REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Bolívar
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Ciudad Bolívar, 17 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: FP01-R-2006-000168
ASUNTO : FP01-R-2006-000168

Causa N° Aa. FP01-R-2006-000168
RECURRIDO: TRIBUNAL 2° DE CONTROL SEDE PUERTO ORDAZ.
ABOGADO RECURRENTE: ABOG. FRANKLIN ANDRES ROJAS GARANTON.
ACUSADO: CARLOS CHANCELLOR
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2006-000168, contentivo de Recurso de Apelación de Auto incoado en tiempo hábil por el Abogado Franklin Andrés Rojas Garanton, procediendo con el carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, actuante en el proceso judicial que se le sigue al imputado Carlos Chancellor, por la comisión de los delitos de Instigación a Delinquir, Incitación al Pánico y Zozobra de la Colectividad, Cierre de Vías de Circulación, Agavillamiento, Lesiones Personales Intencionales causadas en refriega a titulo de Provocador, Malversación de Fondos Públicos; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en data 22 de Mayo de 2006, con ocasión a la celebración del Acto de Audiencia de Presentación de Imputado; mediante la cual el A Quo decreta a favor del imputado supra mencionado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 Ordinales 3º,8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 22 de Mayo de 2006, el Juzgado Segundo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia Presentación, emitió pronunciamiento; mediante el cual decreta a favor del imputado Carlos Chancellor, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA LIBERTAD de conformidad con el articulo 256 Ordinales 3º,8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello atendiendo a la precalificación jurídica del hecho establecida por el Ministerio Público, como configurativa de los delitos de Instigación a delinquir, Incitación al Pánico y Zozobra de la Colectividad, Cierre de vías de Circulación, Agavillamiento, Lesiones Personales Intencionales causadas en refriega a titulo de Provocador, todos ellos en Grado de Coautoría; y Malversación de Fondos Públicos. En el descrito fallo de fecha 2 de Mayo del año en curso, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas:

“(…) Este Tribunal Segundo de Control, para decidir observa, que ciertamente estamos en presencia de una serie de Hechos delictivos que el Ministerio Público atribuye al ciudadano: CARLOS CHANCELLOR FERRER, que este Tribunal acoge, aunque no se han (sic) presentando ningún acto conclusivo en su contra, Hechos están que no (sic) encuentran prescrito, y que existen suficientes elementos de convicción en su contra, a tales efectos se observa que según acta policial de fecha: 09/09/2005, donde se deja constancia que el ciudadano, CARLOS CHANCELLOR FERRER, a través de una emisora de su propiedad, incitaba a la población a la toma de calles, troncales y las vías públicas que conducen a Santa Elena a de Uairen, motivado de conflictos entre mineros y la empresa Cristallex, que estas declaraciones generaban zozobra en la población; en fecha 10/09/2005, se recibió Acta Policial, suscrita por el Teniente Coronel del ejercito Julio César Fuentes Manzulli, de Lesiones sufridas por parte de efectivos de las fuerzas armadas, como también daños a varios objetos muebles, también se le atribuye a este ciudadano el delito de malversación de fondos Públicos (…) durante su ejercicio como Alcalde de el Municipio (sic) Sifontes del Estado Bolívar, lo que permite arribar a la conclusión de que existen suficientes elementos de convicción en su contra como participe de los hechos que el Ministerio Público atribuye a este ciudadano. En cuanto a la medida extrema de privación de la libertad solicitada que se mantenga por el Ministerio Público, se observa de igual manera que esta es procedente cuando están llenos los extremos del artículo 251 del Código adjetivo Penal, quien aquí decide que en el presente caso no existe peligro de fuga, ni de obstaculización de la justicia, pues este ciudadano es Venezolano, tiene domicilio y el asiento de sus intereses en nuestro país, concretamente en el Estado Bolívar, el imputado manifestó su voluntad de someterse a la persecución Penal, tanto el Código Orgánico Procesal Penal como nuestra Constitución establecen el Juzgamiento en Libertad, por lo que con una Medida menos Gravosa en el presente caso a criterio de este Tribunal, se garantizan las resultas del proceso, incluso en el parágrafo primero del artículo 251, que establece una presunción de peligro de fuga el Juez podrá razonadamente rechazar la solicitud Fiscal, concluyendo a quien decide de que el presente caso (sic) no hay peligro de fuga, pues este es un ciudadano que tiene arraigo en el país y que ha manifestado su voluntad de enfrentar la acción de la Justicia Penal, por lo que se decide que este Ciudadano debe enfrentar su proceso en Libertad, de tal manera este Tribunal considera pertinente dictar a favor una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos Gravosa, consistente en presentaciones quincenales ante el servicio de alguacilazgo, presentaciones de tres fiadores que se comprometan a la comparecencia del imputado a el resto de las actas Procesales, (sic) prohibición de dar declaraciones de índole política hasta que concluya el presente proceso, todo conforme a lo previsto en el artículo 256 Ordinal Tercero, Octavo y Noveno del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide (…)”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el Abogado Franklin Andrés Rojas Garanton, Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la Decisión a favor del ciudadano acusado Carlos Chancellor, proferido por el A Quo en fecha 22 de Mayo de 2006, de la siguiente manera:

