REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PONENTE: DRA. MARIELA CASADO ACERO
CAUSA Nº Rr. FP01-R-2005-000366
PENADO: MIRNA LOURDES LLANOS
RECURRENTE:TRIBUNAL 3° DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
MOTIVO: RECURSO DE REVISION

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, entrar a conocer el RECURSO DE REVISION, interpuesto por el Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el único aparte del Artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL RECURSO DE REVISION

Observa este Órgano Colegiado que el Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, interpuso RECURSO DE REVISION, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 6to del Artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.287 De fecha 05 de Octubre de 2005, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de pena establecida para el delito por el cual fuera condenado. En fecha 13 de Julio del año 2006 fue admitido el Recurso de Revisión por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conforme al artículo 437 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para decidir se observa lo siguiente: En fecha 16 de Noviembre de 1.994 quedo definitivamente firme la sentencia condenatoria que condena la ciudadana MIRNA LOURDES LLANOS, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 5 de Octubre del año 2005 entro en vigencia la nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual en su Artículo 31 establece como pena para el delito de Tráfico Prisión de 8 a 10 años, lo cual determina que la nueva Ley sea mas benigna en la imposición de la pena para el mismo delito por el cual fuera condenada la Ciudadana MIRNA LOURDES LLANOS.

En cuanto a la legitimidad del Recurso señala el Artículo 470 ordinal 6to que la revisión procederá contra la Sentencia Firme en todo tiempo y a favor del penado cuando una nueva Ley disminuya la pena establecida en la ley que estaba vigente para el momento en que fuera condenado el acusado.

Igualmente señala el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia de retroactividad de la Ley:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena”.

Como se infiere del anterior principio constitucional ciertamente las leyes son de carácter irretroactivo, sin embargo excepcionalmente tendrá carácter retroactivo cuando sea más benigna para el reo en todo caso cuando imponga menor pena, tal como sucede en el presente asunto ya que la nueva Ley establece para el mismo delito una sanción de 8 a 10 años de prisión, de allí que lo ajustado al derecho y a la Justicia sea la aplicación retroactiva de la Nueva Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el presente caso, en lo atinente exclusivamente a la disminución de la pena, y como quiera que de la Sentencia sometida a revisión el Juez de la causa aplico el Término Medio de la pena para el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual en la Ley derogada establecía una pena de 10 a 20 años de prisión, siendo aplicado el Término Medio, o sea 15 años de prisión de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, en consecuencia se revisa la pena estableciéndose conforme al artículo 31 de la nueva Ley en relación con el 37 del Código Penal, una pena al Término Medio de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias legales, sobre la cual el Juez de Ejecución recurrente debe elaborar un nuevo Cómputo. Y así se deja establecido.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE REVISION, interpuesto por el Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el Artículo 475 del Código Orgánico Procesal penal, en relación con el Artículo 470 Numeral 6 Ejusdem, REEMPLAZA en lo atinente exclusivamente a la pena de la sentencia Publicada en fecha 16 de Noviembre de 1.994, por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual condenó la ciudadana MIRNA LOURDES LLANOS, Colombiana, mayor de edad, Identificado con la Cédula de Identidad N° E – 81.839.500, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, y en su lugar se rebaja la misma a NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por la comisión de delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal.- SEGUNDO: Se ordena al Juez de Ejecución recurrente la elaboración de un nuevo Cómputo sobre la base de la pena revisada.

Publíquese y Regístrese. Remítase de forma inmediata al Tribunal de Ejecución correspondiente

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Trece (13) días del mes de julio del año Dos Mil Seis (2006).

FRANCISCO ALVAREZ CHACÍN

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES



GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ SUPERIOR

MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. SANDRA AVILEZ


Causa: FP01-R-2005-000366
N° Decisión: FG012006000418
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