REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DR. OMAR DUQUE JIMENEZ

Causa N° Aa. FP01-R-2005-000207
RECURRIDO:TRIBUNAL 2° EN FUNCIONES DE JUICIO SEDE CIUDAD BOLIVAR
RECURRENTE:BRAULIO MEDINA y GUSTAVO APARICIO
IMPUTADO:JULIO CESAR ORTEGA PARRA
MOTIVO:APELACIÓN DE SENTENCIA


Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el recurso de apelación de Sentencia Interpuesto por el Abg. BRAULIO MEDINA, actuando en su carácter de Defensor Privado, en la causa seguida en contra del ciudadano JULIO CESAR ORTEGA PARRA, signada con la nomenclatura del Tribunal de Juicio FP01-P-2004-000004, y el N° por ante esta Instancia Superior FP01-R-2005-000207, donde Apela de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, de fecha 04-08-2005, en la cual Condeno al ciudadano JULIO CESAR ORETGA PARRA, a nueve (09) años de presidio, decretándole MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, por la comisión del delito de HOMICIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACIÓN Y PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 407 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Miguel Ángel Salazar .

De la Decisión objeto de Impugnación
De los folios 230 al 245 en su Segundo Pieza del expediente, cursa el pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“(Omissis)... Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal procede a hacerlo a tenor en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. De los HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE CONSTITUYEN OBJETO DEL DEBATE: El ciudadano Representante del Ministerio Público Dra. Magali Sánchez, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, quien formuló acusación en contra de el ciudadano: Julio Cesar Ortega Parra, por la comisión de los Delitos: Homicidio Intencional Agravado en Grado de Tentativa y posteriormente ampliado por delito de Homicidio Intencional en el grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego. Previsto y sancionado en los artículos 407 en relación con el artículo 80 y 278 ambos del Código Penal, y donde se adherido la parte querellante y narro los hechos y circunstancias
HECHOS ACREDITADOS Y NO ACREDITADOS
De los medios de prueba ofrecidos y judicializados en el transcurso de debate quedó acreditado declaración de la ciudadana Medico Forense ciudadana Dra. Rafaela Fortunato donde expone que el Estudio radiológico del paciente no es concluyente para definir el trayecto. Expuso entre otras cosas “Si el paciente no hubiese sido atendido rápidamente la lesión que presentaba le habría costado la vida”. No pudo referirse al trayecto del proyectil, por cuanto no hubo orificio de salida, si no se hubiese atendido y se hubiese tocado un vaso grande le podía causar un shock hipovolemico y fallece. Por lo que no existe duda de que ocurrió la herida que pudo causar la muerte a la víctima, tal como lo depuso la experto médico forense, por lo que este Tribunal le da todo su valor probatorio. Mientras que las declaración del testigo presencial RICHARD JOSÉ RIVAS SÁNCHEZ, quien expuso entre otras cosas ”En fecha 11/12/2.003, yo paso por la vereda y llego Miguel y paso por encima de la acera y la señora lo agredió, luego ella se mete en su casa y dijo que iba a llamar a su hijo y cuando el hijo de la señora llego a pocos minutos, le dijo te voy a matar y le dio un tiro, cuando iba darle otro tiro más yo le di un golpe en la mano para que no lo siguiera agrediendo y se fue se montó en su carro y se dio a la fuga”. Siguió diciendo “ creo que el arma de fuego era un 38 pequeña, apunto y disparó, le di en la mano sino lo mata, después de haberle disparado seguía apuntándole estando Miguel en el piso, Miguel se encontraba de Julio como a unos cuatro o cinco metros, puede ver todo muy bien y de cerca, habían presentes otras personas, yo me encontraba allí paseando, después lo que hizo fue huir, no habían visitantes en la casa de la madre del acusado, no me dijo nada después que le di el golpe en la mano y yo tampoco le dije nada, habían en el lugar como cian personas porque allí enfrente hay un parque, nadie más se metió solamente yo que soy un loco, el hijo de la señora llego al ratito del problema con la señora como a los dos minutos, ellos tienen en el barrio como cinco años, no tienen mucho tiempo, después del disparó le di en la mano porque tenía la intención de volver a dispararle, el lo apunto a cuerpo completo quien manifestó, declaración conteste con la de la victima y que este Tribunal le da todo el valor probatorio(…)
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Los presentes fundamentos de hecho y derecho se dan conforme al articulo 22, es decir según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, por lo que podemos decir que el Juicio Oral es el único escenario de la prueba penal, por lo que la dispositiva de la presente Sentencia únicamente puede formar su convicción en base a las pruebas que se dieron en el acto del Juicio Oral, de acuerdo a los principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación y Contradicción en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTO Y NOCION
Todo individuo tiene derecho a rechazar con la fuerza la agresión injusta contra sus bienes o valores cuando el Estado no puede acudir en su defensa. El hombre, por una exigencia natural tiende a repeler o impedir la agresión injusta. Esta exigencia es reconocida por la ética; y el Derecho, al proteger los bienes y valores del ser humano en sus relaciones con los demás miembros de la sociedad, no puede menos que reconocer tal exigencia constitutiva del ejercicio de un derecho y que, por tanto, justifica que el propio sujeto, cuando el Estado no puede intervenir para protegerlo contra las injustas agresiones, pueda reaccionar, con las debidas limitaciones, sin que pueda obligársele a padecer la ofensa, lo que implicaría consagrar y avalar una injusticia.
En definitiva, se trata de un conflicto de intereses que se plantea en determinadas circunstancias, en le cual el interés del agredido de prevalecer sobre el interés del agresor injusto, en la extensión y con las limitaciones que la ley impone. Para éste Tribunal unipersonal que no existen dudas que el ciudadano Julio Cesar Ortega Parra tenía la intención o (ánimus nocendi) de ocasionarle la muerte ya que sin mediar con la víctima Miguel Ángel Salazar le disparó con los resultados ya conocidos; por lo que queda perfectamente encuadrado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACCION, del artículo 407 del no obstante circunstancias ajenas hicieron que se frustrara el referido dolo. Por lo que encuadra con la Acusación formalizada por el Ministerio Público a la cual se adhirió la parte querellante. En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, decretada por el Juez de Control en su debida oportunidad, este Tribunal acuerda la Revocatoria de dicha medida por cuanto la pena a imponer es mayor a cinco (05) años, y en consecuencia se Decreta la inmediata detención del acusado Julio Cesar Ortega Parra, de conformidad con el Articulo 367 5to aparte del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se ordena al Alguacilazgo el cumplimiento de dicho mandato y se haga efectiva desde esta Sala de Audiencias, y Así se deja establecido, pero por cuanto el acusado no se encontraba en el momento de la imposición de la sentencia ordena su captura a objeto que sea impuesta de la misma y que se le de cumplimiento a lo aquí decidido.
PENALIDAD
El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Simple previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal establece una pena de Doce (12) a Dieciocho (18) años de presidio, que sumado nos da Treinta (30) años, que dividido conforme al articulo 37, nos da Quince (15) años, menos el atenuante del Articulo 74 Ordinal 4° son 12, menos la frustración de un tercio conforme al Articulo 80 del Código Penal la cual equivale a 04 años, nos da 08; por el delito de Porte Ilícito de Arma, se suma las dos terceras partes es decir 1 año, por lo cual es la pena definitiva que ha de aplicarse al ciudadano JOSE JULIO CESAR ORTEGA PARRA , es de 09 años y así se decide. Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio de forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de ciudad Bolívar, Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JULIO CESAR ORTEGA PARRA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No.82.023.390, residenciado en la calle Niples, Vereda No.11, Medina Angarita de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, por haber sido encontrado culpable de la comisión de los Delitos: : Homicidio Intencional Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego. Previsto y sancionado en los artículos 407 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL SALAZAR, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO……(Omissis)

