REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
*************************************************
Ciudad Bolívar, 18 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: FP01-R-2006-000083
ASUNTO : FP01-R-2006-000083
JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ.
Causa N° Aa. FP01-R-2006-000083
RECURRIDO: TRIBUNAL 3° DE JUICIO SEDE PUERTO ORDAZ.
ABOGADO RECURRENTE ABOG. MINERVA REYES SAMBRANO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL 8º - PTO. ORDAZ.
IMPUTADO: BONILLA ALEXIS JOSÉ.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2006-83, contentivo de Recurso de Apelación de Auto incoado en tiempo hábil por el Abogado MINERVA REYES SAMBRANO, procediendo con el carácter de Defensora Pública Penal Nº 8, de la extensión territorial Puerto Ordaz, del Estado Bolívar, asistiendo al ciudadano imputado BONILLA ALEXIS JOSÉ; tal impugnación ejercida contra el Auto proferido por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, donde se acordó revocar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD de la que gozaba el imputado en cuestión y en su lugar decretó en su contra una Medida Preventiva Judicial Privativa de la Libertad, por la presunta autoría responsable del mismo en la comisión del delito de HOMICIDIO EN RIÑA, tal acto antijurídico previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el 424 del Código Penal.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió la ponencia a la juez DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ quien con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 13 de Febrero de 2006, el Juzgado Tercero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, decidió acordar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en perjuicio del ciudadano BONILLA ALEXIS JOSÉ, todo ello asentándose en la imputación que le atribuyera por la comisión del delito de HOMICIDIO EN RIÑA, la ciudadana Abogada Paola González, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; por considerarlo culpable de dicho delito; el A Quo, esgrime en su decisión, fragmentos como:
“(…) Ahora bien, constató este Juzgador que el ciudadano acusado BONILLA ALEXIS JOSÉ, no cumple con el régimen de presentaciones impuesto desde el 20-07-2005 (…) Así las cosas este Tribunal observando las circunstancias particulares del presente caso (…) considera que ciertamente el acusado se ha apartado del cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta incumpliendo en consecuencia la misma; razón por la cual lo procedente es REVOCAR, la Medida Cautelar de Caución Personal acordada por el Tribunal 5º de Control de esta Circunscripción Judicial en fecha 20-07-2004 (sic) a favor del acusado BONILLA ALEXIS JOSE, toda vez que no ha cumplido con la medida impuesta, en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado para la celebración del Juicio Oral y Público y por cuanto se constató a través de la Oficina de Alguacilazgo que no cumple con las presentaciones desde la fecha antes indicada (…)”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
En tiempo hábil para ello, la Abogada Minerva Reyes Sambrano, Defensora Pública Penal Nº 8, asistente del ciudadano BONILLA ALEXIS JOSÉ, ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:
“(…) La Defensora Pública una vez analizada la decisión decretada el Juez Tercero de Juicio de esta Extensión, efectúa las siguientes consideraciones:
1º) El Tribunal al revocar la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, señala, revocar la modalidad de la acusación personal acordada el 20-07-04. Ahora Bien si la medida cautelar sustitutiva de libertad fue acordada a través de la constitución de dos (2) PERSONA que acudieron a la instancia de un Juez Constitucional y Garantista como lo es el Juez de Control, fue precisamente para Garantizar que si el imputado no cumplía con sus presentaciones, deberían pagar dichos fiadores por vía de multa el incumplimiento del imputado, El Tribunal de Juicio, obvió agotar la Vía de llamar a los fiadores para que se les advirtiera sobre el incumplimiento del compromiso adquirido por el imputado ALEXIS BONILLA.
2º) EL Tribunal Tercero de Juicio, al señalar que el imputado NO CUMPLIÓ CON LAS PRESENTACIONES no revisó: El contenido del Oficio Nº 003 de fecha: 23-01-06, en el cual se anexan las hojas de Presentaciones del imputado, asentados en el Libro Nº 18 Folio 256 y Libro 21 Folio Nº 300 AMBAS CONTENTIVAS DE LAS FIRMAS DEL IMPUTADO ALEXANDER VARGAS. Si observamos las páginas anexas, nos damos cuenta que el imputado ha cumplido con la presentación desde el día 21-07-04, hasta el día 16-01-06, la cual se observa al día 13-02-06. En tal sentido, La Defensa Pública, consigna por ante las presentaciones que cumple por ante el Libro de Presentaciones de Imputados por ante la Defensa Pública, Libro Obligatorio actualmente para los Defensores Públicos, cuya presentación se observa al día (…) La Defensa Pública, en consecuencia no puede dar por cierto el fundamento del Tribunal por cuanto se constituye prueba escrita y evidencia expresa del cumplimiento del imputado de sus presentaciones por un tiempo de UN (1) AÑO Y OCHO (8) meses, cumpliendo el compromiso adquirido en el Tribunal de Control (…).
