REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 17 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2005-000342
ASUNTO : FP01-R-2005-000342
PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
Causa N° Rr. FP01-R-2005-000342
RECURRENTE: TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION SEDE PUERTO ORDAZ
PENADO: PALMA LUIS RAMÓN
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE RECURSO DE REVISION CONFORME AL ART. 437 del C.O.P.P., en relación con el Artículo 474 Ejusdem.-
Consta en autos, específicamente en Revisión de Cómputo de Pena, de fecha 04/04/2005, emitida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, que el penado PALMA LUIS RAMÓN, quien fuere condenado a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; que visto que, considerando el A Quo, que este penado cumplió cabalmente con la fórmula de cumplimiento de pena a que se encontraba sometido y que de esa manera ha finalizado con la condena impuesta en su contra, razón por la cual le es declarada la Libertad Plena; así entonces, observa esta Alzada que una vez declarada por el Juzgado Primero de Ejecución de Sentencias Penales de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, la finalización de la condena que le fuere impuesta y como consecuencia de ello la Libertad Plena del penado Luis Ramón Palma; esta Corte de Apelaciones considera procedente en derecho declarar Inadmisible el Recurso de Revisión de Sentencia incoado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, toda vez que la pena a revisar ya se encuentra cumplida, no teniendo entonces este Tribunal Colegiado materia sobre la cual efectuar revisión alguna.
Asimismo, se hace constar en razón de lo otrora expuesto, que cursa al folio cuatro (04) Recurso de Revisión de Sentencia de fecha 18/11/2005, ejercido por el Tribunal Tercero de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en la causa seguida en contra del ciudadano PALMA LUIS RAMÓN, signada con el Nº 3E-194 (Nomenclatura de ese Tribunal), donde solicita la Revisión de la Pena impuesta; a tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del 470 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal; en la Sentencia dictada por el Juzgado Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, de fecha 13-08-2002; ello en virtud de la entrada en vigencia de la Nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual supone una pena a imponer más generosa para el delito por el cual fue condenado el referido ciudadano en su oportunidad, conforme al Artículo 34 del Texto Legal señalado, esto es, Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
EL Tribunal recurrente invocó como motivo de su solicitud de revisión de pena, lo pautado en el artículo 470, ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, “Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia definitiva, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes…6. Cuando se promulgue una ley penal…o disminuya la pena establecida…”, teniendo lo señalado asidero en los principios de retroactividad de la Ley, de rehabilitación de los internos y de la materialización de la tutela judicial efectiva, los cuales deben ser considerados por el juzgador en todo caso.
Asimismo, procede esta Corte a señalarle al Juez ejecutor de sentencias recurrente, que su operar al ejercer el Recurso de Revisión sub examinis, no se encuentra cónsono con la situación fáctica aducida, toda vez que se hace evidente que el mismo no fue incoado con la prudencia que requiere el caso, por cuanto se aprecia que la fecha de elaboración del aludido recurso de revisión es posterior a la declaratoria de cumplimiento de la pena impuesta al penado de marras, efectuada por el Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz en fecha 04 de Abril de 2005.
Al respecto observa esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que no es en Derecho procedente la Admisión del recurso de revisión supra señalado, toda vez que la pena que fuere impuesta al penado de marras, y a quien se pretendía efectuar revisión de la misma, se encuentra cumplida, por cuanto en revisión de cómputo legal respectivo, elaborado por el Juzgado Primero de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, se evidencia que el ciudadano penado LUIS RAMÓN PALMA, cumplió la totalidad de la pena en fecha 04-04-2005, ello en razón de haber sido así decretado por el juzgado en mención y como consecuencia de ello haberle otorgado la libertad plena; como corolario se hace evidente que este lapso está axiomáticamente prescrito; siendo requisito sine qua non o precedente, para realizar la revisión de pena solicitada el hecho que ésta no este cumplida.
Razón por la cual esta Superior Instancia declara inadmisible el recurso de Revisión de Sentencia interpuesto, el cual lo es a todas luces.
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE el Recurso de Revisión de Sentencia que fuere ejercido en fecha 18 de Noviembre de 2005 por el Tribunal Tercero de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz.
En consecuencia, se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Tercero de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estadio Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Diecisiete (17) días del Mes de Julio de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. FRANCISCO ALVAREZ CHACÍN
LAS JUEZAS,
DRA. GABRIELA QUIARAGUA G.
(PONENTE)
DRA. MARIELA CASADO ACERO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. SANDRA AVILEZ
Causa Nº FP01-R-2005-00342
FACH/GQG/MCA/SA/VL.-
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