“(…) En fecha 22-05-2006, se presento ante el Ministerio publico el ciudadano Carlos Chancellor, con la finalidad de ponerse a derecho ya que sobre este mismo pesaba orden de captura por la comisión de los delitos de INSTIGACION A DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 283 del Código Penal Venezolano, INCITACIÓN AL PÁNICO Y ZOZOBRA DE LA COLECTIVIDAD, previsto y sancionado en el artículo 296-A y CIERRE DE VÍAS DE CIRCULACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES CAUSADAS EN REFRIEGAS A TITULO DE PROVOCADOR, previsto y sancionado en el articulo 413 en delación con el articulo 425 del Código Penal Venezolano, y MALVERSACION DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley contra la Corrupción, donde el Ministerio Publico precalifico los hechos por los delitos antes indicados , solicitando al ciudadano juez que se siguieran las disposiciones del procedimiento ordinario y se decretara la medida de privación preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que de acuerdo a la calificación dada a los hechos y la pena a imponer peligro grave de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad (...) En conclusión, el ciudadano Juez de Control al decidir, dejo a un lado el interés publico, el derecho de la victima que este caso es el Estado venezolano y su obligación de aplicar una política coherente, dotado de inmunidad a los infractores de la ley, pues debió tomar en cuenta que al imputado se le solicitaron dos ordenes de captura por la comisión de los delitos INSTIGACION A DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 283 del Código Penal Venezolano, INCITACIÓN AL PÁNICO Y ZOZOBRA DE LA COLECTIVIDAD, previsto y sancionado en el artículo 296-A y CIERRE DE VÍAS DE CIRCULACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES CAUSADAS EN REFRIEGAS A TITULO DE PROVOCADOR, previsto y sancionado en el articulo 413 en delación con el articulo 425 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del orden publico, la seguridad de los medios de transporte y comunicaciones y los funcionarios: TCNEL. (EJ) FUENTES MAZULLI JULIO, EL MAY. (GN) FELIX MANUEL GUILLÉN RIVAS, TTE. (EJ) RUBEN DARIO PADILLA, ALIST, (EJ) DTG. RIVERO FERNÁNDEZ ELVIS JOSE Y MALVERSACIÓN DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Contra la Corrupción hechos estos que se encuentran plenamente demostrados en actas que integran la presente investigación. DE LA SOLUCION QUE SE PRETENDE. En consecuencia, este Representante Fiscal, solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 2 del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 14-08-2005, en la causa Nº 2C—06 (nomenclatura de ese Tribunal de Control), en la que considero decretar a favor del imputado CARLOS CHANCELLOR, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los articulaos 256 ordinales 3ª, 8ª y 9ª del Codito Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia solicito sea anulada la aludida y en consecuencia dicte la medida Libación Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el 250 y 251 del Código Organito Procesal Penal (...)”.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado VICTOR RAFAEL SEVILLA, actuando en su carácter de Defensor Privado, encontrándose dentro de su oportunidad legal establecida, procedió a contestar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. FRANKLIN ANDRES ROJAS GARANTON, en carácter de Fiscal 11º del Ministerio Publico del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, expuso en su contestación entre otras cosas lo siguiente:

