JUEZ PONENTE: DR. FRANCISCO ALVAREZ CHACIN
CAUSA N° FP01-R-2006-000125
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
RECURRIDO: TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO DE PUERTO ORDAZ
RECURRENTE: ABOG. GERMAN QUIJADA MERCADO(APODERADO DE LAS VÍCTIMAS)
VÍCTIMAS: MERCYS MARÍA JAMESON PÁEZ Y JESUS ALEXANDER MEJÍAS PÁEZ
ACUSADO: MARIO ORANGEL CALDERON


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, conocer y solventar respecto del Recurso de Apelación de Sentencia presentado por el Abogado GERMAN QUIJADA MERCADO, Defensor Privado, asistiendo a las victimas MERCYS MARIA JAMESON PAEZ y JESÚS ALEXANDER MEJIAS PAEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-18.450.690 y V- 15.688.795, en contra la decisión de fecha 20 de marzo de 2006 dictada por el Tribunal Quinto de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante el cual declara abandonada la acusación privada, y por ende el Sobreseimiento de la causa.

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la suscribe y cumplidos los trámites pertinentes en cuanto a su admisibilidad en la ocasión de ley, se pasa a decidir en los siguientes términos:



DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN:

En fecha 20-03-2006, el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se pronuncia y entre otras cosas expresó lo siguiente:

“…Visto el escrito de Querella recibido en fecha 20-10-2004, interpuesto por los Profesionales del Derecho los ciudadanos MERCYS MARIA JAMESON PAEZ y JESÚS ALEXANDER MEJIAS PAEZ, contra del ciudadano CALDERON SALAZAR MARIO ORANGEL, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1º del Código Penal. En fecha 05-11-2004, se avoco al conocimiento teniendo a los Querellantes como parte para todos los efectos, de conformidad con lo previsto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, se libro la citación al Querellado para designación de Defensor que lo asista en la presente causa, igualmente dejaron de instar su acción (Acusación Privada) por un lapso mayor de nueve (09) meses y diecisiete (17) días, observa este Sentenciador que la última actuación efectuada por el Apoderado Judicial de los ciudadanos MERCYS MARIA JAMESON PAEZ y JESÚS ALEXANDER MEJIAS PAEZ, se efectúo en fecha 03-06-2005, lo que de el cómputo respectivo se infiere, que desde esa fecha a la de hoy, han transcurrido más de veinte (20) días hábiles sin que la parte acusadora haya hecho efectiva ninguna otra actuación, sobrepasando el término que la Ley señala para instar en el procedimiento de los delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte Agraviada previsto en el Título VII del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en atención a la disposición adjetiva consagrada en el Tercer aparte del Artículo 416 del Código Orgánico Procesal, y ubicados como es el caso, ante la materialización del supuesto en ella contemplando, es por lo que este Sentenciador DECLARA ABANDONADA LA PRESENTE ACUSACIÓN PRIVADA, de conformidad con el dispositivo legal antes invocado y por ende El Sobreseimiento de la causa. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por haberse extinguido la acción penal, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa concordancia con el Cuarto Aparte del Artículo 416 Ejusdem…”



DEL RECURSO DE APELACIÓN

Expone el recurrente, Abogado GERMAN QUIJADA MERCADO, en tiempo hábil para ello, su censura a la sentencia definitiva de fecha 20-03-2006 proferida por el Juzgado A Quo, impugnada ésta esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…En fecha 20-10-2004, se introdujo formal Acusación Privada de las victimas en contra del ciudadano MARIO ORANGEL CALDERON, por la comisión de lesiones en accidente de tránsito. Luego en fecha 25-10-04, se procedió a ratificar la Acusación Privada de los agraviados, incorporándose a su vez poder apud acta, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere para acreditar legítimamente las actuaciones del suscrito cumplimiento todos los requisitos legales pertinentes y así pido se constante consagrando la cualidad de representante judicial de los agraviados, acto seguido en fecha 02-11-04, la parte actora pide se admita la presente Acusación Privada, pide igualmente se oficie hacia la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en Puerto Ordaz, competente en la causa, a fin de remitir urgentemente las actuaciones de la causa de tránsito 12003-466, correspondiente a dicho caso penal.