Del Recurso de Apelación
Contra la decisión antes referida, el Abogado BRAULIO MEDINA, actuando en su condición de Defensor Privado del imputado de autos según consta en los folio 253 al 256, en su reverso del referido expediente, interpuso recurso de apelación por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

“… (Omissis)...En fecha 11 –12-03 fue aprehendido el ciudadano JULIO CESAR ORTEGA PARRA, y presentado el día 13-012-03, Por ante el tribunal primero de control de este circuito Judicial Penal, en la cual la fiscal del Ministerio Publico le imputo la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de frustración previsto y sancionado en el articulo 407, en concordancia con el articulo 80, segundo aparte Ejusden y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 478 del Código Penal, pero es el caso que de acuerdo como sucedieron los hechos y analizados como lo exige nuestro ordenamiento jurídico para llegar a la verdad verdadera y demostrar con esto que tipo de delito nace de ese mismo hecho, para poder imputar y sancionar al causante, en este caso no privo la sensatez ni la búsqueda de esa verdad para poder decidir como se hizo en esta causa donde se demostró un interés particular por encima de la exigencia y espíritu de la Ley en contra de mi defendido, ya que en la audiencia de Juicio y antes de llegar a ella como lo es la primera fase se demostró que este hecho ocurrió producto de una riña entre vecinos y que mi defendido en ningún momento tuvo intención de causarle lesiones al ciudadano victima en esta causa, ya que las lesiones sufridas por el arma de fuego fue en forma inesperada, tomando en consideración que para el momento de salir lesionado, el ciudadano MIGUEL ANGEL SALAZAR se encontraba golpeando a la ciudadana Maria Celeste Parra, quien es madre de mi defendido y en un forcejeo con el ciudadano JOSE SALAZAR, hermano de la victima, con RICHARD JOSE RIOS, criado de la familia, fue que se produjo el disparo, ya que ellos sabían que mi defendido siempre a portado arma de fuego, y que por esta circunstancia trataron de desarmarlo,... aunado a esto el Tribunal sentenciador no tomo en consideración los testigos dados por los ciudadanos Maria Parra, madre de mi defendido quien salió lesionada producto de los golpes que le ocasiono la victima, el cual se evidencia en el examen practicado en fecha 12-12-03, tampoco de la ciudadana Nelly Maria Núñez, esposa de mi defendido, la cual expuso que ella venia llegando con su esposo, mi defendido, y observaron que el ciudadano Miguel Salazar, estaba golpeando a su señora madre, lo cual el Tribunal debió tomarlo en cuenta, desechando tales declaraciones por unas supuestas imprevisiones observadas en la sala y por el interés manifiesto de esta en favorecer al acusado con su declaración..., dicho esto ciudadanos Magistrados dentro de sus análisis y conocimientos que tienen de la materia abran impartir justicia poniendo en su justo lugar y cambiando el delito por el cual sentenciaron a mi defendido como lo es el caso de concretar el delito existente en este proceso que es Lesiones no Intencionales o Lesiones Culposas que es procesalmente el delito existente y que estarían ustedes cumpliendo con la verdadera intención del legislador de impartir justicia,... aquí no hemos negado que hubo un disparo el cual le ocasiono la lesión a la victima, lo que no estamos de acuerdo es el delito que se le imputa... estas heridas evidencia la lesión y que esto fue ocasionado por la imprudencia de José Ángel Salazar y Richard Ríos de querer desarmar a mi defendido. Ahora bien, el Ministerio Publico en forma sospechosa... en ningún momento actuó dentro de sus atribuciones como lo es de ser parte de buena fe, digo esto porque desde el momento que se inicio el proceso de esta causa no realizo una investigación como lo exige nuestro ordenamiento Jurídico en su articulo 108, ordinal 1º y además obvio las Actas Policiales suscrita por los funcionarios de IPOL-BOLIVAR en el sentido que no tomo en consideración las mismas para imputar el delito de lesiones sino por el contrario solamente tomo en consideración un interés particular dentro del proceso olvidando que para acusar o imputar tiene que existir una eficacia imperativa como es la existencia del delito como tal, pero que ese delito sea caracterizado o mejor dicho mencionado como debe ser y no