JUEZ PONENTE: FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2006-124, contentivo de Recurso de Apelación incoado en tiempo hábil por el abogado DAVID ERNESTO LOPEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de las victimas, HILDA ESPERANZA SOTO DE ACOSTA y DECIMO AUGUSTO ACOSTA PULIDO, tal acción de impugnación ejercida contra la decisión proferida por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fechada el 30-03-2006.-

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los tramites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epilogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 30 de marzo de 2006, el Juzgado Cuarto en Función de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la Audiencia de presentación acordó lo siguiente:

“(…) Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Oída la imputación Fiscal, y por cuanto la imputación de las actas que conforman las presentes actuaciones, se desprende que estamos en presencia de un presunto hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 84, ambos del Código Penal Vigente, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que la ciudadana SCAGLIATI RIZZI CANDIDA AURORA, pudo tener participación en la comisión del mismo, en virtud de que en la audiencia de presentación del imputado YOJAKSON JOSE AGÜERO HERNANDEZ, en fecha 19-02-2006, en su declaración hizo una serie de narraciones que comprometen la responsabilidad de la ciudadana SCAGLIATI RIZZI CANDIDA AURORA, aunado al hecho de que consta en autos la existencia de un cruce de llamadas telefónicas en fecha 17-02-2006, entre el occiso Luis Augusto Acosta y la imputada de autos. Por todo ello considera esta Juzgadora, que a pesar estar dados los extremos exigidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar Medida Privativa de Libertad, la misma puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, toda vez que no existe presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización, razón por la cual acuerda imponer a la imputada SCAGLIATI RIZZI CANDIDA AURORA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el articulo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada ocho (08) días, ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, la prohibición de salir del Territorio Nacional y de la Jurisdicción del Estado Bolívar y por ultimo la presentación de dos (02) fiadores.

SEGUNDO: Vista la solicitud del Ministerio Publico se acuerda continuar la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario.

TERCERO: Se acuerda dejar sin efecto la Orden de Aprehensión N° 223, de fecha 19-02-2006, librada por este Tribunal en contra de la imputada SCAGLIATI RIZZI CANDIDA AURORA.

Finalmente, oído el Recurso de Revocación ejercido por parte del abogado Jhonny Moreno, en esta audiencia, este tribunal Cuarto de Control, de este circuito judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Quien aquí decide, observa que asiste la razón a la defensa en cuanto a que es el Fiscal del Ministerio Publico quien dirige la investigación, pero el Juez como operador de justicia debe ser garantista y de conformidad con lo previsto en el articulo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene autonomía para dictar sus decisiones y en vista de ello considera que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el representante del Ministerio Publico no es suficiente para garantizar las resultas del Proceso, en consecuencia acuerda imponer a la imputada de autos, Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinales 3° y 4° revocando la obligación antes impuesta de presentar dos (02) fiadores, quedando así resuelto el presente Recurso de Revocación interpuesto por la defensa Privada. Y así se decide.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el abogado DAVID ERNESTO LOPEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de las victimas HILDA ESPERANZA SOTO DE ACOSTA y DECIMO AUGUSTO ACOSTA PULIDO, interpuso formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A quo de la siguiente manera:

“…En dicha Audiencia, manifestó el ciudadano Fiscal que la imputada se había presentado voluntariamente ante la Fiscalia al conocer que sobre ella pesaba una orden de aprehensión y que, en consecuencia, solicitaba para la misma una medida cautelar sustitutiva por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, la cual fue acordada por la Juez de Control con fundamento en el articulo 256 numerales 3°, 4° y 8° con requerimiento de dos (02) fiadores, ante lo cual planteo una defensa una solicitud de reconsideración por el arraigo de su cliente en la zona, así como en razón de la hora, y de la imposibilidad de conseguir rápidamente dos fiadores, proveyendo la juez sobre tal reconsideración y eliminando la solicitud de aseguramiento bajo fianza personal exigida previamente.

Debo manifestar que extraño sobre manera a las victimas la situación que se presento el 30 de marzo, ya que la imputada estaba solicitada desde hacia mas de un mes (19 de febrero), con una orden de aprehensión de imposible ejecución para las autoridades del CICPC dada la imposibilidad de dar con su paradero, al no encontrarse nunca ni en su hogar ni en su sitio de trabajo, aunque se trataba de una orden publica y comunicacional habida cuenta del grado de zozobra colectiva que produjo la muerte de LUIS AUGUSTO ACOSTA, Fiscal del SENIAT, por manos del sicariato, dejando todos los medios de comunicación expresa constancia de la búsqueda de los involucrados, entre ellos la suegra y esposa del fallecido, siendo esta ultima CANDIDA AURORA SCAGLIATTI RIZZI.