“(...) Primeramente el recurso de apelación realiza una síntesis de los hechos que son objeto de investigación penal, lo cual se puede corroborar con la simple lectura del expediente, desde el folio Cuarenta y uno (41) y cincuenta y uno (51); hechos a los cuales se hace salvedad, mi defendido a manifestado en todo momento su inocencia; y en los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43), transcribe textualmente parte de la decisión objeto del Recurso de Apelación. Al respecto se hace relevante precisar que la fase de investigación penal, como es de simple conocimiento de los ilustres Magistrados de la Corte de Apelaciones (...) En Segundo Lugar, los jueces en Función de Control, garantistas del Debido Proceso, a decidir bajo la óptica individual del caso en cuestión; que estén llenos los mismos, y: “(...) en caso de estimar que concurran...”; primero expedir una orden de aprehensión; y luego de la aprehensión y presentación del imputado; “(...) resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa (...)” (subrayado nuestro). Aunado a ello, se ha de recordar que son las condenas penales, previo el desarrollo del debate de un Juicio Oral Y Publico, donde se halla considerado culpable al acusado, las que tienen como finalidad entre otras, servir de ejemplo a las demás personas de la sociedad para que conozcan lo que les puede pasar en caso de que cometan el mismo delito. Traspolar tal característica a las medidas cautelares sustitutiva es subvertir el orden procesal; toda vez que estas medidas tiene como objeto asegurar las resultas del proceso (...). En tercer lugar, “(...) el Juez de control al decidir, dejo a un lado el interés publico, el derecho de la victima que en este caso es el estado venezolano y su obligación de aplicar una política criminal coherente, dotando de inmunidad a los infractores de la ley (...)” (sic). En este punto es indispensable acotar que el estado venezolano a través de la promulgación de las leyes penales sustantivas y adjetivas, quien establece y aplica la política criminal, al Juez simplemente se esta encomendando aplicar es la Justicia y el Derecho, y mal puede crear y dotar inmunidades, dado que las mismas sean presidencial, parlamentarias o diplomáticas, son taxativamente estipuladas en los instrumentos del derecho interno estatal y del Derecho internacional Publico; y en caso que fuese un error humano de trascripción y se quiso decir “impunidad”; la decisión ni ha otorgado un Beneficio que haga imposible la aplicabilidad de la justicia y el derecho en la persona de mi defendido, ni mucho menos le a otorgado la amnistía o el indulto, o cualquier otro beneficio de tal naturaleza, que lo libra de la persecución y su sometimiento a la investigación penal que cursan en su contra. Por ultimo, al explanar que: “(...) la decisión tomada por el Juez de control viola flagrantemente el contenido de esta norma, (refiriéndose al articulo 250 COPP, aun que no se indica) siendo el Juez el encargado de administrar correctamente las leyes y de que se garanticé la administración de justicia”; incurre en errónea interpretación, y se reitera lo up supra expuesto en torno a la discrecionalidad que tiene el juez de control para decidir acerca de medida que considere pertinente aplicar en cada caso atendiendo a sus particularidades individualizantes y se de justicia se trata CARLOS CHANCELLOR FERRER, nunca fue citado por el Ministerio Publico para que le rindiera declaración como testigo, menos todavía lo fue para que acudiera con un abogado y fuera a declarar en su condición de imputado, en ninguna de las causas que le sigue el Ministerio Publico, a pesar de ser una persona publica en el Municipio Sifontes y en el Estado Bolívar dada su condición de militante y figura política, y ni obstante se presento voluntariamente sin coacción ni seguridad ciudadana, se apersono ante la sede de la Fiscalia 11º del Ministerio Publico y manifestó su decisión de ponerse ha derecho, lo cual se materializo en la presente causa; lejos esta de su animo y el de su grupo familiar coadyuvarlo, en darse a la fuga y/u obstaculizar la investigación penal, simplemente desea se culmine la serie de investigaciones penales que cursan en su contra, para lavar su imagen personal privada o publica, que ha sido objeto de tergiversaciones con animo político para desacreditarlo delante de sus simpatizantes y la colectividad del Municipio donde fuera alcalde (...)”.
“(...) PETITORIO
Por las razones expuestas, respetuosamente se solicita a la Corte de Apelaciones declare Inadmisible el Recurso de Apelación, por no reunir los requisitos establecidos en el 447 del COPP, interpuesto por el abogado FRANKILN ADRES ROJAS GARANTON, en su condición de fiscal 11º del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de primera instancia en funciones de control Nº 2, extensión territorial de Puerto Ordaz, en la causa Nº: 2C-354-7-06; seguida a mi defendido CARLOS CHANCELLOR FERRER, o su defecto lo declare, SIN LUGAR por las razones antes expuestas y ordene mantener Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad acordada en la misma (...)”.


