JUEZ PONENTE: DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN
Corresponde a esta Sala Única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, conocer y solventar respecto del Recurso de Apelación de Sentencia presentado por la Abogada CARMEN VILORIA TUDARES, Fiscal Segundo del Ministerio Publico en materia de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la causa seguida al ciudadano SANDALIO ERNESTO CORONEL GONZALEZ, contra la decisión de fecha 17 de Marzo de 2006 dictada por el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la cual ABSOLVIO al prenombrado ciudadano por no ser responsable de la comisión de los delitos de: DESAPARICIÒN FORZADA DE PERSONAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 181-A, del Código Penal; HOMICIDIO CALIFICADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 408, ordinal 1º del Código Penal, en la modalidad de Motivos Fútiles e Innobles, en perjuicio del ciudadano YBAN JOSE CABRERA BELMONTE.
En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la suscribe y cumplidos los trámites pertinentes en cuanto a su admisibilidad en la ocasión de ley, se pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN:
En fecha 17-03-2006, el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se pronuncia y entre otras cosas expresó lo siguiente:
“…De manera que no estando este documento de sentencia acorde con los hechos y circunstancias objeto del juicio alegado por la Representación Fiscal, es forzoso concluir que para este Tribunal Unipersonal Quinto de Juicio, las acusaciones presentadas por ella, deben ser desestimadas. Aunado a esta declaración, igualmente quedo acreditado la incorporación por su lectura de las actas y comunicaciones con los Números de Oficios: 3338 y 3414 de fecha: 08-07-2003; 3411, 3413, 3398, 3410, de fecha 11-08-2003; 3432, de fecha: 12-08-2003; y 3446, de fecha: 14-08-2003, de la Comandancia de la 51 Brigada de Infantería de Selva, ejercito del Ministerio de la Defensa al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, ocho (08) fijaciones fotográficas y acta de fecha 08-08-2003 de la 513 Brigada de Infantería de Selva “G/D MARIANO MONTILLA PADRON” de la 51 División de Infantería de Selva de la V División de Infantería de Selva del ejercito del Ministerio de la Defensa. Y ASI SE DECIDE...”
En conclusión podemos decir que conforme a lo vivido en la audiencia no se demostró de manera alguna los delitos de: DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS Y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE ALEVOSIA Y CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, que se pudiera encuadrar con las declaraciones que fueran valoradas en la presente decisión.
En consecuencia la sentencia a dictarse ha de ser absolutoria, de conformidad con el 5 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento: Con respecto a la Acusación presentada por la vindicta publica por los delitos de: DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, de conformidad con el articulo 181-A del Código Penal; HOMICIDIO CALIFICADO, de conformidad con el articulo 408, ordinal 1° del Código Penal, en la modalidad de Motivos Fútiles e Innobles, al acusado: SANDALIO ERNESTO CORONEL GONZALEZ, Venezolano titular de la Cedula de Identidad N 12.103.117, residenciado en la División de Infantería y de Selva y Guarnición 1 del Estado Bolívar, este Tribunal ABSUELVE, al prenombrado ciudadano por no ser responsable de la comisión de los delitos de: DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 181-A del Código Penal; HOMICIDIO CALIFICADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 408, ordinal 1° del Código Penal, en la modalidad de Motivos Fútiles e Innobles, en perjuicio del ciudadano YBAN JOSE CABRERA BELMONTE, acusado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico en Materia de Derechos Fundamentales de esta Circunscripción Judicial Penal en modo, tiempo y lugar no probado en este debate contradictorio, asimismo se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a objeto que el prenombrado SANDALIO ERNESTO CORONEL GONZALEZ, sea excluido del Sistema SIPOL. Y ASI SE DECIDE…”
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Expone la recurrente, Abogada CARMEN VILORIA TUDARES, Fiscal Segundo del Ministerio Publico en Materia de Derechos Fundamentales, en tiempo hábil para ello, su censura a la sentencia definitiva de fecha 17-03-2006 proferida por el Juzgado A Quo, impugnada ésta esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…Del contenido de la sentencia emanada del Juez de juicio este representante Fiscal observa dos infracciones relacionados con las fallas relativas a la motivación, la cual se realizan en base a las próximas consideraciones.