Lo anterior refleja que la imputada espero un momento oportuno, no sabemos porque razón, para presentarse “voluntariamente” al supuestamente enterarse del hecho, procediendo la Fiscalia, aunque tenia mes y medio buscándola, a aceptar su falso dicho y solicitarle una medida cautelar sustitutiva de la de privación de libertad que anteriormente le había sido acordada por el mismo Tribunal Cuarto de Control, sin previamente ni siquiera reseñarla o colocarla a la orden de algún cuerpo de seguridad, aparentemente. Es decir, una persona involucrada en un caso gravísimo (HOMICIDIO CALIFICADO DE SU CONYUGE) no es tratada con igualdad a los otros delincuentes de la zona del país, sino con una preferencia abismal que llego a incluir la eliminación del requisito de fiadores “porque era muy tarde para conseguir unos”. Entendiéndose, entonces, que nunca se ejecutó la Orden de Aprehensión y todo se hizo para evitar que estuviera detenida como se había ordenado el 19 de febrero, aunque fuese por unas pocas horas para cumplir un requisito judicial exigido en audiencia.(…)

En la presente causa, el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de Puerto Ordaz, en audiencia de presentación del imputado JOSE ANGEL ROSARIO, en fecha 19 de febrero de 2006, solicitó medida privativa de Libertad en su contra por presumirlo coautor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, al igual que anteriormente, en fecha 01 de febrero de 2006, lo había hecho en contra del imputado YOJAKSON AGÜERO HERNANDEZ, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, pidiendo además, por el mismo hecho, la misma convicción y el mismo delito se ordenar la privación judicial de libertad en contra de los ciudadanos JUAN ENRIQUE CASTILLO MARTINEZ, CARMEN RIZZI DE SCAGLIATTI y CANDIDA AURORA SCAGLIATTI RIZZI, todo lo cual admitió y acordó el Tribunal Cuarto de Control en su debida oportunidad librando las ordenes de aprehensión Nros. 222, 223 y 236. Pero en fecha 30 de marzo de 2006, el ciudadano Fiscal Undécimo del Ministerio Publico de Puerto Ordaz, presento a la ciudadana CANDIDA AURORA SCAGLIATTI RIZZI por el delito de HOMICIDO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, calificación imposible, dado que el delito principal, por el cual se procede en contra de todos los involucrados en el hecho de marras es el de HOMICIDIO CALIFICADO.

Resulta imposible aceptar, desde todo punto de vista lógico, que habiéndose cometido el delito de HOMICIDIO CALIFICADO y existiendo un autor individualizado y detenido (JOSE ROSARIO), uno de los cómplices del mismo (CANDIDA SCAGLIATTI) haya cometido el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, mientras que el otro cómplice (YOJAKSON AGUERO HERNANDEZ), y el autor, lo cometieron CALIFICADO. Esta incongruencia pareciera sencilla o quizás un error de apreciación Fiscal o judicial, pero al interpretar el alcance de cada norma da mucho que pensar. Se observa que el articulo 406 del Código Penal establece pena mucho mas elevadas que el articulo 405 ejusdem imputado por el Fiscal Undécimo, y el parágrafo primero del articulo 406 prevé que los implicados en dicho delito, conocido como HOMICIDIO CALIFICADO, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de la ley, acordando en este caso, el Tribunal, a solicitud Fiscal, una medida cautelar sustitutiva de la de privación de libertad decretada anteriormente.

Pero más grave aun resulta que la pena del articulo 406 para el caso de los cónyuges (numeral 3) esta comprendida entre veintiocho (28) y treinta (30) años de prisión, cuyos limites mínimos en caso de aplicarse rebaja máxima por concepto de complicidad, es decir, rebajar hasta la mitad de la pena, quedarían entre catorce (14) y quince (15) años de prisión, debiendo entonces aplicarse las previsiones del parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la presunción legal del peligro de fuga, ya que no solo el limite máximo iguala o supera los diez (10) años de prisión, sino que el limite mínimo también, y por alguna razón de gravedad el Legislador habrá determinado estas penas tan altas, normativa que no tomaron en cuenta ni el Fiscal ni el Juez, otorgando a la imputada un beneficio que no le corresponde y al cual no tiene derecho procesal.

