REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 13 de Julio de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2005-000365
ASUNTO : FP01-R-2005-000365
PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
Causa N° Rr. FP01-R-2005-000365
RECURRENTE: TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION SEDE PUERTO ORDAZ
PENADO: MEDINA JAVIER JOSÉ
MOTIVO: RECURSO DE REVISION
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, entrar a conocer el RECURSO DE REVISION, interpuesto por el Tribunal Tercero de Ejecución de Sentencias Penales del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el único aparte del Artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Observa este Órgano Colegiado que el Tribunal Tercero de Ejecución del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, interpuso RECURSO DE REVISION, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 6to del Artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.287 de fecha 05 de Octubre de 2005, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito por el cual fuere condenado el penado MEDINA JAVIER JOSÉ, el cual es, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
En fecha 13 de Julio del 2006 fue admitido el Recurso de Revisión por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conforme al artículo 437 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para decidir se observa lo siguiente: En fecha 15 de Julio de 2004 quedo definitivamente firme la sentencia que condena al ciudadano MEDINA JAVIER JOSÉ, a cumplir la pena de Dos (02) años y Ocho (08) Meses de Prisión por la comisión del delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; toda vez que se procedió al cambio de calificación del hecho sindicado al penado de marras, del denominador de Distribución al de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; asimismo, procede esta Corte a señalarle al Juez ejecutor de sentencias recurrente, que su operar al transcribir el calificativo definitivo dado al delito imputado al ciudadano Medina Javier José, no se encuentra cónsono con la situación fáctica aducida en la sentencia sub exáminis, por cuanto se aprecia que quien preside ese despacho ejecutor de sentencias penales, se refirió erróneamente al delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, aún cuando se hace evidente a dicho del Juzgado Cuarto de Control de la ciudad de Puerto Ordaz en la sentencia bajo estudio; (quien vale decir también actúo erróneamente al estimar en su fallo el artículo 34 en lugar del 36 de la derogada Ley especial que rige la materia, y en el cual es que efectivamente se subsume el delito de posesión); que se efectúa el cambio de calificación referido ut supra.
En fecha 5 de Octubre del año 2005 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual en su Artículo 34 establece como pena para el delito de Posesión, Prisión de 1 a 2 años, lo cual determina que la nueva Ley sea mas benigna en la imposición de la pena para el mismo delito por el cual fuera condenado el Ciudadano MEDINA JAVIER JOSÉ.
En cuanto a la legitimidad del Recurso señala el Artículo 470 ordinal 6to que la revisión procederá contra la Sentencia Firme en todo tiempo y a favor del penado cuando una nueva Ley disminuya la pena establecida en la ley que estaba vigente para el momento en que fuera condenado el acusado.
Igualmente señala el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia de retroactividad de la Ley “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena”.
Como se infiere del anterior principio constitucional ciertamente las leyes son de carácter irretroactivo, sin embargo excepcionalmente tendrá carácter retroactivo cuando sea más benigna para el reo en todo caso cuando imponga menor pena, tal como sucede en el presente asunto ya que la nueva Ley sobre Drogas en su artículo 34, establece para el mismo delito una sanción de 1 a 2 años de prisión, de allí que lo ajustado al derecho y a la Justicia sea la aplicación retroactiva de la Nueva Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el presente caso, en lo atinente exclusivamente a la disminución de la pena, y como quiera que de la Sentencia sometida a revisión, se colige que el Juez de la causa aplicó el límite inferior de la pena para el delito de Posesión, el cual en la Ley derogada establecía una pena de 4 a 6 años de prisión siendo aplicado el extremo menor, según el Artículo 37 del Código Penal; asimismo se le rebajó 1/3 de la pena a imponer, conforme a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el penado de marras Admitió el Hecho típico punible; quedando la pena en DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN; en consecuencia se revisa la pena, estableciéndose conforme al artículo 34 de la novísima Ley sobre Drogas, en relación con el 37 del Código Penal, una pena al límite inferior, atendiendo al proceso de rebaja de 1/3 de la pena empleado en la fijación de la condena impuesta anteriormente, se obtiene que tomado el extremo ínfimo de la penalidad establecida en el mentado artículo 34, esto es, un (01) año de prisión, a los que se les procede de igual forma a rebajar una tercera parte, en virtud del procedimiento por Admisión de Hechos que hiciere el penado; permisado tal procedimiento, por la ley adjetiva penal bajo estudio en su artículo 376, 1º y 2º aparte, toda vez que la pena para el delito de posesión no excede en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, pudiéndose como en efecto se hizo, rebajar un 1/3 al límite mínimo correspondiente que establece la ley especial que rige la materia, imponiéndose así una pena inferior a este; desprendiéndose de lo anterior que luego de su revisión la pena quedará en definitiva en OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias legales, sobre la cual el Juez de Ejecución recurrente debe elaborar un nuevo Cómputo y así se deja establecido.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE REVISION, interpuesto por el Tribunal Tercero de Ejecución de Sentencias Penales del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 470 Numeral 6 Ejusdem, REEMPLAZA la sentencia Publicada por el Tribunal Cuarto de Control del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz de fecha 15 de Julio de 2004, mediante la cual condenó al ciudadano MEDINA JAVIER JOSÉ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.025.090; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; y en su lugar se rebaja la misma a OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal. TERCERO: Se ordena al Juez de Ejecución recurrente la elaboración de un nuevo Cómputo sobre la base de la pena revisada.-
Publíquese y Regístrese. Remítase de forma inmediata al Tribunal de Ejecución correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Trece (13) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006).
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. FRANCISCO ALVAREZ CHACÍN
LAS JUEZAS,
DRA. MARIELA CASADO ACERO
DRA. GABRIELA QUIARAGUA G.
PONENTE
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. SANDRA AVILEZ
Causa N° FP01-R-2005-000365
FACH/GQG/MCA/SA/VL.-
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