REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sección Adolescentes
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Ciudad Bolívar, 13 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: FP01-R-2006-000126
ASUNTO : FP01-R-2006-000126
JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA G.
Causa N° Aa. FP01-R-2006-000126
RECURRIDO: TRIBUNAL 1° DE JUICIO SECCION ADOLESCENTE PUERTO ORDAZ
ABOGADO RECURRENTE: ABOG. FANNY RICARDO.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2006-126, contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia incoado en tiempo hábil por la Abogada Fanny Ricardo, procediendo con el carácter de Defensora Publica Penal Nº 1 (Especializada), adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz; actuando en asistencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el proceso judicial que se le sigue por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, en detrimento de la persona de IDENTIDAD OMITIDA; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal de Juicio Nº 1 Sección Adolescente, del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz; en data 24 de Febrero de 2006; mediante la cual el A Quo declara la responsabilidad penal del adolescente en mención, en el delito arriba transcrito, previsto y sancionado el mismo en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; condenándolo así a cumplir por el lapso de dos años, las siguientes reglas de conducta: 1.- Estudiar, debiendo presentar constancias de ello por ante el tribunal de ejecución. 2.- Hacerse practicar Evaluaciones Psicológicas y Siquiátricas, a los fines de descartar cualquier proclividad a este tipo de conducta, la cual puede ser atacada.-
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 24 de febrero de 2006, el Juzgado Primero en función de Juicio Sección Adolescente del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación del Imputado, emitió pronunciamiento; todo ello atendiendo a la precalificación jurídica del hecho establecida por el Ministerio Público, como configurativa del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA. En el descrito fallo, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas:
“(…) Una vez establecidos los hechos a través de los medios probatorios corresponde revisar los argumentos de derecho a tomar en consideración:
En este sentido tenemos que el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece lo siguiente:
“Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado….”
La acepción “abuso sexual”, se refiere al delito consistente en la realización de actos atentatorios contra la libertad sexual de una persona sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento.
De acuerdo a lo anterior considera esta Juzgadora que la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cuando aprovechando la oportunidad de que el niño IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba asolas con el en su residencia, le bajo los pantalones, realizo actos sexuales como tocamientos con el pene en la zona anal, encuadra perfectamente en la hipótesis planteada por la norma citada, debiendo en consecuencia declararse su Responsabilidad Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL. Y así se decide.
Ahora bien, establecida como ha sido la Responsabilidad Penal del adolescente, conviene revisar lo relativo a la sanción a imponer y tiempo de cumplimiento. Así tenemos que el articulo 622 contempla los parámetros que deben tomarse en cuenta para determinar la medida aplicable al adolescente, lo cual permite la individualización de la sanción, lo que significa que a cada adolescente que deba aplicarse la medida como consecuencia de un hecho punible ejecutado, debe seleccionarse la naturaleza y monto de la sanción a aplicar, debiendo tomar en consideración los criterios de necesidad, proporcionalidad e idoneidad. En el presente caso, comprobado el acto delictivo, así como la participación del adolescente en el mismo, lo cual lo hace responsable, y habida cuenta que para el momento en que ocurrieron los hechos tenia la edad de catorce, lo que hace pensar que existía en el un nivel de maduración que permite el reproche del daño causado, ya que a esa edad estaba en capacidad de comprender que practicar actos lujuriosos en un niño, es un acto reprochable por el grupo social; además debe tomar en cuenta este Tribunal, y así lo estima, la entidad del daño causado, ya que el delito objeto de la presente causa siempre deja secuelas de difícil superación en las victimas, sobre todo por la edad de esta, como son las psicológicas; en consecuencia resulta proporcional e idóneo imponer la medida de Imposición e Reglas de Conducta por el lapso de dos (02) años, medida que le permitirá al joven canalizar sus conductas inadecuadas y el acatamiento de las normas de convivencia, así como establecer en ellos valores necesarios en el ser social, como es el respeto hacia el derecho de las personas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: LA RESPONSABILIDAD PENAL del joven IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano de 17 años de edad, nacido en fecha 26 de febrero de 1989, titular de la cedula de identidad N° V-19.128.312, residenciado en el Barrio Carona, Calle Portuguesa, casa N° 10, cerca de la licorería jairo, San Félix Estado Bolívar, hijo de los ciudadanos Miguel Ángel Morales y Nelly Concepción Moreno. Por la Comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el ARTICULO 259 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA. Imponiéndosele como consecuencia la medida de Reglas de Conducta, establecida en el artículo 620 literal “b” en relación con el artículo 624, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de dos años, quedando obligado a cumplir con las siguientes reglas:
1.- Estudiar, debiendo presentar constancias de ello por ante el Tribunal de Ejecución.