De las actas se evidencia que la llamada previa recibida por el occiso para salir al encuentro con la muerte provino del teléfono de su esposa CANDIDA SCAGLIATTI, que el vehículo marca Jeep, modelo Cherokee, utilizado por las personas que fueron contratadas por un monto de cuatro Millones de bolívares (Bs. 4.000.000, 00) para terminar con la vida de LUIS AUGUSO ACOSTA SOTO fue el vehículo de su esposa CANDIDA SCAGLIATTI y asimismo, consta que estaban separados y tenían problemas personales graves, lo que quiere decir que si existen fundados elementos de convicción para estimarla participe en la comisión del hecho, conforme al numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal(…).

El recurrente ostenta legitimidad par ejercer el siguiente Recurso de conformidad con lo establecido en el articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que asegura el derecho de las victimas de acceder a los órganos de administración de justicia penal, en relación con los artículos 119 y 433 ejusdem, analizados e interpretados en forma amplia por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia a través de la Sentencia N° 188 de fecha 08-03-2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales y de la Sentencia N° 1019 de fecha 26-05-05, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, entre otras.

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, amparado en el articulo 448, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a ustedes honorables Magistrados, tengan a bien anular y declarar sin efecto jurídico la Audiencia de Presentación de la ciudadana CANDIDA AURORA SCAGLIATTI RIZZI, antes identificada, celebrada en fecha 30 de marzo de 2006 ante el Juzgado Cuarto de Control de Puerto Ordaz, ordenando celebrar una nueva audiencia de presentación y librar una nueva orden de aprehensión en su contra, conforme fue decidido por el a quo en fecha 19 de febrero de 2006, con atención a la calificación jurídica del hecho por el que están siendo juzgados las otras personas involucradas, es decir, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal Vigente.

Para finalizar, solicito muy respetuosamente a los dignos Magistrados de la Corte de Apelaciones que el presente Recurso sea declarado CON LUGAR y que sea tomado el control jurisdiccional del asunto, a fin de corregir los errores cometidos, manteniendo el orden Constitucional y legal, así como la seguridad jurídica de la causa…”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado JHONNY OSWALDO MORENO AREVALO, actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana CANDIDA AURORA SCAGLIATTI, procede a realizar contestación al recurso de apelación ejercido por el abogado DAVID ERNESTO LOPEZ, actuando con el carácter de autos como apoderado judicial de las victimas, HILDA ESPERANZA SOTO DE ACOSTA y DECIMO AUGUSTO ACOSTA PULIDO, esta Defensa Privada procede de la siguiente manera:



“(Omissis)… Llama la atención a la defensa que el representante de las victimas, manifieste que se espero un momento oportuno para presentarse voluntariamente y que no sea tratada como igualdad a los otros delincuentes de la zona y del país, será que el abogado de las victimas no tiene conocimiento de los principios que rigen el nuevo sistema acusatorio tales como el de la presunción de Inocencia, previsto en el articulo 49 ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el principio de la Dignidad Humana, establecido en el articulo 10 ejusdem, la Afirmación de libertad, previsto en el articulo 9 ejusdem, y el estado de libertad, contemplado en el articulo 243 ejusdem, el cual contempla que toda persona debe juzgada en libertad teniendo este principio como regla y la restricción de libertad como excepción, valorando que privación de libertad es una medida cautelar, cuando las demás medidas cautelares son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.

De igual manera se puede deducir que la pretensión del recurrente (sin cualidad), situación que posteriormente la defensa señalara, no es clara si vemos el escrito de apelación el encabezado establece lo siguiente “MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES SECCIÓN ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR”, considera esta defensa que debe tomarse en cuenta a quien se le peticiona a través de los recursos, posteriormente vuelve a incurrir en error cuando fundamenta el presente recurso en lo previsto el articulo 448 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, si nos trasladamos al referido Código en el Titulo III, capitulo I, de las apelaciones de autos en su articulo 447 establece son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones. Posteriormente señala siete numerales para fundamentar el recurso de apelación, no así el articulo 448 del referido Código que contempla es la interposición del recurso de apelación, debe tener más cuidado el recurrente (sin cualidad), porque nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ya sea pronunciado con respecto a los errores en los escritos presentados, haciendo un llamado de atención a los abogados y no admitiendo los mismos por ser de difícil interpretación.