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del exhaustivo estudio, de las actuaciones que conforman el presente cuaderno separado contentivo de apelación de auto, sometida a nuestro juicio; así como del celoso análisis practicado al Recurso de Apelación incoado, a su correspondiente contestación y al fallo recurrido; esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, colige que el rumbo del Recurso de impugnación sujeto a nuestro raciocinio, deviene irremediablemente en una declaratoria Con Lugar, y asimismo se procede a decretar la Nulidad del fallo objetado, ello sobre la base de los siguientes argumentos:

Así pues, observa esta Alzada que el Juez de la recurrida, en el Auto que fundamenta su pronunciamiento de fecha 22 de Mayo de 2006, el cual cursa al folio cuarenta y tres (43) al cuarenta y cinco (45) de las actuaciones remitidas a esta Instancia Superior; emite su fallo sustentándose en, lo que a su dicho son “suficientes elementos de convicción”, estos mismos elementos de convicción, que ni siquiera menciona uno a uno en lo que por, el contrario, no puede llamarse Auto de motivación.-

Para sostener el juicio descrito en el acápite superior, esta Corte de Apelaciones aguza como razón, el hecho de que el Juez A Quo, no concatenó los hechos aducidos en la recurrida con el Derecho, toda vez que procede a la declaratoria de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad en contra del imputado Carlos Chancellor, sin la debida motivación y por ende falencia en la valoración de fundados elementos de convicción que conlleven a la procedencia de tal medida de coerción personal impuesta, sin decantar cada uno de los elementos de los hechos típicos delictuales imputados al Ciudadano Carlos Chancellor; siendo este actual por parte del Juez de la recurrida violatorio al debido proceso porque atenta contra el derecho a la defensa y al derecho que tienen las partes de saber porqué razón se llegó a una determinada resolución.