3º) El Tribunal, en su Decisión revocatoria, esgrime que el imputado no ha comparecido al Juicio Oral y Público y por su causa no se ha celebrado dicho acto. A TAL EFECTO LA Defensa, revisó las Citaciones efectuada al imputado, que cursan en las actas del expediente y se verifica que: (…) El Tribunal no verificó si el alguacil agotó la Vía de Citación cierta y efectiva del imputado, mediante Boletas de Notificaciones efectuadas en fechas: 18-01-05 (…) 27-04-05 (…) 18-01-05 (…) DONDE HAY ERROR Y TACHA de la dirección, 11-10-05 (…) ACTA DE DIFERIMIENTO, con error en la fecha de fijación del juicio por cuanto el mismo fue fijado para el 9-11-06 (sic) y las Boletas de Notificación libradas para el 9-12-06; error del cual el mismo tribunal se percata y que lo lleva a dictar un auto de fecha 01-12-05, dejando sin efecto el acta de diferimiento del 09-11-05, por cuanto, efectivamente, el juicio no estaba fijado para esa fecha, por lo que mal podía dejarse incomparecientes a la defensa pública y al acusado (…)
PETITORIO
(…) se solicita a esta Corte de Apelaciones: Admitir el presente Recurso de Apelación, Declara con lugar el recurso interpuesto y, en consecuencia, anular la decisión impugnada, restituyendo al ciudadano Alexis Bonilla la medida cautelar sustitutiva de la detención de la cual venía disfrutando y cumpliendo a cabalidad, a fin de que pueda seguir afrontando su proceso en libertad, por no haber dado, en momento alguno, motivo para la revocatoria de la cual fue objeto y que le causa un gravamen irreparable (...)”.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez cotejado el Recurso de Apelación incoado al proceso, por la Abog. Minerva Reyes Sambrano, en ejercicio de su condición de representante de la Defensa Pública Penal, en asistencia del ciudadano imputado Bonilla Alexis José; con la decisión objetada que profiriere el Juzgado Tercero de Juicio con sede en la ciudad de Puerto Ordaz de data 13 de Febrero de 2006; esta Corte de Apelaciones estima que el rumbo de la apelación otrora mencionada decanta en una declaratoria Con Lugar; y por ende Anulación de la decisión objetada, por las razones de seguida reveladas:
Observa esta Alzada, que el Juez A Quo sustenta como fundamento de hecho y de derecho de su fallo, el quimérico argumento de que el ciudadano imputado Bonilla Alexis José, a quien le revocare la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de la que este venía gozando y a la cual sustituyera mediante la decisión bajo estudio con una Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad; no cumplía con el régimen de presentaciones desde el día 20-07-2005 y asimismo se encontraba ausente en esta misma fecha para la celebración del Juicio Oral y Público, dándose por cumplido así el 3º ordinal del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal; esto es: “(…) La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos: (…) 3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado (…)”; no teniendo lo anterior un basamento cierto en el escenario del proceso penal que se le sigue al subjudice, toda vez que esta Alzada pudo observar que en Copia Certificada remitida a esta Instancia Superior, del Libro suscrito por la Oficina de Alguacilazgo del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar que acredita el cumplimiento del régimen de presentaciones que fuere impuesto al imputado Bonilla Alexis José en intervalos de cada 8 días; se hace posible comprobar que el ciudadano imputado Bonilla Alexis José cumplía a cabalidad con sus presentaciones, ello a la luz del hecho de que la última fecha que se indica en las Hojas de Presentaciones del mismo (asentadas en el Libro Nº 18 Folio Nº 256; así como Libro 21 Folio Nº 300); como una de ellas, es la del día 13-02-2006, efectivamente al término de la semana contada a partir de la fecha de su presentación anterior, el día 06-02-2006; no consumándose a todas luces el incumpliendo del Régimen de Presentaciones a que se refiere el Tribunal de la causa en su fallo, el cual hoy es objeto de nulidad por resolución de esta Corte de Apelaciones en voz de su ponente; toda vez se engendra el Indebido Procedimiento aplicado al proceso penal sub examinis, ya que el Juez de instancia se pronunció, tomando como soporte de su fallo un falso supuesto, como lo es el hecho de que el imputado Bonilla Alexis José, no cumplía con el Régimen de Presentaciones impuesto en virtud de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad que le fuese decretada al mismo en fecha 20/07/2004 por el Juzgado Quinto en Funciones de Control, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz.