Ahora ciudadanos magistrados la defensa pasa a manifestar que el poder cursante en el folio 206 y 207 de la presente causa es simplemente un poder autentico otorgado por los padres del occiso al Abogado, para ser representado por el ciudadano DAVID ERNESTO LOPEZ, antes identificado, mas no se le otorga un poder especial para Querellarse, el cual debe cumplir con los requisitos del articulo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta defensa ha venido señalando, que el recurrente no tiene la cualidad de ejercer el presente recurso de apelación en contra de la decisión del Tribunal Cuarto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Cuestionando irresponsablemente tanto la actuación del Ministerio Publico como la decisión del tribunal antes mencionado, esta tesis se ha mantenido en diferentes decisiones del Tribunal Supremo de justicia en la Sala Constitucional en sentencia de fecha 17-06-05, sentencia N° 1.293, por parte de la Magistrado LUISA ESTRELLA MORALES, la cual establece que si la victima no se querella solo tendrá los derechos del articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto, no puede hacer uso de las facultades y derechos estipulados en el articulo 328 ejusdem, entre los que se encuentra los de pedir la imposición o revocación de Medida Cautelar.

Con respecto a la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mi defendida, quiere la defensa aclarar que el articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Representante del Ministerio Publico tiene que investigar los elementos probatorios que exculpen como los que inculpen, traigo a colación lo siguiente porque cuando se solicito la orden de captura en contra de mi defendida no estaban las declaraciones de los imputados que participaron en tan abominable hecho, los cuales no señalaron a mi defendida en la participación en el hecho, al contrario el imputado JOSE ANGEL ROSARIO, manifestó que la madre de mi defendida no quería que su hija se enterara de lo que se estaba planeando, en base a esta declaración aunado a la declaración del imputado YOJAKSON AGÜERO HERNANDEZ, es por lo que solicito muy responsablemente el Ministerio Publico una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad.(…)

En base a lo antes estipulado y en relación a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional en sentencia de fecha 17-06-05, SENTENCIA N° 1.293, por parte de la Magistrado LUISA ESTRELLA MORALES, la cual se establece que si la victima no se querella solo tendrá los derechos del articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto, no puede hacer uso de las facultades y derechos estipulados en el articulo 328 ejusdem, entre los que se encuentra los de pedir la imposición o revocación de Medida Cautelar.

PETITORIO

Por todas las razones antes expuestas ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es por lo que solicito muy respetuosamente, que se declare inadmisible el presente recurso ya que el recurrente no tiene cualidad para ejercer el presente recurso de apelación, explicación realizada con antelación a esta petición; igualmente la defensa solicita que se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que fue decretada por el Tribunal Cuarto de Control por no existir ningún elemento probatorio que comprometa la responsabilidad penal de mi defendida con el hecho investigado.

La defensa deja una pregunta en el aire Ciudadanos Magistrados por que el recurrente apelo a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de mi defendida y no apelo de la Medida Cautelar Sustitutiva decretada al ciudadano YOJAKSON AGÜERO HERNANDEZ, el cual admito su participación en el hecho…(Omissis)…

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo y antes de darle repuesta al contenido de la inconformidad con la recurrida de parte de los apelantes, considera menester esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, fijar posición en relación a la factibilidad de la víctima para apelar, aún cuando no se haya querellado la misma; en efecto, si bien es cierto que nuestra Ley Adjetiva en su artículo 328 señala de manera expresa las facultades y cargos de las partes y por ello la interpretación auténtica nos indica que parte son el Fiscal, la víctima siempre que se haya querellado o presentado acusación propia, es importante destacar que tales aptitudes están dirigidas hacia un hacer procesal pero en nada niegan la posibilidad de que la víctima no querellada o sin haber presentado acusación, quede huérfana ante una decisión que le sea adversa. En este sentido es importante destacar que el proceso en nuestro País de acuerdo con la filosofía de la Justicia social consagrada en Nuestra Constitución, estatuye que la finalidad última del proceso es la realización de la Justicia al asumir que lo jurídico es social y lo social es jurídico, resultaría entonces un contrasentido que una mera formalidad deje a un lado el sentir por la justicia que demanda la sociedad; es por ello que ante la inicuidad de un mandato legal, se debe concitar todos aquellos elementos jurídicos que llevan a subordinar el proceso hacia a la justicia. Nuestro Máximo Tribunal de la República actuando en Sala Constitucional, estimó que si bien es cierto que se limitan ciertas facultades y derechos a las víctimas no querelladas en lo relativo a la petición de imposición o revocación de una Medida Cautelar (T.S.J.-S.C. Nº 05-0170 de 17-06-2005), también interpreta como válida la defensa de sus derechos cuando las decisiones sean lesivas a los mismos, es así que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:

“… Ahora bien, observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema procesal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aún en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos…”(Exp. 04-3110 T.S.J./S.C. de 08-03-2005).