2.- Hacerse practicar Evaluaciones Psicológicas y Psiquiatritas, a los fines de destacar cualquier proclividad hacia este tipo de conducta, la cual puede ser atacada.
3.- Se le prohíbe consumir bebidas alcohólicas, así como asistir a los sitios donde estas se expendan.
4.- Presentarse cada cuarenta y cinco (45) días ante el Tribunal de Ejecución. (…)”
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En tiempo hábil para ello, la Abogada FANNY RICARDO, Defensora Publica Penal Nº 1 (Especializado) asistiendo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta el fallo de fecha 24 de febrero de 2006 proferido por el A Quo, de la siguiente manera:
“(…) Primera denuncia: Falta de Motivación en la Sentencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia que la sentencia recurrida adolece del vicio de falta de motivación, por las razones que se expondrán a continuación:
De manera reiterada ha señalado nuestro Máximo Tribunal, lo siguiente:
“(…) motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por ultimo, según la sana critica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y determinantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuando pueda suministrar fundamentos de convicción (…)”.
Ciudadanos Magistrados, como puede observarse de la declaración rendida por el experto, este manifestó que con la experticia se determino que la victima presentaba un ligero enrojecimiento en la zona anal, y que esto podía deberse a varios motivos, como por ejemplo, el roce de un miembro viril, un rascado efectuado por el mismo paciente, producto de una infección, de estreñimiento, de parecer parasitosis o presencia de hongos. Es decir, no concluyo el experto que el signo diagnosticado se debía a una manifestación de abuso sexual.
No obstante, con este elemento probatorio, la juez dio por demostrada la existencia de una mínima evidencia de abuso. Más no explico los motivos que la llevaron a desechar parte de la declaración rendida por el experto, ni manifestó porque si el medico forense señalo que el enrojecimiento podía deberse a varias razones, ella le dio valor probatorio para fijar el hecho de que hubo evidencia de abuso sexual.
Siendo esto así, es forzoso concluir que el A quo analizo parcialmente la declaración del experto y, aunado a ello, no explico los motivos por las cuales estimo que el signo de enrojecimiento presentado por la victima se debió a un abuso sexual y no, por ejemplo, a un auto rascado del niño por presentar parasitosis o infección.
Aunado a todo lo anterior,, la Defensa Publica quiere hacer constar que en el acta que recoge lo acontecido en la audiencia oral y reservada, no se hizo mención a un punto importante señalado por el experto en su declaración. En este sentido, manifestó el experto que la Medicatura forense practicada a la victima fue muy superficial, y que de haberse efectuado una evaluación mas completa pudo haberse determinado el motivo especifico que produjo el enrojecimiento en el paciente. Pues bien, aun y cuando de la simple lectura de la sentencia en tal punto puede evidenciarse la falta de motivación en la cual incurrió el Juzgador, no cabe duda de que haberse dejado constancia de lo antes mencionado, menos aun pudiera haber concluido el juzgador, como lo hizo, que el enrojecimiento observado se debió a un abuso sexual, toda vez que ni el experto, con conocimientos especiales en la materia, podría haber hecho tal afirmación, dado lo superficial del examen realizado a la victima.
