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de abril de 2.002, contenida en el expediente número 00-2717, sentencia número 848, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló lo siguiente:
El artículo 32 de la Ley de Depósito Judicial establece:

"Los emolumentos y tasas que correspondan al depositario y la forma de calcularlos, serán establecidas por el Ejecutivo Nacional mediante resoluciones que dictará el Ministerio de Justicia en el mes de enero de cada año.”

El Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial, en su Capítulo VIII, de las retribuciones de los Auxiliares de la Administración de Justicia, Sección Quinta - Depositarios, artículos 58 al 61, determina los porcentajes y tarifas que deben cobrar los depositarios por sus servicios.
La Sala observa, que en el caso de autos, la supuesta colisión se presenta entre la aplicación del dispositivo contenido en el artículo 32 de la Ley de Depósito Judicial del 16 de diciembre de 1.966, que remite a la aplicación de una Resolución Ministerial, en este caso la Nº 441 del 26 de diciembre de 1.997, en la cual se fijan los emolumentos y tasas que corresponden a los depositarios judiciales y la forma de calcularlos y la aplicación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial, del 22 de octubre de 1.999.
Para dilucidar la situación de la colisión de leyes, debemos determinar cual disposición era la vigente, para el supuesto planteado como colisión por el recurrente.
Conforme al concepto que en materia de colisión de leyes señala el autor JOAQUÍN SÁNCHEZ COVISA, en su tesis doctoral "La vigencia temporal de la ley en el ordenamiento jurídico venezolano", hay colisión "...entre dos proposiciones legales cuando afectan a un mismo supuesto de hecho consecuencias incompatibles":
Por otra parte, la derogación tácita de una norma se produce, según señala el mismo autor, "...cuando existe incompatibilidad material entre los preceptos de una ley anterior y de una ley posterior, sin que la posterior contenga una cláusula derogatoria expresa, ni haga incluso alusión alguna a la ley anterior...".
Ahora bien, en cuanto al supuesto conflicto planteado, no ve la Sala que exista ningún conflicto o colisión de leyes, por cuanto si bien el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial, establece el nuevo sistema que debe aplicarse a los depositarios por el cobro de sus servicios, es obvio que la disposición del artículo 32 de la Depósito Judicial, ha quedado derogada tácitamente en lo que este aspecto se refiere, por lo cual y a partir del 22 de octubre de 1999, es el Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arancel Judicial, la que debe aplicarse en el futuro, a este tipo de situaciones.
Tal como lo dijo la sentencia, la vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial fue publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria en fecha 22 de octubre de 1.999, por lo que su vigencia es a partir de la publicación y aplicable con efectos futuros y como contiene la regulación de los pagos a los Depositarios, vendría a derogar la Resolución Nº 441 del 26 de noviembre de 1997, publicada en la Gaceta Oficial del 23 de diciembre de 1997, Nº 5.193 extraordinario, en la cual se fijaban los emolumentos y tasas que le correspondían a los Depositarios. Aunque el recurrente considere que, se está produciendo una colisión, no es correcta tal suposición, por cuanto luego de su entrada en vigencia, la aplicación para el futuro de la Resolución Nº 441, no sería posible porque existen normas legales en el nuevo Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial que la está sustituyendo, lo que viene a configurar una derogación tácita de la misma, conforme al criterio expuesto ut supra.
En atención a lo expuesto, esta Sala considera que en el caso que cursa en autos, no existe colisión de normas, visto que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial, existe una derogatoria tácita de la norma contenida en el artículo 32 de la Ley de Depósito Judicial.
La anterior conclusión no deriva, en términos absolutos, de la aplicación del principio lex posterior derogat priori, ya que aún en situaciones análogas a la del caso de autos pudiera ocurrir que la norma anterior tenga aplicación preferente cuando la ley, dentro de la cual se inserta, ostente un rango superior o cuando la ley posterior resulte ambigua, imprecisa o poco clara”.
La anterior decisión parcialmente transcrita emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de abril de 2.002, debe ser aplicada para casos análogos, por ser vinculantes para este Tribunal, ya que en sentencia de fecha 18 de junio de 2.003, la señalada Sala Constitucional, conociendo de un recurso de revisión, estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. En efecto, en la sentencia en mención la prenombrada Sala señaló:

“…omisis… La denuncia planteada lleva a esta Sala distinguir –omisis—que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera…, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales (artículo 335 eiusdem ; en relación con la segunda, se debe decir que la fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.
La distinción en uno u otro del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional.
Desde el punto de vista externo, los procedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto sólo es directiva; significa ello, que en canso de ser inobservada el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aún cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.
…omisis…
La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. Así se declara. (Lo subrayado y destacado fue efectuado por este Tribunal.)

De tal manera que el Tribunal se encuentra obligado a aplicar para los casos análogos o similares la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, la trascripción antes señalada de la sentencia de fecha 25 de mayo de 2.002, debe acatarla este Tribunal en el presente caso, con base a la obligatoriedad a que se contrae la decisión de esa misma Sala Constitucional de fecha 18 de junio de 2.003.
En tal sentido, la Depositaria Judicial Los Andes C.A., deberá indicar con precisión los emolumentos y tasas que le corresponden, atendiendo a lo consagrado en los artículos 58 al 61 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial, por ser su carga procedimental, los que determinan los porcentajes y tarifas que deben cobrar los depositarios por sus servicios, excluyéndose la aplicación del artículo 32 de la Ley de Depósito Judicial y de igual manera la Resolución número 441 del Ministerio de Justicia, que fueron derogados por el mencionado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la aclaratoria de la sentencia solicitada por el abogado GUSTAVO ESPINOZA PINO, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento el Tribunal ordena a la parte accionada ELIA JEREZ DE PEÑA, poner en posesión del inmueble a la parte accionante ciudadana JOSEFINA PEÑA PEÑA, inmueble este a que se contrae la querella interdictal restitutoria, vale decir, un pequeño lote de terreno de treinta y ocho metros cuadrados (38 Mts2) aproximadamente, situado en la Avenida Los Próceres, Calle Liria Chiquita número 16, frente al Barrio Primero de Mayo, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, por lo que se condena a la parte accionada ELIA JEREZ DE PEÑA, a que haga entrega de dicho inmueble a la demandante ciudadana JOSEFINA PEÑA PEÑA, a cuyos efectos se acuerda notificar a la Depositaria Judicial Los Andes C.A., en la persona de la abogado ARELYS DEL PINO, a los fines de que proceda a poner en posesión del inmueble antes señalado a la ciudadana JOSEFINA PEÑA PEÑA, y que efectúe la estimación de las tasas y emolumentos que debe pagar la parte accionante solicitante de la medida de secuestro, con arreglo a lo pautado en los artículos 58 al 61 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial, que fue publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria en fecha 22 de octubre de 1.999, excluyéndose la aplicación del artículo 32 de la Ley de Depósito Judicial y de igual manera la Resolución número 441 del Ministerio de Justicia, por haber sido derogadas por el mencionado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de abril de 2.002, contenida en el expediente número 00-2717, sentencia número 848, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. TERCERO: Por cuanto las partes se encuentran a derecho no se requiere la notificación de las mismas. CUARTO: En la forma antes señalada queda resuelta mediante esta sentencia la aclaratoria solicitada. QUINTO: La aclaratoria antes efectuada forma parte de la sentencia definitiva dictada en fecha 9 de enero de 2.006, que obra del folio 193 al folio 222 de este expediente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece de febrero de dos mil seis.

EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana, se libró boleta de notificación a la Depositaria Judicial Los Andes C.A. y se entregó al Alguacil para que la haga efectiva conforme la Ley. Conste.

LA SCRIA.,

SULAY QUINTERO.
ACZ/ymr.