JUEZ PONENTE: DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2006-136, contentivo de Recurso de Apelación de Auto incoado en tiempo hábil por la Abogada FRANCYS CERMEÑO RODRIGUEZ, procediendo con el carácter de Defensora Privada, tal acción de impugnación ejercida contra la decisión proferida por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, fechada el 16/05/2006.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procésales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, las Abogadas FRANCYS CERMEÑO RODRIGUEZ, Defensora Privada, ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta en contra de la Decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

“…Ciudadanos Jueces de esta digna Corte de Apelaciones, en la audiencia de fecha 16-05-2006, en la cual solicite se le entregara a mi asistido, el vehículo marca FORD, modelo F-150, placa 494-DBU, clase CAMIONETA, tipo PICK-UP, año 1985, serial de carrocería AJF1FJ15114, serial del motor 6 CIL, color NEGRO, también se hizo presente el ciudadano ERNESTO JOSE CASTRO, solicitando se le hiciera entrega del mismo vehículo en cuestión, como se puede apreciar, dicha audiencia estaba compuesta por dos personas que se acreditaban la propiedad del vehículo.

Como consecuencia de tales consideraciones, denunció la violación al derecho a un debido proceso, toda vez que si bien es cierto el poderdante de mi asistido denunció el Hurto de mi Vehículo, lo ajustado a derecho era que se llevaran a cabo todas las diligencias tendientes a descubrir la verdad de los hechos ocurridos, obviamente, si tomamos en cuenta, que en todo proceso penal la primera fase es siempre de investigación, que tendrá por objeto la preparación de un futuro juicio, en el caso que nos ocupa no existe la mínima recolección de elementos de convicción que permitan celebrar la Audiencia en la cual se le entregó el vehículo al ciudadano ERNESTO JOSE CASTRO.

El Tribunal a la hora de decidir, solo toma en cuenta los documentos aportados por una sola de las partes sin estimación alguna de los elementos de convicción que fueron aportados por mi asistido a objeto ilustrativo ante ese Organismo Jurisdiccional con lo que violento el principio del igualdad, contenido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden de ideas cabe destacar que en audiencia, se le explico al Juez que no habían sido suscrito por el poderdante de mi asistido ciudadano AUGUSTO GALVES GALVES, el documento de venta pura y simple al ciudadano JAD ALKARIM AL ASSAN, si bien es cierto que a nivel nacional es notorio el alto índice de documentos forjados en notaria, es cierto también que los instrumentos DE VENTACON RESERVA DE DOMINIO expendidos por las agencias vendedoras de automóviles no ofrecen posibilidad de alteración sobre su origen y es el caso que fue puesto a disposición del Tribunal es decir a la vista del Juez, el contrato de esta índole expendido por MOTORES LA VILLA C.A. a favor del ciudadano AUGUSTO GALVES GALVES, ante lo cual el juzgador no efectúo la mas mínima estimación probatoria, prefiriendo pronunciarse a favor de quien ostenta únicamente un supuesto falso titulo de propiedad, que bien pudo haber sido confrontado con el original que posee mi asistido.

Ciudadanos Jueces, uno de los fines del derecho es la justicia, y tanto el Ministerio Público como el Juez de Control, deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la practica de diligencias tendientes a establecer la verdad de los hechos, en el caso que nos ocupa, ninguna de las diligencias supra indicadas fue materializada y no existiendo la realización de ninguna de estas, lo prudente y ajustado a derecho era NEGAR la solicitud de entrega de vehículo y ordenar profundizar la investigación en aras de la protección del Derecho de propiedad, mas aun cuando consigne el Certificado de Registro Automotor Original y Primario, expendido por el Ministerio de Transporte y Comunicación, ahora Ministerio de Infraestructura, que en el supuesto negado de haber mi representado transmitido la propiedad el mismo estuviese en poder del comprador y no es el caso…”


En este orden de ideas y a los fines de darle la debida consistencia a su escrito de apelación, la censora adosa al Recurso decisión emanada de la Sala Constitucional relativa a la entrega de vehículo de la cual entre otras cosas se observa:

“…Ciudadanos Jueces, la supra indicada decisión, es clara en que no debe mediar duda alguna, sobre la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, en este caso particular sobre el vehículo que le pertenece al poderdante de mi asistido, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante este ente, o por los Tribunales Penales, situación que no ocurrió en el presente caso y que obviamente, vulneran el derecho a un debido proceso, contemplando en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Después de escuchar la irrita decisión del Juez de control, esta defensa interpuso Recurso de Revocación con apoyo en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual el juzgador no emitió pronunciamiento alguno, transgrediendo con esto lo pautado en el artículo 445 ejusdem, debiendo inmediatamente sin suspender la audiencia examinar nuevamente la cuestión y fundamentar con argumentos jurídicos la aclaratoria con o sin lugar del recurso.