Segunda denuncia: Violación de la Ley por Falta de Aplicación de una Norma Jurídica.
De conformidad con el numeral 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de violación de la ley, por falta de aplicación de la norma contenida en la parte final del artículo 239 Ejusdem.
En efecto, el prenombrado articulo 239, dispone lo siguiente:
“Articulo 239. Dictamen Pericial. El dictamen pericial deberá contener, de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes Practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte.
El dictamen se presentara por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia”.
Ciudadanos Magistrados, en el presente caso se imputa al acusado la comisión del delito de abuso sexual a niño. Siendo esto así, una de las pruebas idóneas para demostrar la comisión del hecho punible y la participación del acusado en el mismo, es aquella mediante la cual un experto con conocimientos especializados, realiza a la victima un examen medico forense, a fin de determinar la existencia de rastros que indiquen que fue sujeto pasivo del delito en cuestión.
Ahora bien, del artículo ante citado se desprende que no basta con el informe escrito que presente el experto, sino que el mismo deberá comparecer a la audiencia oral para exponer y explicar ante el juez sus respectivas conclusiones.
De hecho, en un procedimiento oral como el nuestro, solo de manera excepcional las pruebas podrán incorporarse por escrito al debate, y dentro de esas excepciones no se encuentra la experticia, a menos que se haya practicado como prueba anticipada, no siendo este el caso que nos ocupa.
Asimismo, es la persona del experto que suscribe el informe quien deberá comparecer a la audiencia, lo cual tiene su razón de ser en que fue quien directamente evaluó a la victima y pudo percibir las características que presentaba para poder llegar a su conclusión.
Es el caso, Ciudadanos Magistrados, que fue el ciudadano Henry Catamo quien practicó la Medicatura forense a la victima y suscribió el informe correspondiente. No obstante, quien compareció a la audiencia del juicio oral fue el experto medico forense, ciudadano Ramón Trasmonte.
Ciudadanos Magistrados, del articulo 239, antes citado, es evidente que la intención del legislador ha sido la de que comparezca al debate la persona que realizo la experticia, motivo por el cual, no habiendo ocurrido de esta manera, se tiene que se violento la norma señalada puesto que quien compareció al juicio oral fue un experto distinto a quien efectivamente realizo la Medicatura forense a la victima.
Al respecto, comenta el profesor Roberto Delgado Salazar, lo siguiente:
“(…) Ese dictamen pericial anticipado que constara por escrito, debidamente firmado y sellado, como lo exige el articulo 239 del COPP, debe también y con mayor razón incorporarse al juicio por su lectura, conforme a lo previsto en el articulo 339-1 del COPP, ya que por la vía normal de la investigación, sin el procedimiento anticipatorio, no tendrá eficacia probatoria en el juicio sino comparece y declara el experto que lo suscribe, sometiéndose a la inmediación del Juez, al escrutinio de las partes y al control popular que ejercen los ciudadanos en la audiencia.
En este sentido, compartimos la tesis bien sustentada, que en nuestro proceso penal, para el juicio oral, debe hablarse en puridad de pruebas de expertos en vez de prueba de experticia, porque lo que debe contar para la determinación probatoria es lo que declare en vivo el experto y no lo que contenga el dictamen escrito que haya emitido en la fase de investigación (…)”.
No otra interpretación Puede dársele al artículo 239 de la ley adjetiva penal, en el marco de un proceso penal en el cual uno de sus principios fundamentales es el de la contradicción que, en el presente caso, le sirve las partes para formular preguntas al experto, conocer el método utilizado en su experticia, saber como llego a las conclusiones planteadas. Todo esto no puede ser posible, al menos no validamente, si quien comparece al juicio es una persona distinta de quien realizo el examen.
PETITORIO
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, se solicita a esta Corte de Apelaciones, lo siguiente:
1.- Admitir el presente recurso.