En fecha 05-11-04, el Juzgado Quinto de Juicio Puerto Ordaz, admite la Acusación Privada por la comisión del presunto delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, en contra del ciudadano MARIO ORANGEL CALDERON SALAZAR, identificados en los autos y fija el acto de nombramiento de abogado defensor para el día 01-12-04, lo cual significa que por imposición de la ley, correspondía al Tribunal citar al acusado para que compareciese a enterarse de la demanda, garantía que legal y constitucionalmente está obligado a cumplir el Despacho Judicial, tanto es así que el funcionario Alguacil José Medina se traslada hasta el domicilio del acusado y lo ubicó, aunque éste se negó a firmar dicha Boleta, ahora bien el suscrito en respeto de los derechos constitucionales y legales del acusado, junto con las victimas hizo acto de presencia ante el Despacho del Tribunal Quinto de Juicio el 01-12-04, donde se pide emplazar al ciudadano MARIO CALDERON y a su abogado MARVIS SANTOS, a lo cual accede el Tribunal y se prorroga el acto para el día 13-12-04.

El día 02-12-04, el Tribunal Quinto de Juicio, exhorta a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de Puerto Ordaz, para que remita compulsa del expediente 12003-466, según oficio 1550, el cual fue recibido en dicha unidad fiscal, pero no se remitió ninguna respuesta al Despacho Judicial.

Siendo el 09-05-05, evitando los formalismos inútiles, se consignaron los tres (03) carteles de citación al acusado MARIO CALDERON, para que compareciera al décimo día siguiente a que constase en autos la consignación de los carteles, publicados en un medio impreso de gran renombre tanto regional como nacional, DIARIO CORREO DEL CARONI, publicados en fecha 28-03-2005, 01-04-2005 y 05-04-2005, en fecha 03-06-2005, la parte actora, apegada al debido proceso, cumpliendo con su carga procesal, pide al Tribunal Quinto de Juicio decrete mandato de conducción al ciudadano MARIO ORANGEL CALDERON, para que se imponga de la presente acusación y designe su defensa técnica, sobre lo cual el despacho nunca se pronuncio.

Ahora bien, en fecha 22-07-2005, el Juzgado Quinto de Juicio de Puerto Ordaz, convoca a un acto conciliatorio a efectuarse el día 10-08-2005, sin ordenar la notificación legal de las victimas acusadoras privadas, ni del abogado actor, violentándoles el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, a partir de este momento inexplicablemente el expediente estuvo desaparecido del Archivo Judicial, y no pudo obtenerse acceso al mismo, aunque se intentó infructuosamente en diversas oportunidades. Tanto es así que en fecha 01-03-2006, es cuando reaparece el expediente y la parte acusada diligencia en el mismo. Visto que el Tribunal incumplió con su carga procesal, luego de fijar por auto expreso la fecha de la audiencia conciliatoria en el caso, sin notificar formalmente a las victimas ni a las demás partes, lo cual de ningún modo puede convertirse en una sanción para los querellantes, ya que ello, significaría la imposibilidad de ejecución del fin último del proceso, cual es la realización de la justicia, toda vez que el acusador privado no puede subrogarse en las obligaciones y/o imposiciones que legalmente le son impuestas al Tribunal, el hecho de encontrarse citado legalmente el acusado, implicaba que el Tribunal, debía cumplir con su función legal hecho que no ocurrió en perjuicio de la parte actora, pues nunca se permitió la posibilidad de celebrar la audiencia de conciliación consagrada en la norma, consecuencialmente no se pudo ejercer los medios procésales que a bien se consideraban ejercer.

Tomando en consideración que el Juzgado Quinto de Juicio violentó garantías constitucionales de las victimas relajó derechos a la igualdad de las partes y a la defensa de los actores, aunado al hecho que estamos en presencia de la excepción prevista en el artículo 416 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual deriva en la improcedencia legal para declarar el abandono de la querella, debido al avanzado estado del proceso, ya no se necesitaba la expresión de voluntad del acusador privado, quien cumplió de manera diligente y eficaz con su cometido y carga procesal.

