REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
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Ciudad Bolívar, 25 de Julio de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-004469
ASUNTO : FJ01-X-2006-000015

PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA

Vistas las anteriores actuaciones igualmente el Acta por medio de la cual el DR. OMAR ALONSO DUQUE JIMÉNEZ, Juez Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, se INHIBE de seguir conociendo el presente proceso judicial donde aparece como una de las partes el ciudadano Vittorio Stepephne Complone Pilon; inhibición que se ha fundamentado en la causal prevista en los ordinales 7º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, esta Corte de Apelaciones, para decidir al respecto observa:

SEGUNDA
El invocado artículo 86, en su ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como causal legítima de Recusación e Inhibición: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”. Asimismo el sucesivo ordinal 8º, inscribe lo siguiente: “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

El prenombrado funcionario como fundamento de su inhibición expuso lo siguiente:

“(Omissis) ME INHIBO, de conocer de la causa FP01-P-2006-004469, en virtud de que considero que me encuentro incurso en las causales previstas en el artículo 86, ordinal 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal (…) En efecto en la causa distinguida con el numero FP01-P-2006-003291 actué como juez y con tal carácter en fecha 04/07/2006 dicté el auto mediante el cual se convocó la audiencia oral para el día 10/07/2006. En el curso de la audiencia oral fue que el ciudadano Diego Rendón Castillón asumió la condición de apoderado especial del ciudadano VITTORIO STEPEPHNE COMPLONE PILON, lo cual condujo a mi persona a dar por presente a la víctima y por ello se aprobó el acuerdo reparatorio en los términos que aparecen indicados en el acta que cursa del folio 60 al folio 66 de la causa FP01-P-2006-0004469 (sic). Posteriormente al enterarme que el poder en referencia era falso mostré mi disgusto por el engaño de que había sido objeto y emití opinión respecto al comportamiento asumido por el ciudadano DIEGO RENDÓN CATILLÓN. La circunstancia de haber sido sorprendido en mi buena fe me coloca en una situación subjetiva en la cual siento afectada la imparcialidad con la que debe tramitarse una causa judicial y por ello considero que el asunto relacionado con la causa FP01-P-2006-0004469 (sic) debe ser conocido por un Juez que garantice la imparcialidad requerida por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como uno de los elementos integradores de la tutela judicial efectiva (…)”

TERCERA
DISPOSITIVA
Esta Sala para decidir, aprecia que la inhibición propuesta por el ciudadano DR. OMAR ALONSO DUQUE JIMÉNEZ, Juez Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, está totalmente ajustada a derecho y a la norma invocada por el mismo con suficiente asidero en las Leyes que regulan el proceso, es por lo que en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la inhibición planteada, por cuanto la imparcialidad del referido Juez pueda verse afectada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86, ordinales 7º y 8º del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese esta decisión y remítanse las actuaciones al Juzgado de origen a los fines indicados en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Désele salida.

EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN


LAS JUEZAS,


DRA. GABRIELA QUIARAGUA G.
PONENTE


DRA. MARIELA CASADO ACERO



LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. SANDRA AVILEZ


FACH/GQG/MCA/SA/VL.-
FJ01-X-2006-000015