2.-Que de encontrar fundada la primera denuncia formulada, anule la sentencia impugnada y, de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la celebración de un nuevo juicio oral, ante un juez distinto que dicto la sentencia recurrida. Igualmente de declarase Con Lugar la segunda denuncia planteada, dicte la decisión que corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en el primer aparte del articulo 457 ejusdem (…)”.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizadas y estudiadas las actas que componen el presente expediente, así como la decisión recurrida, el acta de debate oral y pública, el recurso de apelación incoado y la contestación del recurso a la apelación interpuesta, esta Sala Única actuando como Cuerpo Colegiado, pasa a decidir, en los siguientes términos:
La recurrente en su recurso de apelación considera como primer motivo de apelación en contra del fallo recurrido la falta de motivación del mismo de conformidad a lo previsto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su dicho el A Quo incurrió en el vicio denunciado, al analizar y valorar como prueba la declaración del experto Ramón Transmonte, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en relación a la medicatura forense practicada al niño IDENTIDAD OMITIDA, y gracias a ésta aducir que quedó demostrada la existencia de una mínima evidencia de abuso; ello aun cuando el referido forense arguye que el moderado enrojecimiento que arrojó el reconocimiento médico anal pudiera atribuírsele a múltiples causas, y no específicamente al contacto directo con un miembro viril.
Ahora bien, observa esta Alzada que si bien es cierto lo aducido por la recurrente como primera denuncia, la cual además será tomada como única, toda vez que en la Audiencia Oral llevada a efecto por esta Corte en razón de la apelación incoada, la defensa que asiste al adolescente encausado desiste de su segunda denuncia en apelación; retomando el hilo narrativo sostenido en principio; el médico forense Ramón Trasmonte, deja también por asentado que la existencia de tal enrojecimiento anal y no de una lesión aparente, pudiere ser achacable al hecho de que el pene del sujeto activo del hecho punible tuviese proporciones si se quiere menudas comparadas con las de un adulto, por tratarse de una persona en desarrollo de catorce años, como efectivamente sucede en el presente caso, coligiéndose de lo otrora que en el caso antitético, es decir, si se tratare de un adulto, la penetración sí dejaría lesión aparente.
Del análisis de lo preexpuesto, esta Corte deduce, que en cuanto a este primer punto, la Juez Primero en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, de la ciudad de Puerto Ordaz, a contrario juicio, de lo que alega la recurrente; sí motivo debidamente su fallo, toda vez al darle valor probatorio a lo que arguye el experto Ramón Trasmonte, concatenó esto con la deposición de la víctima, el niño IDENTIDAD OMITIDA, al cual también le diese valor probatorio, en razón de la contundencia y espontaneidad del niño al explicar la forma en que el acusado de marras abusó de él; así como con el dicho de la hermana de la víctima, la niña IDENTIDAD OMITIDA, quien relata que si bien no vio como el acusado IDENTIDAD OMITIDA, abusaba sexualmente de la víctima; ésta si pudo escuchar cuando “(…) IDENTIDAD OMITIDA le pedía las nalgas a su hermanito (…)”; considerando esta Corte que pese a que la Juez de la recurrida, arguye que de ésta deposición no se desprende ningún elemento que la relacione directamente con el hecho atribuido al acusado; adecuadamente la A Quo, también apostilla que ésta sí arroja indicios del trato impropio que el acusado daba a la víctima; apreciación ésta a la que ésta Alzada se adhiere, toda vez el dicho de la niña en mención, deja poco que hipar sobre un remoto trato decoroso que el acusado pudiese haber tenido hacia la víctima, desechándose per se cualquier barrunto de la posible inocencia del acusado IDENTIDAD OMITIDA.