PROMOCION DE PRUEBAS

1.- Promuevo Contrato de Venta con reserva de dominio Nº 2979, de fecha 10 de mayo de 1985 emitida por MOTORES LA VILLA C.A. a nombre del ciudadano AUGUSTO GALVES GALVES, la cual consigno en forma original y copia constante de 1 folio útil, marcado con la letra “B” para que previa certificación en autos se me devuelva el original.

2.- Promuevo Certificado de Registro de Vehículo Nº AJF1FJ15114-1-2, de fecha 12 de noviembre de 1997, emitido por el Ministerio de Trasporte y Comunicaciones, a nombre del ciudadano AUGUSTO GALVES GALVES, la cual riela en forma original en el folio Nº 42 de la presente causa.
Las pruebas promovidas guardan relación directa con el objeto de la investigación y son útiles para el descubrimiento de la verdad.

Por todo lo antes expuesto, solicito de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admita y declare CON LUGAR el presente recurso, y en consecuencia ordene la incautación del vehículo marca FORD, modelo F-150, placa 494-DBU, color NEGRO, año 1985, serial de carrocería AJF1FJ15114, serial de motor 6 CIL, clase CAMIONETA, de uso CRAGA y la celebración de una nueva audiencia...”



DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO


Por su parte las Abogadas YLIANA RODRÍGUEZ y JELSIKA ALEJANDRA GAMEZ, actuando en su condición de Defensoras Privadas, del ciudadano, ERNESTO JOSE CASTRO, concurre a la contestación del Recurso de Apelación incoado a la causa seguida al ciudadano en cuestión, y explícitamente rebate los argumentos de la Defensora Privada:

“…En fecha 16 de mayo de 2006, fue celebrada la audiencia especial conforme a lo establecido en el artículo 311 de la Ley Adjetiva Penal, después de referidas a las actuaciones de la Fiscalía Sexta de Ministerio Público, ubicada en Caicara del Orinoco, en la mencionada audiencia se verifico la presencia de dos solicitantes, el ciudadano ERNESTO JOSE CASTRO, venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cedula de identidad Nº 8.908.252, y el ciudadano JHON JAIRO MORALES GALVIS, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.620.498, quien actúa en representación del ciudadano AUGUSTO GALVES GALVES, colombiano, titular de la cedula de identidad Nº 81.422.473, quien alguna vez fue titular del objeto mueble y pretende seguir siéndolo.

La representación del Ministerio Público, en la Persona del Fiscal Abg. EMILIO POCATERRA, retuvo todos los documentos del vehículo que poseía el ciudadano ERNESTO CASTRO del cual se desprende la titularidad del objeto mueble y quien procedió a entregar la documentación a efectos de que el Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal, procediera a decidir con respecto a la solicitud de entrega de vehículo.

Nosotras, las apoderadas judiciales del ciudadano ERNESTO JOSE CASTRO, solicitamos la entrega del vehículo a nuestro representado, por ser el único propietario, propiedad que se desprende de documentos debidamente autenticados por la Notaria Pública de Valencia, así como hicimos conocimiento del Juez, que no es la primera vez que nuestro asistido fue perturbado de su propiedad pues la primera vez fue a través de un Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cedeño y Sucre de la Circunscripción del Estado Bolívar, y que el mismo Tribunal paso a determinar a Nuestro Asistido como único propietario del supra identificado vehículo y en consecuencia ordeno hacer formal entrega al legitimo propietario, vale decir a nuestro representado, el expediente in comento riela inserto en esta misma denuncia de hurto o robo del vehículo.

Del análisis pormenorizado se desprende que:
PRIMERO: Se observo que AUGUSTO GALVES GALVES, titular de la cedula de identidad Nº E-81.422.473, de fecha 10-05-04 se evidencia documento de venta que le hace al ciudadano JAD ALKRIM AL ASAN SIRIO, titular de la cedula de identidad Nº 83.021.161, a través documento notariado por ante la Notaria Pública de Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua, quedando anotado bajo el numero 08, tomo 93, de fecha 02-09-04, posteriormente este ciudadano JAD ALKRIM AL ASAN SIRIO, le vende a nuestro patrocinado ERNESTO JOSE CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº 8.908.252 según se evidencia de documento notariado por ante la Notaria Público Cuarto Interino, del Municipio Autónomo Valencia, del Estado Carabobo, quedando anotado bajo el Nº 41 tomo 139, de fecha 06-09-2004.

SEGUNDO: Se observo que por vía intimación en fecha 23-02-05, el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Cedeño y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, no ejecuto medida de embargo sobre el vehículo en cuestión por cuanto el ciudadano ERNESTO CASTRO, comprobó la titularidad de la propiedad del vehículo.

TERCERO: se observo que en fecha 03-06-2006, el Ministerio público dio inicio en a la investigación, no obstante a ello el ciudadano Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público solicita que la Notaria Publica Municipio Cagua del Estado Aragua y a la Notaria Pública de Valencia remitan copias certificadas de los documentos otorgados ante esos despachos de los cuales corresponde a la venta realizadas, el Ministerio Público obtuvo respuesta de las respectivas Notarias quienes determinaron que las ventas si fueron realizadas, por lo cual remitieron copias certificadas de sus autenticaciones .