La motivación como garantía prevista en el proceso penal venezolano, tiene su base en el principio que establece que toda decisión emanada de un Juez debe encontrarse debidamente fundamentada, determinando inequívocamente las razones o motivos- de allí su acepción- por las cuales el juzgador decidió de la manera en que lo hizo, con el objeto de evitar la arbitrariedad o despotismo del llamado a resolver por la ley en forma imparcial, erradicando, en consecuencia, el uso indebido de ese poder decisorio.
Según la opinión del tratadista Pedro Osman Maldonado, compartida por este recurrente, la motivación surgió como “una necesidad humana; en el sentido que la verdad positiva en el proceso penal fuese resultado de una actividad basada en la responsabilidad del hombre, y no como en otras épocas, en decisiones dudosas, sin razonamientos, sometidas solamente a situaciones extrañas del hombre, (...) debemos tener presente como lo ha manifestado gran parte de la doctrina, que el poder del Juez, si no es controlado se convierte en arbitrario (...)” (Pedro Osman Maldonado, Derecho Procesal Penal Venezolano, Caracas, 2003.p.346).
PRIMERA DENUNCIA: Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, prevista en el articulo 452, ordinal 2º (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal.
El juzgador, en un intento por valorar correctamente el merito de la prueba, enumero cada uno de los medios probatorios judicializados en el debate oral, pretendiendo establecer el grado de utilidad o aptitud del elemento y su elemento y su aporte al proceso penal. Obsérvese, sin embargo, que dentro de este contexto de valoración, la sentencia recurrida se limita a señalar, al final de las aprobaciones de todos de elementos probatorios que analiza, que “no se le da valor probatorio en cuanto a la responsabilidad penal del acusado de marras”, es decir, se entiende, que el Juez considero que la prueba no aportaba certeza en cuanto a la responsabilidad del acusado, verbigracia, no era elemento demostrativo de su culpabilidad.
En este sentido, es oportuno recordar que el proceso de motivación involucra una serie de técnicas lógicas aplicables a los fines de revelar las bases o razones que influyeron en el juzgador para establecer su veredicto, que determinen, tal y como se hizo alusión, los motivos por los cuales se sentenció de la manera en que se hizo. La falta de aplicación de esos principios, la carencia de lógica, o de lo que va contra sus reglas y doctrinas, determina la ilogicidad.
Con respecto a la infracción en la motivación de sentencia, en una decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en fecha 13/05/2004, se determino que las fallas de inmotivación contienen tres conceptos totalmente diferentes “entendiéndose por Contradicción: el desacuerdo evidente entre los hechos que se dan por probados. Esto debe darse entre los hechos establecidos por el Juez, como resultado del proceso, lo que significa que deben ser tangibles, evidentes, ciertos y manifestarse en la parte motiva de la sentencia. Por su parte se entiende por ilogicidad de la motivación de sentencia: que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y derecho en que se funda la absolución o condena, por ultimo se entiende por falta de motivación: la carencia absoluta de la misma, lo cual significa que el tribunal al dictar su pronunciamiento no motiva de ninguna manera, los motivos de hecho y de derecho en que funda su decisión.
SEGUNDA DENUNCIA: Falta en la motivación en la sentencia, prevista en el articulo 452, ordinal 2º (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo demás, también se advierte el error en que incurre el juez a quo al no apreciar la totalidad de los elementos probatorios recibidos por el Tribunal en el transcurso del debate oral. En este sentido, en fecha 01/03/2006 se constituyo el Tribunal de juicio a los fines de continuar con el contradictorio, donde consta en el acta del debate levanta para tal fin que compareció esa sala de juicio el ciudadano DERVIS ALFREDO CAMPOS MAZA, quien fuera citado a declarar en calidad de testigo, promovido por este representante Fiscal dentro del contexto de la acusación.