en una forma donde salga perjudicado con mayor pena el imputado, digo esto por que si es evidente que existe una lesión producida por arma de fuego y en lugar donde se demuestra que no hizo uso del arma de fuego en forma intencional como lo hicieron ver todos manifiestamente enemistado no solamente con mi patrocinado sino con la madre de éste ya que si estos observaron al victimario cuando llego al lugar, porque entonces no testimoniaron que en verdad la victima golpeaba a la madre de éste, es allí donde esta defensa difiere y no esta de acuerdo con la decisión que tomo el Tribunal... tomando en cuenta solamente un interés particular como lo es el de la ciudadana Maria Eugenia Salazar Tirado quien labora en el Palacio de Justicia de esta Jurisdicción quien fue testigo en esta causa, entonces estamos en presencia de una violación relativa a la oralidad y la inmediación establece el articulo 452, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal... considero que el Tribunal Segundo de Juicio violó este ordinal cuando no examinó ni valoró en el fallo pronunciado, el testimonio de los ciudadanos Maria Parra, quien es la persona que estaba siendo golpeada por el ciudadano Miguel Salazar y por el cual mi defendido salió en su defensa, en este caso esta defensa se pregunta ¿ Es que acaso cuando un hijo observan que están golpeando a su medre no busca defenderla?..., decidiendo sin considerar los alegatos a favor del imputado como las exposiciones dadas por los testigos Juan Parra, Antonio Celestino Rendón, Jairo Gasca, Jennifer Núñez y Cristian Margareth Hacandu, las cuales fueron desestimadas y por que todas tenían interés manifiesto en favorecer al acusado...... folios 213, 214 y 215 donde Richard Ríos dice que le dio en la mano y que para que no siguiera disparando y mi defendido no le dijo nada y el tampoco dijo nada ustedes creen eso por favor un hombre cuando esta enfurecido y con un arma de fuego en la mano como lo quieren hacer ver ellos hubiese disparado en varias oportunidades, tomando en cuenta que en el folio 5 de esta causa se demuestra por medio del Acta Policial suscrita por IPOL-BOLIVAR funcionarios actuante desde el primer momento que verdaderamente el arma de fuego le fue entregada a ellos junto con 5 cartuchos (balas) sin percutir y un cartucho ya percutido este fue exactamente el que le causó la lesión a la victima, entonces con esto se demuestra que mi patrocinado no tuvo intención de usar su arma de fuego ni causar daño alguno... Dicho todo esto Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones invoco a sus sabidurías jurídicas para solicitarle que luego de que analicen esta denuncia en cuanto a que mi defendido no tuvo la intención de causarle daño a la victima mucho menos de querer quitarle al vida...o sea que estamos en presencia de una lesión que es el delito por el cual el Juez de Juicio debió tomar su decisión ya que la victima nunca estuvo al borde de la muerte por causa de esa herida tal como se demuestra el informe Medico Forense folio Nº 48... es por lo que solicito que sean ustedes quienes a la luz de la sana critica la máxima experiencia, observando las reglas de la lógica y los conocimientos científicos decreten el cambio de la calificación jurídica por lo cual fue sentenciado mi defendido como lo es Homicidio Intencional en grado de Frustración y porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en los articules 407 en relación con el 82 y 278 todos del Código Penal por el de Lesiones no Intencionales previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal. Solicito formalmente en esta digna Corte de Apelaciones los siguientes pronunciamientos: declare con lugar las denuncias referente a los ordinales 1 y 2 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que constituyen los motivos expuestos en esta apelación y se anule la sentencia emanada del Tribunal Segundo de Juicio de fecha cuatro (4) de Agosto del año 2005, y ordene la realización de un nuevo juicio oral a un Tribunal distinto al que lo pronuncio en el mismo Circuito Judicial, solicito también se declare con lugar el presente recurso de Apelación con fundamento en el ordinal 4º del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, se sirva este alto Tribunal a dictar el fallo correspondiente corrigiendo las omisiones en la que incurrió el Tribunal A-Quo...(Omissis)