Asimismo, procede esta Corte a señalarle al Juez de la recurrida, que su operar al revocar la Medida Cautelar menos gravosa a la que estaba sujeto el ciudadano imputado Alexis José Bonilla; y por consiguiente proceder al decreto de una Medida Preventiva Judicial Privativa de la Libertad en contra del imputado en mención; no se encuentra cónsono con la situación fáctica aducida por las actuaciones procesales que cursan por ante esta Sala, toda vez que se hace evidente que el A Quo cuando invoca como uno de sus fundamentos para su pronunciamiento, el incumplimiento por parte del imputado, de la medida de coerción personal impuesta “(…) en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado para la celebración del Juicio Oral y Público (…)”, en realidad esto es una cognición quimérica del juez tercero en función de juicio, que emitiese el fallo impugnado, por cuanto no se hace atinado la revocatoria en cuestión y como corolario de ello el decreto de la Privación de la Libertad al ciudadano imputado como medida de prevención judicial; toda vez que mal puede así declararlo el A Quo cuando en copia certificada, cursante al folio cincuenta y siete (57) al cincuenta y ocho (58) remitida a este Tribunal Superior, de la última Boleta librada al ciudadano imputado Alexis José Bonilla, a los fines de su comparecencia al Juicio Oral y Público a celebrarse en fecha 29 de Marzo de 2006 (fecha ésta que se infiere, ya que la referida boleta presenta error de transcripción en la data del juicio), en la causa que se le sigue por ante el A Quo; tal notificación es de fecha 15 de Diciembre de 2005, siendo está consignada en fecha 23 de Marzo de 2006 por el Alguacil Homero Lugo, adscrito al Circuito Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz; procediendo entonces el Juez Tercero en función de Juicio creador de la recurrida a declarar, a todas luces, antes de la referida consignación, el fallo impugnado en fecha 13 de Febrero de 2006, erigiéndose en su mente el pensamiento ilusorio de que el imputado de marras no había comparecido a la celebración del referido Juicio Oral y Público, sin motivo justificado, aun cuando este no había logrado ser notificado, ni la boleta librada al efecto había sido consignada. Patentizándose que la recurrida no fue elaborada con la prudencia que requiere el caso.
Es por todo lo precedentemente expuesto que esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto incoado en tiempo hábil por el Abogado MINERVA REYES SAMBRANO, procediendo con el carácter de Defensora Pública Penal Nº 8, de la extensión territorial Puerto Ordaz, del Estado Bolívar, asistiendo al ciudadano imputado BONILLA ALEXIS JOSÉ; tal impugnación ejercida contra el Auto proferido por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, donde se acordó revocar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD de la que gozaba el imputado en cuestión y en su lugar decretó en su contra una Medida Preventiva Judicial Privativa de la Libertad, por la presunta autoría responsable del mismo en la comisión del delito de HOMICIDIO EN RIÑA, tal acto antijurídico previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el 424 del Código Penal. En consecuencia es menester Anular el fallo otrora descrito, conforme a los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de la nulidad del fallo anterior se deja vigente la medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad decretada en contra del imputado de autos, ALEXIS JOSÉ BONILLA. Y así se decide.-
No obstante la decisión anterior, se hace menester a esta Sala Única solicitar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar abrir una averiguación administrativa, en razón de que se pueden observar posibles irregularidades en la hoja de presentación que se acompañó al presente caso y que pudieran dar lugar a una sanción disciplinaria a los funcionarios alguaciles actuantes en la elaboración de la indicada hoja de presentación, todo esto con el fin de cumplir a cabalidad la buena marcha de la administración de justicia.
DISPOSITIVA.-
Por todas las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto incoado en tiempo hábil por el Abogado MINERVA REYES SAMBRANO, procediendo con el carácter de Defensora Pública Penal Nº 8, de la extensión territorial Puerto Ordaz, del Estado Bolívar, asistiendo al ciudadano imputado BONILLA ALEXIS JOSÉ; tal impugnación ejercida contra el Auto proferido por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, donde se acordó revocar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD de la que gozaba el imputado en cuestión y en su lugar decretó en su contra una Medida Preventiva Judicial Privativa de la Libertad, por la presunta autoría responsable del mismo en la comisión del delito de HOMICIDIO EN RIÑA, tal acto antijurídico previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el 424 del Código Penal. En consecuencia SE ANULA el fallo otrora descrito, conforme a los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de la nulidad del fallo anterior SE DEJA VIGENTE la medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad decretada en contra del imputado de autos, ALEXIS JOSÉ BONILLA. SE ACUERDA OFICIAR a la Presidencia de Circuito Judicial Penal con la finalidad de aperturar una averiguación administrativa a los funcionarios alguaciles actuantes en la elaboración de la hoja de presentación con motivo de este caso en particular.-
Publíquese y Regístrese. Se ordena librar la correspondiente Orden de Excarcelación a favor del ciudadano imputado Alexis José Bonilla, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.521.756.-
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. FRANCISCO ALVAREZ CHACIN
LAS JUEZAS,
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
PONENTE
DRA. MARIELA CASADO ACERO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. SANDRA AVILEZ
ASUNTO: FP01-R-2006- 83
FACH/GQG/MCA/SA/VL.-
|