DR. FRANCISCO ALVAREZ CHACÍN
CAUSA NRO.: Rr. FP01-R-2005-000313
RECURRENTE: TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ
PENADA: JUANA BAUTISTA CARRILLO MARCELES
MOTIVO: RECURSO DE REVISIÓN
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, entrar a conocer el RECURSO DE REVISIÓN, interpuesto por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el Artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL RECURSO DE REVISIÓN
Observa este Órgano Colegiado que el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, interpuso RECURSO DE REVISIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 470 ordinal 6° en concordancia con el artículo 471 ordinal 6° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.287 De fecha 05 de Octubre de 2.005, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de pena establecida para el delito por el cual fuera condenada.
En fecha 19 de Julio del año 2.006 fue admitido el Recurso de Revisión por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conforme al artículo 437 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para decidir se observa lo siguiente: En fecha 12 de Diciembre de 1.994, quedó definitivamente firme la sentencia condenatoria que condena la ciudadana JUANA BAUTISTA CARRILLO MARCELES, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 5 de Octubre del año 2005 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual en su Artículo 31 establece como pena para el delito de Tráfico de 8 a 10 años de prisión, lo cual determina que la nueva Ley sea más benigna en la imposición de la pena para el mismo delito por el cual fuere condenada la Ciudadana JUANA BAUTISTA CARRILLO MARCELES.
En cuanto a la legitimidad del Recurso señala el Artículo 470 ordinal 6to que la revisión procederá contra la Sentencia Firme en todo tiempo y a favor del penado cuando una nueva Ley disminuya la pena establecida en la ley que estaba vigente para el momento en que fuera condenado el acusado.
Igualmente señala el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia de retroactividad de la Ley: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena”.
Como se deduce del anterior principio constitucional ciertamente las leyes son de carácter irretroactivo, sin embargo excepcionalmente tendrá carácter retroactivo cuando sea más benigna para el reo en todo caso cuando imponga menor pena, tal como sucede en el presente asunto ya que la nueva Ley establece para el mismo delito una sanción de 8 a 10 años de prisión, de allí que lo ajustado al derecho y a la Justicia sea la aplicación retroactiva de la Nueva Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el presente caso, en lo atinente exclusivamente a la disminución de la pena, y como quiera que de la Sentencia sometida a revisión el Juez de la causa aplicó el término medio de la pena para el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual en la Ley derogada establecía una pena de 10 a 20 años de prisión, siendo aplicado el termino medio, o sea 15 años de acuerdo a lo establecido en los artículos 37 y 74 del Código Penal. En cuanto al Recurso de Revisión se revisa la pena estableciéndose conforme al artículo 31 de la nueva Ley en relación con los artículos 37 y 74 del Código Penal una pena de 8 a 10 años de prisión, siendo aplicado el término medio, o sea NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias legales, sobre la cual el Juez de Ejecución recurrente debe elaborar un nuevo Cómputo. Y así se deja establecido.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE REVISIÓN, interpuesto por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el Artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 470 Numeral 6 Ejusdem, REEMPLAZA en lo atinente exclusivamente a la pena de la sentencia Publicada en fecha 12 de Diciembre del año 1.994, por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual condenó a la ciudadana JUANA BAUTISTA CARRILLO MARCELES, Colombiana, Titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.953.105, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, y en su lugar se rebaja la misma a NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal.- SEGUNDO: Se ordena al Juez de Ejecución recurrente la elaboración de un nuevo Cómputo sobre la base de la pena revisada.
Publíquese y Regístrese. Remítase de forma inmediata al Tribunal de Ejecución correspondiente
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veinte (20) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006).
FRANCISCO ALVAREZ CHACÍN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)
GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
JUEZA SUPERIOR
MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. SANDRA AVILEZ
Causa: FP01-R-2005-000313
N° Decisión:
FACH/MCA/GQG/.-
_____________________________.-
|