Véase, que en esa oportunidad, se presento una incidencia en la cual se verifico un delito en audiencia (Art. 345 COPP), cometido por el ciudadano DERVIS ALFREDO CAMPOS MAZA, por cuanto a juicio de quien suscribe el mismo incurrió en el delito de Falso Testimonio al momento de declarar, por lo que el juez ordeno la remisión de copias certificadas del acta de debate al Fiscal de guardia a los fines de aperturar la investigación. En esa misma fecha, el Juez de la causa, Dr. Trino García, levanto acta en cual declara interrumpido el debate oral en garantía del principio de inmediación, siendo que por instrucciones de la Dra. Mariela Casado, Presidente del Circuito Judicial Penal, se acordó la rotación de jueces a partir 02/03/2006, considerando el juez que “se deja sin efecto la orden de apertura a averiguación (sic) contra el ciudadano DERVIS ALFREDO CAMPOS MAZA, debido a la interrupción”. No obstante, el día seis (06) de marzo del presente año el mismo juez deja sin efecto el contenido de la referida acta, en vista que la Presidenta del Circuito Penal y el Coordinador de Jueces, ordenaron su reincorporación al Tribunal Quinto de Juicio, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y en consecuencia estableció que “se insta a la Representación Fiscal a aperturar la investigación correspondiente contra el ciudadano DERVIS ALFREDO CAMPOS MAZA”, lo que en definitiva, también quedo vigente y efectiva en toda su extensión la declaración rendida por este ciudadano.
En este orden de ideas, se observa que dentro del proceso de motivación el juez omite apreciar el merito de la prueba en relación al testimonio del ciudadano DERVIS ALFREDO CAMPOS MAZA, en atención a que el texto de la sentencia recurrida no contiene referencia alguna a dicha deposición en ninguno de los capítulos que ella comprende, mas es evidente que el mismo concurrió al debate oral y efectivamente el tribunal ordeno la recepción de la prueba, tal como consta en el acta del debate, única garantía que permite vislumbrar la denuncia que se pretende valer.
Al respecto, el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”, mientras que el articulo 364 ejusdem al señalar los requisitos de la sentencia prevé, en sus ordinales 2° y 3°, que la misma debe contener “la determinación precisa y circunstancia de los hechos que el tribunal estime acreditados” y “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho”.
PETITORIO
Por las razones de hecho y derechos anteriormente expuestas, quien suscribe, Fiscal Segundo del Ministerio Publico en Materia de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicita muy respetuosamente, se ADMITA el presente Recurso de Apelación, LO DECLARE CON LUGAR, y en consecuencia REVOQUE la sentencia definitiva dictada por el Juez Quinto de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en fecha 17 de marzo del año 2006, en la cual ABSOLVIÓ al ciudadano SANDALIO ERNESTO CORONEL GONZALEZ por la comisión de los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS Y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en los artículos 181-A y 408, ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de YBAN JOSE CABRERA BELMONTE (occiso), para finalmente ordenar LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL ante un Juez distinto al que pronuncio el fallo…”.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizadas y estudiadas en su contexto las denuncias formuladas en la apelación objeto de nuestra atención, por razones posteriormente explicaremos se pasa inmediato a dar repuesta a la primera de ellas de la siguiente manera:
Cuestiona la recurrente en apelación, que la sentencia proferida por el a quo padece del vicio de la inmotivación y para sustentar su parecer centraliza su crítica en el hecho de que no se apreció el testimonio del Ciudadano DERVIS ALFREDO CAMPOS MEZA en el texto de la sentencia; de un detallado ejercicio examinador se puede realmente evidenciar que ciertamente el juzgador, omitió el análisis de la prueba antes aludida, es decir, el Juez no llegó a valorar o sencillamente desecharla porque simplemente ignoró su existencia.
