JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, ocho de febrero dos mil seis.
195° y 146°
El tribunal vista la transacción celebrada que riela a los folios 7 y su vuelto del Cuaderno de Embargo Preventivo decretado en la presente causa, y contenida en el Acta de Embargo levantada al efecto en fecha 01-02-06 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de estos mismos Municipios; en la cual la parte demandada ciudadano AMERICO FERNANDEZ PADILLA, titular de la cédula de identidad No. 5.510.583, asistido del Abg. JESUS LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. 14.250.344, Inpreabogado No.112.590, en su carácter de parte demandada, en la cual ofreció pagar al demandante ciudadano Abg. EURO ALBERTO LOBO, titular de la cédula de identidad No. 2.624.068, Inpreabogado No. 10.012, la cantidad de Bs. 3.400.00,00 de la siguiente manera: En este acto la cantidad de Bs. 800.000 en cheque del Banco Central Universal No. 91022409 de la cuenta cliente No. No. 01580091740911003167, de fecha 01-02-06. El resto del monto en 05 cuotas consecutivas mensuales que vencen los primeros de cada mes, por la cantidad de Bs. 520.000,00 cada una para que alcance el monto ofrecido a pagar. Ofrecimiento que fue aceptado en el acto por el demandante Abg. EURO ALBERTO LOBO, ya identificado, e, todos sus términos expuestos, pidiendo al tribunal homologue la presente transacción y que no se archive el expediente hasta tanto no conste de autos el pago total de lo ofrecido, advirtiendo al demandado que el no pago de una de las cuotas ofrecidas le dará derecho a exigir el pago de la totalidad de las cuotas. Este tribunal para decidir observa, que por cuanto consta en el Acta de Embargo que la transacción celebrada por el demandado fue aceptada por el demandante en todos los términos expuestos, y ella constituye uno de los medios de auto composición procesal que pone fin al proceso, siendo de carácter irrevocable aún antes de la homologación del tribunal, que una vez homologado le otorga el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; además de observarse que la transacción celebrada versa sobre derechos disponibles y sobre materia en la cual no están prohibidas las transacciones es por lo que este tribunal de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento civil, le imparte su homologación, da por terminado el juicio y le otorga el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se suspende la Medida de Embargo Preventivo decretada por este tribunal por auto de fecha 23-01-06 sobre bienes muebles propiedad del demandado y no practicada. No se ordena el archivo del expediente hasta tanto conste de autos la cancelación total de la suma demandada.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. NEDDY SALAS MORILLO


-LA SECRETARIA

ABG. ISABEL TERESA MARIN P.

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