Ciudadanos Magistrados jamás dejó de instarse el caso por más de veinte (20) días, en este caso no se puede decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA , al ciudadano MARIO ORANGEL CALDERON, pues los hechos objeto del proceso, revisten carácter penal, NO se encuentran prescritos. Existe la tipicidad requerida, nos encontramos en presencia de cuatro (04) victimas más a los jóvenes actores, los señores JOSE GONZALEZ y NORMA SALOME LOZADA, quienes tienen lesiones gravísimas y graves, producto del accidente ocasionado por el señor MARIO ORANGEL CALDERON, lo cual implica la existencia de una imputación formal por parte del Estado y existen además otras circunstancias de juridicidad que deberán ser materia de prueba y por tanto de proceso.

PETITORIO

En consideración a lo precedentemente expuesto, se considera que en el presente caso no se observaron principios y garantías constitucionales del proceso penal venezolano. El ciudadano Juez Quinto de Juicio de Puerto Ordaz, no apreció los hechos de manera correcta, violentó el debido proceso legal y garantías constitucionales como el derecho a la igualdad, a la estabilidad del proceso y el derecho a la defensa.

Solicitamos se declare CON LUGAR la presente apelación, anulando la decisión del Tribunal Quinto de Juicio, del 20 de marzo de 2006, que se declare sin lugar el auto donde se declaró abandonada la presente acusación privada y por ende se anule el sobreseimiento de la causa del ciudadano MARIO ORANGEL CALDERON SALAZAR, supra identificado. Consecuencialmente que se ordene al Tribunal de Juicio, reponer la causa al estado de fijar oportunidad para efectuar la audiencia conciliatoria en la causa, continuando posteriormente con todo el proceso en cuestión, finalmente pedimos a esta Magistratura, oficie hacia la Fiscalía Superior del Estado Bolívar, para que ordene a la Fiscalía Tercera de Puerto Ordaz, se avoque a la causa y formalice el acto conclusivo a que haya lugar, evitando el retraso procesal y la excesiva dilación en la cual se encuentra la causa de marras.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte el Abogado MARVYS SANTOS BOLIVAR, actuando en su condición de defensora privada del ciudadano MARIO ORANGEL CALDERON SALAZAR, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Core 8, manzana 42, casa Nº 8 Puerto Ordaz, respetuosamente ocurrimos y exponemos:

“…En fecha 20-10-04, el abogado GERMAN RAFAEL QUIJADA MERCADO, actuando en su condición de apoderado judicial y asistente legal de las victimas MERCYS MARIA JAMESON PAEZ y JESÚS ALEXANDER NEJIAS PAEZ, según poder debidamente autenticado por ante Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, de fecha 07-01-03, presento acusación privada en contra del ciudadano MARIO ORANGEL CALDERON SALAZAR, por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, en perjuicio de los ciudadanos antes mencionados, y por auto de esa misma fecha este Juzgado le dio entrada quedando anotada bajo l Nº 5U-814-04.

En fecha 25-10-04 los ciudadanos MERCYS MARIA JAMESON PAEZ y JESÚS ALEXANDER NEJIAS PAEZ, presentaron escrito mediante el cual ratificaron acusación privada de manera personal, en contra de mi defendido MARIO ORANGEL CALDERON SALAZAR.

En fecha 05-11-04, el Tribunal Quinto de Juicio, declara admitida la presente acusación privada y ordena citar al acusado MARIO ORANGEL CALDERON SALAZAR, para el día 01-12-04 a las 9:00 AM.

En fecha 01-12-04, cursa acta mediante el cual el Tribunal deja constancia que se difiere el acto de Juicio Oral para el día 13-12-04 a las 11:00 AM. Y acuerda librar Boleta de citación al ciudadano MARIO ORANGEL CALDERON.

En fecha 13-12-04, cursa acta mediante la cual el Tribunal deja constancia que el abogado GERMAN QUIJADA, consigna diligencia en la cual solicita el emplazamiento de la audiencia, en virtud de que no se ha podido culminar las tres publicaciones de los carteles de notificación en presa regional dirigido al referido querellado y en consecuencia acuerda diferir el acto para el día 18-01-05 a las 9:00 AM. El abogado GERMAN QUIJADA, en fecha 03-03-05, solicita al Tribunal oficie a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico a los fines de recabar actuaciones, siendo debidamente acordada por el Tribunal por auto de fecha 29-03-05.