Frente a tal situación es necesario puntualizar lo sucesivo: la motivación de acuerdo con nuestro Texto Constitucional constituye una garantía procesal para las partes involucradas en un proceso, es así que entre sus múltiples finalidades se encuentra la de permitir el control de la actividad jurisdiccional; hace patente la subordinación del Juez al imperio de la Ley; posibilita el control de la resolución judicial por una alzada y muy importante, logra el convencimiento de las partes sobre la justicia erradicando la idea de decisiones arbitrarias, contrarias a la racionalidad y el derecho. En el caso de marras no se puede soslayar, que el testimonio del ciudadano DERVIS ALFREDO CAMPOS MEZA es de significativa importancia en la decisión de acuerdo con los argumentos hechos por las partes en ambos sentidos, resulta entonces inconcebible la penuria de una prueba de semejante Jaez dado el rol o papel vivido por el testigo en los hechos que hoy nos ocupan.
Por otra parte es prolífera la opinión de la sala penal de nuestro Máximo Tribunal de la República al considerar como una falta en la motivación, el hecho de sortear en la decisión una prueba promovida y evacuada en el contradictorio, en esa orientación la Sala de Casación Penal ha manifestado que constituye inmotivación el no discriminar el contenido de cada prueba, pero más aún, debe analizarse y compararse toda prueba con los demás existentes en los autos y así, en esta ubicación se aprecia la decisión de fecha 22 de marzo de 2.006, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, en donde entre otras cosas se lee:
“…Ahora bien, motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con los demás existentes en autos, y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción…”.
Teniendo presente el extracto Jurisprudencial supra reseñado y cotejándolo con la sentencia recurrida, tal como antes fue detectado y apuntado por este Tribunal de Apelaciones, en la decisión bajo examen se omitió en forma patente e indiscutible, la declaración rendida en la audiencia por el ciudadano DERVIS ALFREDO CAMPOS MEZA y esta prueba no examinada y por lo tanto no comparada con los demás elementos inmersos en el fallo, constituye un evidente vicio de inmotivación, sobre todo por cuanto el argumento protagónico del Ministerio Público descansó precisamente en dicha prueba y la situación derivada de la exposición en juicio por parte de este Ciudadano, debió en todo caso ser materia para el convencimiento del Juzgador en cualquier sentido que se orientara su convicción.
Consecuente con lo antes expresado y suficientemente justificado en la motivación precedente al silenciarse el testimonio del ciudadano DERVIS ALFREDO CAMPOS MEZA, lo cual configura el vicio de la inmotivación, dada la particularidad de dicha prueba que solo debe apreciarse a través de la inmediación, lo ajustado con el derecho y la razón es declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto, anular la sentencia impugnada y se ordena la celebración de un Juicio Oral ante un Juez distinto del que la pronunciare. Así queda decidido.
Por haberse alcanzado el objetivo propuesto en el recurso de apelación con lo resuelto en la segunda denuncia, esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar considera superfluo entrar a conocer el primer motivo denunciado. Así queda expresado.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada CARMEN VILORIA TUDARES, Fiscal Segundo del Ministerio Publico en materia de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la causa seguida al ciudadano SANDALIO ERNESTO CORONEL GONZALEZ, contra la decisión de fecha 17 de Marzo de 2006 dictada por el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la cual ABSOLVIO al prenombrado ciudadano por no ser responsable de la comisión de los delitos de: DESAPARICIÒN FORZADA DE PERSONAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 181-A, del Código Penal; HOMICIDIO CALIFICADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 408, ordinal 1º del Código Penal, en la modalidad de Motivos Fútiles e Innobles, en perjuicio del ciudadano YBAN JOSE CABRERA BELMONTE, SE ANULA la Sentencia impugnada y se ordena la Celebración de un Juicio Oral ante un Juez distinto del que pronunciare el fallo recurrido.
Publíquese, Regístrese y remítase a su Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los trece (13) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006).
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. FRANCISCO ALVAREZ CHACÍN
PONENTE
LAS JUEZAS,
DRA. MARIELA CASADO ACERO
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. SANDRA AVILEZ.
FACH/MCA/GCA/Niurka.-
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