REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 10 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2005-000304
ASUNTO : FP01-R-2005-000304

PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
Causa N° Rr. FP01-R-2005-000304
RECURRENTE: TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION SEDE PUERTO ORDAZ
PENADO: JORGE LUIS PÁEZ
MOTIVO: RECURSO DE REVISION


Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, entrar a conocer el RECURSO DE REVISION, interpuesto por el Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias Penales del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el único aparte del Artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Observa este Órgano Colegiado que el Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias Penales del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, interpuso RECURSO DE REVISION, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 6to del Artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.287 de fecha 05 de Octubre de 2005, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de pena establecida para el delito por el cual fuere condenado el penado JORGE LUIS PÁEZ, el cual es, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Para decidir se observa lo siguiente: En fecha 31 de Mayo de 2005 fue publicada por el Tribunal Tercero de Juicio de la ciudad de Puerto Ordaz, la sentencia que condena al ciudadano JORGE LUIS PÁEZ a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

En fecha 5 de Octubre del año 2005 entro en vigencia la nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual en su Artículo 34 establece como pena para el delito de Posesión, prisión de 1 a 2 años, lo cual determina que la nueva Ley sea más benigna en la imposición de la pena para el mismo delito por el cual fuera condenado el ciudadano JORGE LUIS PÁEZ.

En cuanto a la legitimidad del Recurso señala el Artículo 470 ordinal 6to que la revisión procederá contra la Sentencia Firme en todo tiempo y a favor del penado cuando una nueva Ley disminuya la pena establecida en la ley que estaba vigente para el momento en que fuera condenado el acusado.

Igualmente señala el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia de retroactividad de la Ley “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena”.

Como se infiere del anterior principio constitucional ciertamente las leyes son de carácter irretroactivo, sin embargo excepcionalmente tendrá carácter retroactivo cuando sea más benigna para el reo en todo caso cuando imponga menor pena, tal como sucede en el presente asunto ya que la nueva Ley establece para el mismo delito una sanción de 1 a 2 años de prisión, de allí que lo ajustado al derecho y a la Justicia sea la aplicación retroactiva de la Nueva Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el presente caso, en lo atinente exclusivamente a la disminución de la pena, y como quiera que en la Sentencia sometida a revisión, el Juez de la causa aplicó el límite inferior de la pena para el delito de Posesión, el cual en la Ley derogada establecía una pena de 4 a 6 años de prisión siendo aplicado el término inferior, esto es, 4 años de prisión, quedando la pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; en consecuencia se revisa la pena, estableciéndose conforme al artículo 34 de la nueva Ley en relación con el 37 del Código Penal una pena al límite inferior, obteniéndose que la pena luego de su revisión quedará en definitiva en UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias legales, sobre la cual el Juez de Ejecución recurrente debe elaborar un nuevo Cómputo y; así se deja establecido.


DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE REVISION, interpuesto por Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias Penales del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 475 del Código Orgánico Procesal penal, en relación con el Artículo 470 Numeral 6 Ejusdem, REEMPLAZA la sentencia Publicada por el Tribunal Tercero de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz de fecha 31 de Mayo de 2005, mediante la cual condenó al ciudadano PÁEZ JORGE LUIS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.552.486, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; y en su lugar se rebaja la misma a UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión de delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal. TERCERO: Se ordena al Juez de Ejecución recurrente la elaboración de un nuevo Cómputo sobre la base de la pena revisada.-

Publíquese y Regístrese. Remítase de forma inmediata al Tribunal de Ejecución correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Diez (10) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006).


EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. FRANCISCO ALVAREZ CHACÍN


LAS JUEZAS,


DRA. MARIELA CASADO ACERO

DRA. GABRIELA QUIARAGUA G.
PONENTE



LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. SANDRA AVILEZ



Causa N° FP01-R-2005-000304
FACH/GQG/MCA/SA/VL.-