Como se puede apreciar en la decisión trascrita parcialmente, el derecho de la víctima a apelar de una decisión adversa no es dable para cualquier futesa sino para garantías propias del derecho al debido proceso y a la tutela jurídica que abriga a los justiciables, lo contrario significaría dejar a la suerte del representante del Ministerio Público estos derechos que son inherentes a la persona misma, cuestión esta de acuerdo con lo antes citado y analizado no es posible en un sistema procesal tan garantista como el nuestro, es decir entonces que si puede apelar la víctima de decisiones que le son adversa aún cuando no este constituido como querellante. Así queda expresado.

Dilucidado lo anterior, de seguidas se pasa a resolver el fundamento de la inconformidad del censor en la cual como remedio procesal se peticiona la nulidad de la audiencia y su consecuencia jurídica, en efecto a fin de sustentar su crítica el apelante aduce que en el presente caso el Fiscal del Ministerio Público ni la Juez de la causa, tomaron en cuenta que en relación al Homicidio del Ciudadano LUIS AUGUSTO ACOSTA, fue presentado JOSE AGÜERO HERNANDEZ a quién se le imputó el delito de Homicidio Calificado y tal como lo reseña la Jueza en su decisión, éste hizo “…una serie de narraciones que comprometen la responsabilidad de la Ciudadana SCAGLIATI RIZZI CANDIDA AURORA, y siendo esta considerada como cómplice en el delito resulta incongruente que al autor se le califique el delito como Homicidio Calificado y a la cómplice como Homicidio Intencional…”.

Con vista a lo anterior y de un exhaustivo examen de las actuaciones, aprecia esta sala que ciertamente se distingue una ausencia en la motivación al omitir señalar la Juez los motivos o razones que le llevaron a aceptar la mentada calificación hecha por el Ministerio Público, máximo cuando da por acreditado el nexo conyugal existente entre la víctima y la imputada, lo cual califica el delito por tal condición objetiva. Es importante destacar tal como en pretéritas decisiones lo hemos hecho, que el Juzgamiento en libertad se encuentra vigente en nuestro sistema procesal, pero en aquellos casos en los cuales debido a una interpretación auténtica hecha por el legislador presume el peligro de fuga, verbigracia lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez en el caso de acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad debe motivar suficientemente las razones que lo llevan a descartar la presunción del peligro de fuga. En el caso bajo estudio resulta resaltante la omisión en este sentido, mucho más aún cuando existe una orden de captura donde se consideró la comisión del Homicidio como Calificado y en suma de esto en las actuaciones consta el carácter o nexo matrimonial existente entre la víctima y la imputada.

Ha sido criterio reiterado de este Tribunal de Alzada teniendo presente el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y siguiendo las orientaciones de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, que aquellas decisiones huérfanas de motivación por el hecho de ser violatorias de la Constitución Nacional y de Nuestra Ley Adjetiva Penal, deben ser anuladas con atención a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y es en base a esto que la presente decisión conocida en apelación al carecer de la motivación necesaria e indispensable en un proceso legal y justo nos conduce a considerar que lo ajustado con el Derecho y la razón es declara la nulidad de la Sentencia apelada y como consecuencia de ello se ordena realizar una nueva audiencia ante un Juez distinto al que pronunció el fallo anulado en este acto. Así se decide.

Igualmente y en virtud de la declaración de Nulidad de la audiencia de fecha 30 de marzo de 2.006 y su consecuencia jurídica, queda vigente la orden de aprehensión Nº 223 de fecha 19/02/2006, librada en su oportunidad en contra de la ciudadana SCAGLIATI RIZZI CANDIDA AURORA. Así queda expresado.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado DAVID ERNESTO LOPEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de las victimas, HILDA ESPERANZA SOTO DE ACOSTA y DECIMO AUGUSTO ACOSTA PULIDO, tal acción de impugnación ejercida contra la decisión proferida por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fechada el 30-03-2006, en consecuencia, queda Anulada la Decisión recurrida y se ordena realizar una nueva audiencia ante un Juez distinto al que pronunció el fallo anulado en este acto. Asimismo queda vigente la orden de aprehensión Nº 223 de fecha 19/02/2006, librada en su oportunidad en contra de la ciudadana SCAGLIATI RIZZI CANDIDA AURORA.

Publíquese, Regístrese y remítase.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006).

Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. FRANCISCO ALVAREZ CHACÍN
PONENTE

LOS JUECES,

DRA. MARIELA CASADO ACERO


DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ


LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. SANDRA AVILEZ

FACH/MCA/GQG/SA/Niurka.-
Causa Nº FP01-R-2006-000124.-