De las Contestaciones del Recurso de Apelación

En fecha 06-10-2005, la abogada MAGALY SANCHEZ DE SANCHEZ, actuando en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, procede a realizar contestación al recurso de apelación ejercido por el Abogado Braulio Medina, Actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano imputado JULIO CESAR ORTEGA PARRA, en el que entre otras cosas alega:
“(Omissis)…En fecha 20-07-05, el Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, constituido en forma Unipersonal dio inicia al Juicio Oral y Publico en la causa seguida al ciudadano acusado JULI CESAR ORTEGA PARRA, por el Delito de HOMICIDIO INTENCIOANL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTACIÒN, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL SALAZAR TIRADO , según acto conclusivo de acusación realizado por esta Representación Fiscal, al cual fue debidamente admitida conjuntamente a los medios de pruebas por un Juez garantista en su respectiva oportunidad, una vez iniciado el mismo y aperturado como fue la recepción de las pruebas se judicializaron todos los medios probatorio ofrecidos por el Ministerio Publico. Realizadas las respectivas conclusiones de las partes el citado Tribunal en Sala de Audiencia emitió su decisión en la cual plasmo el texto integro de la misma, condenando al citado acusado por la comisión del delito de HOMICIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO E FRUSTACIÒN, previsto y sancionado en el articulo 407, en relación con el 80 segundo aparte ambos del Código Penal, derogado parcialmente, vigente para la fecha que ocurrieron los hechos.

De la Ausencia del Acusado
Como yo se acoto en el juicio oral y publico se judicializaron todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, donde quedo plenamente demostrada la culpabilidad del acusado JULIO CESAR ORTEGA PARRA, en el presente caso, razón por la que el ciudadano Juez Segundo en Funciones de juicio emitió su pronunciamiento de conformidad a lo establecido en el articulo365 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual previamente ratifico a las partes Sentencia que reúne los requisitos establecidos en el articulo 364 , eiusdem, como puede desprenderse de una simple lectura de la Norma . No obstante el acusado no se presento a dicho acto. Encontrándose AUSENTE, y/o FUGADO, desde dicho momento; motivo por lo q se estima que dicho recurso es improcedente y esto no debe ser escuchado por la corte de apelaciones, ya que el mismo es decir el imputado no a sido notificado de la decisión del Tribunal.

Falta De Fundamentacion Del Pretenso Recurso
Aunado a lo expuesto en el capitulo anterior esta Fiscalia no puede pasar inadvertido, tal y como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades Nuestro Tribunal Supremo de Justicia el recurso de apelación debe expresar secreta y separadamente cada motivo que dio lugar a la misma con su fundamento legal y la solución que se pretende para no causar la indefensión la otra parte respeto a ese recurso de apelación. En efecto dicha exigencia no es más que la concreción del contenido del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal que establece las formalidades para la interposición de dicho recurso de apelación de la sentencia definitiva; y tiene su razón en el hecho cierto que el articulo 452, eiusdem contentivo de los motivos para el fundamento del recurso establece cuatro ordinales y cada uno de ellos a la vez establece cuatro supuestos distintos , de allí que el máximo Tribunal fiel al Principio Legislativo contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el órgano revisor debe limitar su labor exclusivamente al motivo alegado por el apelante sin entrar a considerar toda sentencia, de manera reiterada a declarado inadmisible las impugnaciones que adolecen de imprecisión. En el caso Sub–examen el pretenso apelante incurre en imprecisión respectos al señalamiento del fundamento legal del recurso de apelación al difundir o no expresar los distintos supuestos contenido en el ordinal segundo del artículo 452 Ejusdem, dándole un tratamiento de unificación en cuanto a criterio del significado de cada uno de dichos supuestos: ignorando, ……-y esto fuera de toda discusión- son supuestos absolutamente distintos……significados diferentes y que requiere obviamente argumentos disímiles para sustentarlos. Así el recurrente pretende atacar la sentencia refiriéndose en un solo capitulo que denomino ANTECEDENTE DEL CASO sin explanar en que consistes cada uno de estos , además sin señalar de manera completa cual es el presunto error de la sentencia. La incipiente doctrina del Código Orgánico Procesal Penal, respecto el punto en discusión a señalado como ejemplo emblemático para ilustrar la imprecisión por confusión aludida el uso discriminado que hace el ciudadano común del la figura Jurídica de la difamación y injuria, dado que son tratado como una sola figura siendo lo cierto que se trata de 2 figuras jurídicas distintas con supuesto de hechos referentes
Por todo estos razonamiento es que solicito de la Corte de Apelaciones se Declare Inadmisible el presente recurso de apelación que origina esta contestación, se declare sin lugar por ser dispersa y carente de fundamento jurídico además de causar idenfension por cuanto nos separa el punto de derecho al cual se refiere o que pretende atacar, por lo que mal puede contestarse esta serie de incongruencias y así solicito se pronuncie la Corte de Apelaciones…(Omissis)


