REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 17 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2005-000387
ASUNTO : FP01-R-2005-000387

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ

Causa Nº Rr. FP01-R-2005-000387
RECURRENTE: TRIBUNAL 3º DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ
PENADA: FINOL PERNIA ALEXANDRA CHIQUINQUIRÁ
MOTIVO: RECURSO DE REVISIÓN


Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa; se observa que el fecha 28 de noviembre del año 2005, el Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, dictó un auto que no fue suscrito por la Ciudadana Juez, doctora Rozaira Velásquez, solo aparece suscrito por la Secretaria de Sala.

Se evidencia de igual forma que es, este auto el que da inicio al procedimiento que persigue la revisión de la pena impuesta en sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual es menester pronunciarse sobre la validez del mismo y tal sentido se hace necesario citar el siguiente extracto de la Sentencia N° 16 de fecha 15-02-2005 emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Doctor Pedro Rondón Haaz, que es del tenor siguiente:

“Así, considera esta Sala que todos los actos que se mencionaron como carentes de firmas están viciados de nulidad absoluta, y todas las actuaciones que se realizaron con posterioridad al auto que recogió la audiencia de presentación que no fue firmado por la Juez que la dictó y que, por lo tanto, no tenía vida en el mundo jurídico, son nulas, ya que la decisión que pronunció la medida privativa de libertad para uno y las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad para los otros es inexistentes como consecuencia de que el funcionario, que con investidura de autoridad y que administró justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no firmó su actuación.” (Negrilla es nuestra)

Considerando lo antes expuesto, no puede en modo alguno este Tribunal colegiado pronunciarse al respecto de lo peticionado en el auto en referencia, por cuanto el mismo es inexistente, por carecer de las formalidades esenciales para su validez.

No obstante, esta Alzada como garante del cumplimiento de la Constitución y las leyes; destaca lo siguiente: La sentencia, cuya revisión se pretende fue publicada en fecha 30 de septiembre del año 1998, por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana; la cual establece una pena de cinco años de prisión para la Ciudadana Alexandra Chiquinquirá Finol Pernía; asimismo se observa que por omisión del Tribunal A Quo, la referida sentencia no había sido ejecutada y fue en fecha 10 de enero del presente año, que se dictó el correspondiente auto de ejecución de sentencia; es decir, a casi ocho (8) años de haber sido impuesta la pena, aunado al hecho que en el mencionado auto de ejecución se dice que la penada se encuentra “disfrutando del beneficio de Sometimiento a Juicio”; por lo que se exhorta al Tribunal A Quo a que con vista al asunto principal, se evalúe la presente causa, tomando en cuenta los instrumentos jurídicos vigente para la fecha de la Sentencia y que sean aplicables.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Improcedente, el recurso de revisión, remitido por el Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, mediante oficio N° 1386 de fecha 28 de noviembre del año 2005. SEGUNDO: Ordena remitir la presente causa al Tribunal de origen, a los fines que se revise la causa principal y analizada la misma, se ratifique o corrija el auto de Ejecución de Sentencia dictado en fecha 10 de enero del presente año por ese mismo Tribunal, todo esto con apego al contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil seis (2006).



DR. FRANCISCO ALVAREZ CHACÍN

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES


DRA. MARIELA CASADO ACERO
JUEZ SUPERIOR

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)


SECRETARIA DE SALA

ABOG. SANDRA AVILEZ



Causa: N° FP01-R-2005-000387
FACH/MCA/GQG/sa.-