Cursa auto, de fecha 22-07-05, mediante el cual el Tribunal deja constancia que vista la designación, aceptación y juramentación de las abogadas MARVIS SANTO BOLIVAR y LELYS ARREAZA, defensa privada del ciudadano MARIO CALDERÓN, se acuerda convocar a las partes a una Audiencia Especial, para el día 10-08-05 a las 10:00 AM. La abogada MARVIS SANTO BOLIVAR, en su condición de defensora privada en fecha 01-03-06, consigna escrito debidamente fundamentado, en el cual solicito al Tribunal declare el abandono de la acusación privada, por haber operado claramente el sobreseimiento tácito de la acción penal y en consecuencia de ello decrete el sobreseimiento del proceso de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 3ero ejusdem.

Por auto de fecha 20-03-06, el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, decreto el ABANDONO de la presente Acusación Privada y en consecuencia Acordó el Sobreseimiento de la Causa, el abogado GERMAN QUIJADA, en su condición de apoderado de las victimas en fecha 06-04-06, interpuso Recurso de Apelación de Auto en contra de la decisión por el Tribunal en fecha 20-03-06. al respecto es importante destacar que legalmente dicho abogado carece de legitimidad para ejercer el presente recurso, por cuanto el poder que invoca para atribuirse la condición de apoderado es insuficiente para actuar en este procedimiento especial, ya que para poder representar al acusador privado (Querellante) en el procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte es necesario un poder que tiene cumplir ciertos requisitos, para que pueda ser considerado poder valido en este proceso penal, decir debe ser un poder especial. Si observamos y analizamos se evidencia claramente que ese poder otorgado por los ciudadanos MERCYS M. JAMESON y JESÚS A. MEJIAS, al abogado GERMAN QUIJADA, en fecha 07-01-04, no constituye el poder especial requerido para realizar actuación alguna en este proceso de acción dependiente de instancia de parte, por cuanto dicho poder si bien es cierto fue otorgado con las formalidades de los poderes para asuntos civiles no es meno cierto que carece de los requisitos exigidos, por consiguiente las actuaciones realizadas en este proceso no están ajustadas a derecho, por cuanto ese poder consignado no es valido y por ende carece de efectos jurídicos dentro de este proceso, es por ello ciudadanos Magistrados, que al carecer el Abg. GERMAN QUIJADA, de la cualidad legal de apoderado en este proceso penal por cuanto el poder aludido no fue otorgado con las formalidades exigidas por el legislador patrio, carece de la legitimidad o legitimación establecida en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal y por consecuencia de ello la interposición de este Recurso de Apelación se encuentra adecuado en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 437 ordinal 1º ejusdem.
PETITORIO

Por lo antes expuesto, solicito de esta digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, actuando el a que con pleno ejercicio jurisdiccional, declare INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. GERMAN QUIJADA MERCADO, por falta de legitimidad, o en su defecto de ser admitido sea declara SIN LUGAR, y en consecuencia de ello sea confirmado la decisión de fecha 20-03-06, emanada por el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante la cual Decreto el Abandono de la Presente Acusación Privada y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 3ero ejusdem.


DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Del examen practicado al recurso interpuesto y su debido cotejo con las actas que conforman la presente causa, considera menester esta Corte de Apelaciones en voz de su ponente, practicar ciertas consideraciones previas antes de llegar al epílogo procesal del fallo de Ley; en efecto, se ha cuestionado en el iter del caso la ilegitimidad de los tres (3) carteles consignados en el expediente, ello por estar en franca violación de lo preceptuado en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por haberse publicado los mismos en un diario de la región como lo es “El Correo del Caroní”, omitiéndose la divulgación en la prensa nacional tal como lo ordena el mentado artículo 416; ante tal aserto este Tribunal de Alzada debe manifestar que si bien es cierta la observación, no es menos afirmativo que la comparecencia del acusado el día 18-07-2005, para designar como en efecto lo hace, su defensor judicial lo coloca en una posición de derecho en el curso procesal, pero igualmente también hace superflu el mandato de conducción peticionado en fecha 03-06-2005, es así que el Tribunal de Juicio en fecha 22-07-2005, una vez designado y juramentado el defensor del acusado, convoca a las partes a una audiencia de conciliación a celebrarse el día 10-08-2005, todo esto a tenor de lo dispuesto en el artículo 409 de nuestra Ley Adjetiva Penal y de este modo, en fecha 20 de marzo de 2006, el Tribunal Quinto de Juicio, Extensión Territorial Puerto Ordaz declara abandonada la acusación privada y por ende sobresee la causa.

Ahora bien, en retorno a la esencia del recurso, del mismo se extrae que la inconformidad del censor radica en la convocatoria hecha en fecha 22-07-2005, por parte del a quo para la audiencia conciliatoria sin la debida notificación legal a los acusadores y alegando a la vez, que “el expediente estuvo desaparecido del archivo judicial, y no pudo obtenerse acceso al mismo, aunque se intentó infructuosamente en diversas oportunidades”. Tal aserción en nada logra justificar la ausencia e interés del actor sobre la causa, pues, recordemos, si el actor solicitó un mandamiento de conducción debía estar pendiente de sus resultas ya que en caso de negativa podía intentar los recursos y acciones de Ley o en caso de omisión de pronunciamiento el recurso extraordinario de soporte constitucional, también podía interactuar y dejar expresa constancia de la “desaparición del expediente que tal como se observa en los autos no consta ningún tipo de manifestaciones en este sentido”.

Es importante destacar que en este tipo de procedimiento especial el legislador impuso al accionante una carga procesal consistente en la atención y seguimiento de su pretensión, en el caso de desatención o indiferencia ipso iure opera el desistimiento tácito al considerarse abandonada la acusación privada; en el caso bajo examen la última actuación del actor fue la solicitud de un mandamiento de conducción y no se evidencia ningún otro tipo de actuación ni siquiera la constancia de que según su dicho “el expediente” estaba desaparecida, y en cuanto al señalamiento de incumplimiento por parte del tribunal en notificar “a las víctimas”, es importante destacar que de acuerdo con el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez designado defensor y juramentado el mismo, el tribunal debe convocar a las partes por auto expreso y sin necesidad de notificación, pero en todo caso, desde la fecha en la cual el recurrente en apelación solicitó del Tribunal un mandamiento de conducción (03-06-2.005) hasta el día en el cual el Juez profiriera el Sobreseimiento de la causa (20-03-2.006) se sobrepasó en exceso el lapso indicado en la Ley para instar este tipo de procedimiento especial. Esto se destaca de manera particular, toda vez que la excepción a la inercia del accionante opera, en los casos que por el estado del proceso ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado y si tenemos que la última actuación fue en fecha 03-06-2.005 y luego el acusado se dio por notificado y designó defensor (18-07-2.005) es evidente el reboso del lapso previsto en la Ley.

Con fundamento de lo antes analizado y expresado, es criterio de este Tribunal superior que el presente recurso debe declararse Sin Lugar y como consecuencia de ello se confirma la decisión apelada, Así queda expresado.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado GERMAN QUIJADA MERCADO, defensor privado, asistiendo a las victimas MERCYS MARIA JAMESON PAEZ y JESÚS ALEXANDER MEJIAS PAEZ, Venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.450.690 y V- 15.688.795, respectivamente, en contra la decisión de fecha 20 de marzo de 2006 dictada por el Tribunal Quinto de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante el cual declara abandonada la acusación privada, y por ende el Sobreseimiento de la causa, en consecuencia, queda CONFIRMADA en toda y cada una de sus partes la decisión motivo de apelación.

Publíquese, Regístrese y remítase.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los diez (10) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006).

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. FRANCISCO ALVAREZ CHACÍN
PONENTE

LAS JUEZAS,

DRA. MARIELA CASADO ACERO


DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ


LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. SANDRA AVILEZ

FAC/GQG/MAC/ng.-