De igual forma en fecha 07/10/2005, el ciudadano Abogado RICHARD VELASQUEZ actuando en su carácter de Querellante en la presente causa asistiendo en esta oportunidad al ciudadano MIGUEL ANGEL SALAZAR, victima en la misma, procedió a contestar el Recurso de Apelación en contra de la sentencia de fecha 04-08-05, dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control, sede Ciudad Bolívar, el cual dicho Recurso es ejercido por el Abogado Braulio Medina, Defensor Privado del ciudadano JULIO CESAR ORTEGA PARRA, entre otras cosas alego lo siguiente:

(Omissis)…. El ciudadano defensor privado, del ciudadano: JULIO CESAR ORTEGA PARRA, señala en su único motivo, varios supuestos que presuntamente fueron violados, en el ordinal 2° del Articulo 452 de nuestra norma Adjetiva Penal y lo mas grave es que también señala los supuestos del ordinal 1° y 4° de la misma norma establecida en el referido Articulo, presentado a lo largo de su escrito de apelación una serie de incongruencias en la forma de realizar sus planteamientos, violando el espíritu y razón de la ley, en virtud de que todos los motivos señalados en el articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal deben de realizarse una apelación uno por uno en forma separada dando las explicaciones y razonamiento para que las mismas puedan ser comprendidas por los Magistrados que deban conocer el recurso, en vista de que el Código Orgánico Procesal Penal, convierte a la Apelación de Sentencias en un recurso extraordinario, solo susceptible de ser interpuestos por causas o motivos expresamente establecidos por el legislador, ya que toda Apelación no solo tendrá que ser fundada o motivada si no también apoyado, so pena de inadmisibilidad por mala técnica de motivación en algunos de los motivos previstos en este articulo. Situación que efectivamente se presenta en dicho recurso en virtud de que el defensor privado agrupa todos los motivos en la única narrativa y explicación que trata de dar, al dejar de explicar donde existe la contradicción manifiesta que denuncia conjuntamente con las otras circunstancias, en vista que el ciudadano Juez Segundo de Juicio en su sentencia si señala la descripción detallada del hecho que da por probado, la calificación del delito que resulto el debate oral y publico que fue celebrado en contra de su representado, así como la apreciación de todas las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y la pena que se impuso por lo que considera la representación de la Querella que si hay correspondencia entre el hecho que el Tribunal dio por probado y todas las circunstancias que surgieron del mismo. Tampoco el representante de la defensa pasa a señalarle a esta Honorable Corte de Apelaciones cuales fueron las pruebas que fueron tomadas en forma legal por el ciudadano Juez para fundar su Sentencia ni mucho menos señala de que forma fue violada la oralidad, la inmediación, la concentración y publicidad del Juicio, situaciones estas que jamás fueron violadas por el ciudadano Juez de Juicio ya que efectivamente se respetaron en todo momento las normas relativas a los señalados principios en virtud de que el A Quo, paso a apreciar apegado a la norma establecida en el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en forma transparente todas y cada una de las circunstancias que sirvieron para condenar al Ciudadano : JULIO CESAR ORTEGA PARRA, en virtud de que los testigos presentados, tanto por la representación fiscal como la representación de la querella, fueron contestes al señalar de manera contundente que el victimario actuó con intención de causarle la muerte al ciudadano : MIGUEL ANGEL SALAZAR, y que gracias a la intervención de los testigos de nombre: Richard José ríos Sánchez, quien golpeo la mano del ciudadano JULIO CESAR ORTEGA PARRA, cuando este trato de rematar en el suelo con un segundo disparo a mi representado, fue el motivo para que este no lograra su objetivo de quitarle la vida a la victima, y la pronta intervención quirúrgica a la que se sometió, ya que quedo establecido en el Juicio Oral y Publico que el disparo recibido por mi representado pudo ocasionarle la muerte, tal como fue señalado por la experto medico forense Dra. Rafaella fortunato. Honorables Magistrados, se puede evidenciar en el contenido de la apelación interpuesta por la representación de la defensa, de que esta carece de formalismo y tecnicismo jurídico, al no saber explanar una por una de las presuntas violaciones que el considera existieron en el Juicio Oral y Publico, sencillamente por que no existieron, es decir, estamos en presencia de una apelación manifiestamente infundada y así debe ser declarada por esta insigne Corte de Apelaciones. En cuanto a la violación del Articulo 452 