Se le hace menester a este Tribunal Colegiado, señalarle a la recurrente, que una vez analizado lo antes depuesto, se evidencia que a dicho de la juzgadora que emitiese el fallo impugnado, el elemento categórico, en el que base sus consideraciones al decidir es en el dicho del niño IDENTIDAD OMITIDA; arguyendo lo de seguida transcrito, “(…) Ahora bien, de las pruebas analizadas observa esta juzgadora que el único elemento de peso, procesalmente hablando, fue la declaración de la víctima, el niño IDENTIDAD OMITIDA, quien a pesar del tiempo transcurrido, pudo decir que efectivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA le bajo los pantalones y se lo metió causándole dolor, hecho que según lo explicado por el experto médico forense, era posible de ocurrir, sin dejar más huellas que el enrojecimiento de la zona anal, si la persona que lo cometió no tenía la parte anatómica del pene en completo desarrollo. Que no se puso de manifiesto durante el debate que existieran motivos de animadversión entre el acusado y la familia de la víctima que hicieran presumir que el niño fue inducido a mentir, pues del interrogatorio que hicieron las partes tanto al acusado, al padre de la víctima, así como a esta última, lo que se pudo observar es que eran vecinos con relaciones de amistad, al punto de que el niño Luis Eduardo acostumbraba a jugar en la casa del acusado con los hermanos de éste que le son contemporáneos. Pero además existen indicios, de los que se puede inferir la ocurrencia y participación del acusado por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se tratan de probar, así tenemos que quedó demostrado que el niño IDENTIDAD OMITIDA estuvo en compañía del acusado dentro de la casa de éste, y que al ser llamado por su padre no acudió sino al rato, lo que quiso justificar el adolescente con el subterfugio de que el niño permanecía adentro porque le tenía miedo al perro de la casa, sin embargo esto quedo desvirtuado, por cuanto la misma víctima cuando fue interrogada por las partes aseguró que no le tenía miedo al perro debido a que ya lo conocía. Además con la declaración de la Niña Orináis Cabrera quedo acreditado el trato inmoral que el adolescentes daba al niño, así como los deseos de lujurias hacia él, al punto de pedirle sus nalgas, éstos elementos, aunados al dicho del mismo niño IDENTIDAD OMITIDA, a juicio de esta juzgadora, dejan establecido de forma lógica, la conclusión incriminatoria, sin el asedio de razonables dudas contra el acusado, pues aun cuando no quedó demostrado que hubo efectivamente la penetración anal, si demostró con la declaración del niño IDENTIDAD OMITIDA, que la tarde que éste se encontraba en la casa del acusado, mientras su padre lo llamaba, éste le estaba haciendo tocamientos con el pene en la zona anal (…)”.
Considerando ésta Alzada, que la disposición del A Quo de darle la mayor carga probatoria a la deposición de la víctima IDENTIDAD OMITIDA fue lo más procedente, toda vez que en delitos como el que está bajo nuestro estudio, cual mejor testigo que la persona agraviada directamente, más aun siendo un niño, que mal puede mentir, en virtud de su corta edad, no tiendo raciocinio completo o escaso desarrollo intelectual, es decir, no teniendo en el argot coloquial, lo que llamamos malicia; concluyendo además, esta Alzada que nuestro Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones, viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado e idóneo para formar la convicción en el juzgador y por tanto destruir la presunción iuris tantum de inocencia, atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo legítima, teniendo ello asidero en el hecho de que en los delitos contra la libertad sexual, en el marco de ser estos usualmente consumados en la clandestinidad, se considera que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental; así entonces, apostilla esta Alzada que el presente caso, no entiende el por qué del aferro de la recurrente a la deposición rendida por el experto forense Ramón Trasmonte; si bien se hizo acreditar ut supra, que la juzgadora de la recurrida toma en especial razón o prueba de peso para decidir y entorno a la cual giran las otras pruebas aducidas en el texto de su fallo; lo expuesto por la víctima, el niño IDENTIDAD OMITIDA; y no lo que glosa el referido experto, tomando esto como elemento probatorio concatenado a la declaración crucial del niño IDENTIDAD OMITIDA.
