REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-000166
ASUNTO : FP01-X-2006-000062

PONENTE: DRA. MARIELA CASADO ACERO

Recibidas las actuaciones precedentes las cuales -incluyen la recusación propuesta por la Abogada LUZ ADRIANA SANCHEZ, en contra del Juez MARCOS HILARIO GUEVARA MORENO, Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, con fundamento en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, frente a tal situación y de acuerdo con la ley se pasa a decidir en los términos siguientes:

La Recusante sostiene en su pretensión lo siguiente:
“…Usted ciudadano Juez ha demostrado resistencia y predisposición en la presente causa ya que, emitiendo opinión al fondo de lo que se debatirá en la audiencia oral y publica, nos ha manifestado, en las oportunidades que hemos conversado personalmente: a) que no puede realizar ningún tipo de actuación tendiente a incorporar las pruebas promovidas, y totalmente admitidas, por esta defensa al expediente y mucho menos a la audiencia oral y publica; b) que en tanto tiempo de ejercicio de la profesión usted jamás defendió delitos tan terribles como los de índole sexual y c) que para usted no es determinante la declaración del niño en la audiencia oral y pública, siendo suficiente lo recogido en las actas de denuncia y entrevista presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico siendo estas, como ya señalamos, opiniones que tocan el fondo de la causa…”


Al respecto el Recusado sostiene lo siguiente:
“...en relación a la recusación plateada en mi contra, que la ciudadana Recusante alega que había hablado conmigo y que yo le había manifestado que yo jamás había defendido delitos tan terribles como los de índole sexual, y según lo manifestado por esta, mantuve directamente una comunicación con ella y lo que es peor aun solicita que me abstenga de conocer el fondo de la presente causa, en tal sentido me permito informarles, que las únicas personas que sostuvieron alguna comunicación con la mencionada profesional del derecho Luz Adriana Sánchez, fueron las Abogadas que laboran en el pool de Secretarios Judiciales, adscritas a esta sala de Juicio, como debe ser, a fin de no contaminar a los Jueces con algún tipo de petición, que ha bien pudieran realizar alguna de las partes, y por otro lado la referida Abogada solicitó a mi asistente la ciudadana Aracelis Blanco, si se había recibido de la Corte de Apelación, el Cuaderno Separado, del referido asunto a fin de que se le libraran boletas de notificación a las pruebas admitidas por ella, puesto que jamás he conversado directa o indirectamente con la Abg. Luz Adriana Sánchez, motivo por el cual en caso de ser necesario solicito que los secretarios Judiciales y la Asistente antes mencionada sean evacuados como testigos. Hasta los actuales momentos, desde mi avocamiento no he podido, por circunstancia ajenas a mi persona mantener ningún tipo de comunicación con la Abg. Luz Adriana Sánchez, y mucho menos he adelantado opinión de manera mendaz y caprichosa a favor ni en contra del acusado, en resumidas cuentas del Análisis del escrito interpuesto por el recusante se observa ampliamente una gran cantidad de ambigüedades, falsedades e incoherencias legales, que contradicen entre si los alegatos en la cual se basa la recusación formulada en mi contra, Y EN TAL SENTIDO SOLICITO HONORABLES MAGISTRADOS QUE LA MISMA SEA DECLARADA SIN LUGAR, POR CARECER DE TODO FUNDAMENTO, RAZÓN Y LÓGICA…”

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al estudiar y analizar con detenimiento, la propuesta formulada objeto de este fallo, por esta Sala Única de Corte de Apelaciones, al respecto observa lo siguiente:

A tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta normativa impone a los recusantes la obligación de presentar las pruebas sustentadoras de sus señalamientos, ahora bien, no constituye prueba alguna la situación aducida únicamente en los argumentos esgrimidos por la recusante, dado que no puede considerarse un elemento capaz de surtir lo efectos pretendidos.

Cuando la recusante invoca la causal contenida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez”, debe demostrar la circunstancia de la divulgación, de la manifestación del pensamiento o de la opinión o parecer del juzgador, de aspectos relativos a la causa que le ocupa como tal; a fin que se pueda evidenciar la favorabilidad o perjudicialidad en su decisión para cualquiera de las partes.

La incompetencia subjetiva del juzgador está dada en el ánimo del mismo, puede ser inferida por las partes, pero debe ser demostrada; la recusante debe presentar las pruebas de los hechos expuestos como causal de separación del conocimiento de una causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el decisor las admita o no, y las practique dentro de los tres días siguientes de recibir las actuaciones contentivas de la recusación, para decidir en base a ello, el cuarto día.

Las partes no pueden utilizar la institución de la recusación para obtener o impedir la realización de un acto procesal, pues para ello existen los recursos pertinentes. La situación expuesta por la recusante en el escrito de fecha 10 de julio de 2006, es de índole procesal, luego entonces, mal podría sustentar la supuesta opinión emitida por el juzgador en cuanto al tipo de delito, de índole sexual; o de pruebas que aún no se han desarrollado por cuanto no se ha celebrado el debate oral.

La declaratoria con lugar de una recusación, supone la comprobación de los hechos constitutivos de la causal invocada. Por lo que fiel con lo expresado y explicado, al no consignarse las pruebas que demuestren la situación señalada, esta Sala Única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, debe declarar Sin Lugar la recusación interpuesta en contra del Juez Cuarto en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Sede Ciudad Bolívar. Y así se decide.

Por los argumentos anteriores, la presente recusación deviene irremediablemente en una declaratoria de SIN LUGAR a la luz del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto y establecido, esta Sala Única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la presente Incidencia de Recusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 en relación con el 94, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, propuesta por la Abogada LUZ ADRIANA SANCHEZ DE DAVILA, en contra del abogado MARCOS HILARIO GUEVARA Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, con fundamento en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Notifíquese y Regístrese.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. A los Diecinueve (19) días del mes de Julio del Año Dos Mil Seis (2006). Años: 195° de la Federación y 146° de la Independencia.


DR. FRANCISCO ÁLVREZ CHACÍN


JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES




DRA. MARIELA CASADO ACERO

JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)


DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ

JUEZA SUPERIOR


LA SECRETARIA DE SALA,


ABG. SANDRA AVILEZ


Causa: FK01-X-2006-000062
N° Decisión: FG012006000456
FACH/MCA/GQG/SA/CR