numeral 4° del Código Órgano Procesal Penal, referente a la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, tenemos que el Juez de Juicio se ajusta al hecho que efectivamente ocurrió donde el delito que fue demostrado en la sala de juicio por esta representación, y todos los medios probatorios judicializados es la sala de juicio, fue el de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y EL PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ya que los testigos señalaron que el ciudadano JULIO CESAR ORTEGA PARRA, llego el día y la hora al lugar de los hechos apuntando a mi representado y señalándole “ TE VOY A MATAR MALDITO” acto seguido sin ningún tipo de miramientos ni contemplación al accionar el arma de fuego en contra de MIGUEL ANGEL SALAZAR alcanzándolo en la pierna derecha partiéndole el fémur por lo que se desploma en el pavimento mal herido, no contento con esto el victimario trata nuevamente dispararle, situación que evita Richard Ríos con su intervención golpeándole la mano del ciudadano : Julio Cesar Ortega Parra, el cual emprende la fuga en vehículo que pagaba siendo detenido por los funcionarios policiales, situación esta que encuadra como lo quiere hacer ver la defensa en el Delito de Lesiones Culposas, por lo que no ha existido la errónea aplicación de la norma Jurídica señalada por el defensor, siendo que por el contrario en el transcurso del Juicio Oral y Publico se demostró que el acusado actuó de forma intencional al tratar de liquidar a la victima, culpabilidad que parcialmente se demuestra con la actitud del ciudadano JULIO CESAR ORTEGA PARRA, el cual se dio a la fuga antes de ser leída la sentencia en la sala de Juicio, en virtud que este ciudadano observo y presencio todo el desarrollo del debate oral con los medios de pruebas que lo comprometieron, situación que este ciudadano considero lo perjudicaban por lo que prefirió darse a la fuga evadiendo la aplicación de la pena correspondiente al delito de : HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y EL PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, situación que el representante de la defensa deja de señalar por escrito de apelación lo que muestra que efectivamente estamos en presencia de un recurso de apelación manifiestamente infundado. Por todo ello y lo anteriormente expuesto Honorables magistrados ante su competente autoridad, a los fines de presentar el presente escrito de contestación a la apelación, intentada por la representación de la defensa, solicitando en consecuencia que el presente Recurso de Apelación sea declarado sin lugar por ser manifiestamente infundado y se confirme la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Juicio, en contra del acusado de autos JULIO CESAR ORTEGA PARRA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y EL PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en prejuicio del ciudadano: MIGUEL ANGEL SALAZAR
IV

La presente causa fue remitida a la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacín, Gabriela Quiaragua González y Omar Duque Jiménez, asignándole la ponencia al último de los mencionados siendo Juez Accidental y ponente que con tal carácter suscribe el presente fallo.

V

En fecha 29 de Junio de 2006, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los fines de resolver el recurso de apelación planteado, observó que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la Ley, por lo que admite el recurso de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 Numeral 4to y 5to (Sic) del Código Orgánico Procesal Penal.


ENCONTRANDOSE ESTA SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRUCITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR PARA DECIDIR HACE EL SIGUIENTES PRONUNCIAMINETO:

En su escrito contentivo del recurso de apelación el recurrente invoca las causales de los Ordinales 1º, 2º y 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y se circunscribe, en lo esencial, a plantear que en el presente caso no estamos en presencia de un homicidio intencional frustrado, como calificó el a quo sino de unas lesiones culposas. Para ello argumenta que: “...en este caso no privó la sensatez ni la búsqueda de esa verdad para poder decidir…que este hecho ocurrió producto de una riña entre vecinos y que mi defendido en ningún momento tuvo intención de causarle lesiones al ciudadano víctima en esta causa, ya que las lesione sufridas por el arma de fuego fue en forma inesperada...aquí no hemos negado que hubo un disparo el cual le ocasionó la lesión a la víctima, lo que no estamos de acuerdo es el delito que se le imputa...estas heridas evidencian la lesión y que esta fue ocasionada por la imprudencia de José Ángel Salazar y Richard Ríos de querer desarmar a mi defendido”.