En continúa ilación lógica, al analizar esta Alzada lo inscrito por la recurrente en su escrito recursivo, referido a que en el acta que recoge lo acontecido en la audiencia oral y reservada, llevada a cabo por el A Quo, no se hizo mención a lo manifestado por el experto, en cuanto a que la medicatura forense practicada a la víctima fue muy superficial, y que de haberse efectuado una evaluación más completa pudo haberse determinado el motivo específico que produjo el enrojecimiento en el paciente; y que a dicho de la censora, si esto hubiese constado en acta, menos aún pudiera haber concluido la juzgadora, como lo hizo; este Tribunal Colegiado, al respecto apunta que toda vez, que el Juez de instancia es quien ostenta la inmediación, estando entonces presente en la audiencia en mención; será el quien debió una vez escuchada la deposición del experto en cuestión, valorar o apreciar o no su dicho; además se le hace imperioso a esta Corte indicar a la recurrente, que en dicha acta no es en lo que se basa el Juez de la instancia para decidir, sino que según la inmediación que como ya se dijo ostenta, es de la que se vale el Jurisdicente.
Aparte de lo ya expuesto, cabe hacer mención a lo que prevé la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, donde se pone de manifiesto el interés superior del niño sobre el adolescente, así entonces, enuncia el artículo 8, en su parágrafo segundo “(…) en aplicación del interés superior del niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros (…)” (subrayado de la Sala).
En atención a todo lo precedentemente expuesto, es menester de ésta Alzada, concluir que la decisión condenatoria, deviene en forma obligatoria de una serie de hechos acreditados y probados mediante el principio de la inmediación, encontrándose ajustada a derecho en todas y cada una de sus partes.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Fanny Ricardo, procediendo con el carácter de Defensora Publica Penal Nº 1 (Especializada), adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz; actuando en asistencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el proceso judicial que se le sigue por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, en detrimento de la persona de IDENTIDAD OMITIDA; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal de Juicio Nº 1 Sección Adolescente, del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz; en data 24 de Febrero de 2006; mediante la cual el A Quo declara la responsabilidad penal del adolescente en mención, en el delito arriba transcrito, previsto y sancionado el mismo en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; condenándolo así a cumplir por el lapso de dos años, las siguientes reglas de conducta: 1.- Estudiar, debiendo presentar constancias de ello por ante el tribunal de ejecución. 2.- Hacerse practicar Evaluaciones Psicológicas y Siquiátricas, a los fines de descartar cualquier proclividad a este tipo de conducta, la cual puede ser atacada. Como corolario, queda Confirmada la decisión recurrida otrora descrita.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Fanny Ricardo, procediendo con el carácter de Defensora Publica Penal Nº 1 (Especializada), adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz; actuando en asistencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el proceso judicial que se le sigue por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, en detrimento de la persona de IDENTIDAD OMITIDA; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal de Juicio Nº 1 Sección Adolescente, del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz; en data 24 de Febrero de 2006; mediante la cual el A Quo declara la responsabilidad penal del adolescente en mención, en el delito arriba transcrito, previsto y sancionado el mismo en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedando Confirmada la decisión recurrida otrora descrita.-
Publíquese, diarícese, regístrese y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones en Sala de Adolescentes, del Estado Bolívar, a los Trece (13) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006).
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN
LOS JUECES,
DR. PEDRO MANUEL FERNÁNDEZ ÁLVAREZ
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
PONENTE
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. SANDRA AVILEZ
FACH/PMFA/GQG/SA/VL._
FP01-R-2006-000126
LA SECRETARIA DE SALA DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE LA SENTENCIA UT SUPRA FUE DICTADA Y PUBLICADA EN FECHA 13 DE JULIO DE 2006. EN CIUDAD BOLÍVAR, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE JULIO DE 2006 (14-07-2006).-
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. SANDRA AVILEZ
Causa N° FP01-R-2006-000126
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