Así entonces aduce el Juez de la recurrida, que “(…) existen suficientes elementos de convicción en su contra como participe de los hechos que el Ministerio Público atribuye a este ciudadano (…)”. Ahora bien, como ya se dejó por asentado, el A Quo no hace una relación sucinta de dichos elementos aunados a los hechos punibles que se le sindican al imputado de marras, de ello puede dar crédito lo apostillado en el fallo objetado, que a continuación se transcribe “(…) Este Tribunal Segundo de Control, para decidir observa, que ciertamente estamos en presencia de una serie de Hechos delictivos que el Ministerio Público atribuye al ciudadano: CARLOS CHANCELLOR FERRER, que este Tribunal acoge, aunque no se han presentado ningún (sic) acto conclusivo en su contra, Hechos están (sic) que no se encuentran prescrito, y que existen suficientes elementos de convicción en su contra, a tales efectos se observa que según acta policial de fecha: 09-09-2005, donde se deja constancia que el ciudadano, CARLOS CHANCELLOR FERRER, a través de una emisora de su propiedad, incitaba a la población a la toma de calles, troncales y las vías Públicas que conducen a Santa Elena de Uairen, motivado de conflictos entre mineros y la empresa Cristallex (sic), que estas declaraciones generaban zozobra en la población; en fecha 10/09/2005, se recibió Acta Policial, suscrita por el Teniente Coronel del ejercito Julio Cesar Fuentes Manzulli, de Lesiones sufridas por parte de efectivos de las fuerzas armadas, como también daños a varios objetos mubles, también se le atribuye a este ciudadano el delito de malversación de fondos Públicos (…) durante su ejercicio como Alcalde de el Municipio (sic) Sifontes del Estado Bolívar, lo que permite arribar a la conclusión de que existen suficientes elementos de convicción en su contra (...)”, a todas luces el transcrito pronunciamiento deja in albis la cognición que le merece al juzgador de la recurrida, la declaratoria de la medida de coerción menos gravosa bajo estudio, toda vez que esta Corte no encuentra en lo relatado como fundamentación del pronunciamiento sub examinis, asidero alguno para proceder al decreto de tal medida preventiva, por cuanto el jurisdicente hace insinuaciones a elementos de convicción que lo llevan a tal conclusión sin ser concreto en cuanto a cuáles son estos.

Así entonces, en razón de lo antes expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, declara Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por el Abogado Franklin Rojas Garantón, en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, actuante en el proceso judicial que se le sigue al imputado Carlos Chancellor, por la comisión de los delitos de Instigación a Delinquir, Incitación al Pánico y Zozobra de la Colectividad, Cierre de Vías de Circulación, Agavillamiento, Lesiones Personales Intencionales causadas en refriega a titulo de Provocador, Malversación de Fondos Públicos; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en data 22 de Mayo de 2006, con ocasión a la celebración del Acto de Audiencia de Presentación de Imputado; mediante la cual el A Quo decreta a favor del imputado supra mencionado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 Ordinales 3º,8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, SE ANULA la decisión recurrida, otrora descrita, ordenándose así el conocimiento del presente proceso judicial a otro Juez de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, distinto al que profirió el fallo que hoy se anula; y por ende SE DEJA VIGENTE LA ORDEN DE APREHENSIÓN que fuese decretada en contra del ciudadano imputado Carlos Chancellor Ferrer, en la oportunidad de ley, todo esto de conformidad a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 13, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por el Abogado Franklin Rojas Garantón, en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, actuante en el proceso judicial que se le sigue al imputado Carlos Chancellor, por la comisión de los delitos de Instigación a Delinquir, Incitación al Pánico y Zozobra de la Colectividad, Cierre de Vías de Circulación, Agavillamiento, Lesiones Personales Intencionales causadas en refriega a titulo de Provocador, Malversación de Fondos Públicos; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en data 22 de Mayo de 2006, con ocasión a la celebración del Acto de Audiencia de Presentación de Imputado; mediante la cual el A Quo decreta a favor del imputado supra mencionado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 Ordinales 3º,8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, SE ANULA la decisión recurrida, otrora descrita, ordenándose así el conocimiento del presente proceso judicial a otro Juez de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, distinto al que profirió el fallo que hoy se anula; y por ende SE DEJA VIGENTE LA ORDEN DE APREHENSIÓN que fuese decretada en contra del ciudadano imputado Carlos Chancellor Ferrer, en la oportunidad de ley; todo esto de conformidad a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 13, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Orden de Aprehensión.-

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN

LAS JUEZAS,

DRA. MARIELA CASADO ACERO

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
PONENTE




LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. SANDRA AVILEZ

FACH/MCA/GQG/SA/VL._
FP01-R-2006-000168