La representante del Ministerio Público, Abogada MAGALY SANCHEZ DE SANCHEZ, en escrito del 06-10-2005 dio formal contestación al recurso destacando que el acusado se encuentra en situación de fugado, que el recurso no está fundamentado en la forma requerida por la ley procesal penal y que no señala el presunto error de la sentencia.

Por su parte el abogado RICHARD J. VELÁSQUEZ, en su condición de apoderado de la parte querellante, en escrito que cursa al folio 271 y siguientes, al contestar el recuso de apelación expresa que se señala en un único motivo varios supuestos de violaciones sin hacer la separación debida y que el acusado JULIO CESAR ORTEGA PARRA “se dio a la fuga antes de ser leída la sentencia en la Sala de Juicio” y que actualmente pesa en contra del indicado ciudadano una orden de captura y concluye solicitando que el recurso se declare sin lugar.

La argumentación del apelante pretende colocar a esta Sala Única en la situación de referirse a los hechos que quedaron establecidos por el Tribunal a Juicio, quien arribó a una conclusión que fue el producto de su análisis y apreciación del material probatorio que fue objeto del debate judicial, con aplicación de los principios de contradicción e inmediación.

Esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones no puede determinar cuales fueron los hechos probados porque no presenció el debate. En efecto, como lo sostiene el autor Eric Lorenzo Pérez sarmiento en su obra: “Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano”, a la altura de la página 86: “La Corte de Apelaciones en el proceso penal venezolano sólo puede establecer que la prueba ha sido mal o bien valorada, o que la sentencia se ha basado en prueba ilícita o no y, en consecuencia, confirmará la recurrida u ordenará un nuevo juicio, pero no puede, por imperativo de su falta de inmediación probatoria, establecer por sí distintos a los establecidos por el tribunal de juicio hechos”.

Limitándose pues este Tribunal Colegiado al conocimiento y examen del punto contenido en el recurso, sin asumir la iurisdictio ad integrum, se observa que la pretensión del apelante es que esta Sala Única invada el terreno de los hechos y establezca que en lugar de Homicidio Intencional Frustrado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, (que son los delitos que el a quo estimo acreditados luego del examen de las pruebas en el debate oral y público), lo que hubo fue lesiones culposas.

El apelante invoca el artículo 452 en su Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y manifiesta que el fallo impugnado no examinó ni valoró el testimonio de los ciudadanos Maria Parra, Juan Parra, Antonio Celestino Rendón, Jairo Gasca, Jennifer Núñez y Cristian Margaret Hacandu. Afirma que su defendido nunca tuvo la intención de causarle daño a la víctima, que esta nunca estuvo al borde de la muerte y que solicita “el cambio en la calificación jurídica”.

En realidad, al efectuarse la revisión del escrito contentivo del recurso y de la exposición del recurrente en la Audiencia convocada por esta Corte de Apelaciones y confrontada su argumentación con la motivación del fallo y con el Acta del debate, no se puede constatar violación relativa a los principios de oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio del fallo y por ello se estima luce desacertada la argumentación referente a la causal escogida por el recurrente para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de juicio en la fecha ya indicada. También señala el apelante el Ordinal 2º del citado artículo 452, como base legal de su impugnación, pero no explica en que consiste la falta de motivación o la contradicción en que incurrió el sentenciador al motivar el fallo o la ilogicidad manifiesta en dicha motivación; ni señala cual fue la prueba ilegalmente obtenida o ilegalmente incorporada al juicio oral. No lo hace en su escrito ni fue planteado por quien ocupó su lugar en la Audiencia referida, convocada, precisamente, para debatir oralmente sobre el fundamento del recurso.

Este juzgador se ha orientado por la doctrina contenida en la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21-06-2005, con Ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, que en resumen es del siguiente tenor: “La Corte de Apelaciones al arribar a una decisión absolutoria sin analizar el cúmulo probatorio producido durante el debate oral y público no solo violentó el principio de inmediación sino también el principio de la oralidad, que asegura el máximo grado de la inmediación, es decir, el contacto directo y simultáneo de los sujetos procesales con los medios de prueba en que debe basarse la discusión plena de las partes y la decisión del juzgador. La oralidad es fundamental en el desarrollo del proceso, que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde al juez le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad”. Bajo tal premisa se reitera que esta Corte no persigue como objetivo, al examinar el recurso, la penetración en el sustrato fáctico de la causa, ni mucho menos hacer pronunciamientos respecto a la culpabilidad o inocencia del acusado. Pero una revisión para determinar si el fallo estuvo o no ajustado a derecho pasa por inquirir si la denuncias del recurrente tienen o no asidero. Para verificar la racionalidad del fallo apelado es ineludible el recorrido por el caso juzgado en este caso y por ello se detalla lo que sigue:
La revisión del fallo, dentro de los límites ya señalados, nos conduce a establecer que efectivamente el sentenciador cumplió con su deber de explicar las razones fácticas y jurídicas en virtud de las cuales adoptó la decisión que el apelante no comparte. Discriminó el contenido de cada prueba, efectuó su análisis sobre las mismas e hizo la comparación correspondiente y , mediante la aplicación de la regla de sana crítica, estableció los hechos derivados de tales pruebas y les atribuyó la calificación jurídica que en su concepto merecían. Y este es un trabajo propio de su función de juzgar, como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 09-08-2002, ratificada el 30-06-2004. En torno a los testigos mencionados por el apelante, respecto a cada uno de ellos, el a quo explicó en cada caso por cual razón lo desestimaba; unos por contradicciones que le restaron credibilidad y otros por interés manifiesto en favorecer al acusado. Seleccionó el juzgador, en el proceso racional para llegar a una conclusión, a los testigos que, merced a la inmediación y luego de la confrontación que nace de la aplicación del principio de contradicción de la prueba, resultaban con mayor grado de credibilidad y este trabajo intelectual es propio del juez de juicio, como ya quedó explicado. Se cumplió a nuestro juicio con lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 656 del 15-11-2005 “Este Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas pruebas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial. Ahora bien, motivar un fallo es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contendido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos”.
El juzgador de la recurrida ponderó, entre los elementos de prueba que fueron objeto del debate, el dictamen Médico Forense de la Doctora Rafaela Fortunato, particularmente en lo afirmado por la experta cuando dijo: “SI EL PACIENTE NO HUBIESE SIDO ATENDIDO RAPIDAMENTE LA LESION QUE PRESENTABA LE HABRIA COSTADO LA VIDA”. Este elemento de prueba fue adminiculado con la declaración de RICHARD JOSE SANCHEZ, quien manifestó que escuchó cuando el acusado “le dijo te voy a matar y le dio un tiro” (a la víctima) y que después de haberle disparado “seguía apuntándole estando Miguel en el piso” y “yo le di un golpe en la mano para que no lo siguiera agrediendo y se fue se montó en su carro y se dio a la fuga”. En términos similares se expresó el también presencial FLODUARDO JOSE VAQUERO, quien manifiesta haber escuchado al acusado cuando le dijo a la víctima “te voy a matar maldito y le disparó, Richard que es un vecino de la zona se metió y le dio un golpe en la mano cuando iba a rematarlo”. Estos testimonios fueron vinculados por el sentenciador a los dichos de: JOSE ANGEL SALAZAR TIRADO, NORIS RAMONA TIRADO, MARIA EUGENIA SALAZAR TIRADO y DIOGENES JOSE ALEXIS, quienes manifies tan haber escuchado al acusado cuando le dijo a la víctima “te voy a matar maldito”.
El apelante indica en su escrito que “también estamos en presencia de la violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica”. Como intento para darle soporte a esta aseveración manifiesta que no hubo intención de causar un daño por parte de su defendido y que se produjo un forcejeo y por ello pide un nuevo fallo para su defendido y al final del escrito invoca el Ordinal 4º del artículo 452 como base legal de su denuncia. Este aspecto, como ya se indicó, implica el tratamiento de una materia que forma parte del amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso que tiene el juez en su función de juzgar, como lo señala la doctrina contenida en la sentencia de la Sala Constitucional ya indicada.
La sentencia es un silogismo que comprende una premisa mayor, una premisa menor que determina los hechos y la conclusión, así nos lo dice el Magistrado José M. Delgado Ocando en su trabajo “Las Resoluciones Judiciales y Elementos de la Sentencia”. Esto significa, a nuestro entendimiento y desde el punto de vista de nuestro derecho procesal penal, que la sentencia debe contener el relato del caso, la motivación normativa y la parte dispositiva, que debe sujetarse a lo exigido por el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. La sentencia examinada cumple con todas estas exigencias, como fue explicado y por ello lo procedente es la confirmatoria del fallo apelado y así se Decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y con base a los fundamentos explanados, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado defensor Braulio Medina y en consecuencia se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia condenatoria descrita al inicio de este fallo y que CONDENÓ al acusado JULIO CESAR ORTEGA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 82.023.390, residenciado en la calle Nicles, Vereda Nº 11, Urbanización Medina Angarita de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a sufrir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por haber sido encontrado culpable de la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 en relación con el artículo 80 y 278 ejusdem. Se hace expreso señalamiento que aún cuando la dispositiva del fallo apelado hace referencia a Homicidio Agravado, del contexto de la sentencia y de la normativa aplicada para calcular la pena se deriva que la condena impuesta está relacionada con el HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION.

Diarícese, Notifíquese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veinte (20) días del mes de julio del año Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES


FRANCISCO ALVAREZ CHACIN


GABRIELA QUIARAGUA

JUEZA SUPERIOR


OMAR DUQUE JIMENEZ
JUEZ SUPERIOR ACC.
(PONENTE)



SECRETARIA DE SALA,

ABOG. SANDRA AVILEZ


Causa N° FP01-R-2005-000207.-

FAC/GQG/ODJ/Sa/gilda*
Numéro de la Resolución :FG012006000462