Rechazamos, negamos y contradecimos tanto en los hechos como en el derecho los alegatos expuesto por la ciudadana FRANCYS CERMEÑO RODRÍGUEZ, quien actúa en carácter de abogado asistente del ciudadano JHON JAIRO MORALES GALVIS, en su escrito de apelación.

PRIMERO: Es falso que existía violación al debito Proceso alegado por la recurrente por cuanto para celebrarse la Audiencia de Entrega de Vehículo de conformidad con lo expuesto al articuló 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el único elemento de convicción necesario para celebrar la audiencia, además de la verificación del vehículo, es el documento que acredite la propiedad al solicitante.

SEGUNDO: Es falso que el Tribunal violentara el principio de igualdad, por cuanto los documentos presentado por ambas partes, ante el Tribunal fueron todos apreciados conforme a derecho acreditándole la propiedad a nuestro representado y a todos los documentos han sido verificados en su oportunidad por autoridades competente.

TERCERO: También queremos hacer énfasis en como la parte recurrente se refiere a las Instituciones Públicas, en este caso en particular las Notarias Públicas.

CUARTO: Ahora bien, la insistencia en señalar el hurto o robo del vehículo, por parte del ciudadano AUGUSTO GALVES GALVES, deja mucho que pensar, pues nuestro patrocinado compro de buena fe ante un ciudadano que poseía los documentos y que fueron los esenciales a los traslativo de propiedad, estas ventas ocurrieron en el año 2004, la primera perturbación a la propiedad de nuestro representado, fue hecha por vía intimación en fecha 23-02-2005, y luego en fecha 06-02-2006, denuncia el ciudadano AUGUSTO GALVES GALVES, por primera vez el presunto robo de vehículo señalando que el mismo ocurrió en noviembre del 2002 queremos resaltar que el ciudadano antes mencionado, esperó cuatro años para interponer la respectiva denuncia, suceso que al Tribunal conocedor de la causa y a nosotras misma nos llama poderosamente la atención.

Promuevo el merito de los autos muy especialmente en lo siguiente:

* Copias simples de las Compra-Ventas, vehículo marca FORD, modelo F-150, placa 494-DBU, color NEGRO, año 1985, serial de carrocería AJF1FJ15114, serial de motor 6 CIL, clase CAMIONETA ,propiedad de nuestro representado.

* Copia simple de la denuncia hecha por el ciudadano AUGUSTO GALVES GALVES.
* Copia del Expediente vía intimación que riela inserta en los folios 10 al 32 contenido en el mismo asunto FP01-P-2006-590.

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, solicitamos que luego de observados los puntos ejercidos por los recurrentes y la Contestación de este Recurso, esta Honorable Corte de Apelaciones, mediante una recta administración de justicia DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, y se confirme la decisión del Tribunal Primero de Control por estar ajustada a Derecho.…”.


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La Abogada FRANCYS CERMEÑO, fundamenta su inconformidad con la decisión de fecha 16 de Mayo de 2.006, en el supuesto indicado en el ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es de acuerdo con la norma invocada, por causar un gravamen irreparable; así las cosas tenemos que el presente caso fue dilucidado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual consagra que en los casos de Hurto y Robo de Vehículos Automotores por cualquier autoridad de policía en el caso de presentarse diversas personas se debe realizar una audiencia para tal actuación.

Ahora bien, en el caso de marras el Juez luego de una serie de consideraciones y formulación de interrogantes relativos a la propiedad del vehículo, hace entrega del mismo al Ciudadano ERNESTO JOSÉ CASTRO y exhorta al Ministerio Público para que proceda a la apertura de una averiguación en relación a la simulación de un hecho punible sin indicar hacia quién está dirigida, de lo cual se debe barruntar que la misma va orientada hacia ambos peticionantes del vehículo objeto de esta causa.

Para este procedimiento tan especial, la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República ha sostenido que la entrega de bienes es pertinente cuando los mismos no sean imprescindibles para la averiguación y, desde luego su propiedad esta verazmente comprobada, en esta orientación en sentencia Nº 1.197 del 6 de Julio de 2.001 indicó:

“…En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un Ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en el caso en que la solicitud sea hecha ante este ente, o por los Tribunales Penales…”

De acuerdo con lo anterior para proceder a la entrega del vehículo, el Tribunal debió tener en cuenta la certeza de la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien objeto de este proceso y tal como el mismo Juez lo afirma en su decisión, existen dudas en relación a la legalidad de los títulos a pesar de presentar los mismos visos de aparente licitud; pero aún más, en el caso de marras el Juez estuvo en conocimiento del cuestionamiento de la firma señalada como practicada por el Ciudadano AUGUSTO GALVES y si pone en entredicho la autenticidad del Robo de Vehículo, en un ejercicio garantista que le está permitido al Juez de Control en estos casos, su deber no era otro que el de solicitar las resultas de la averiguación iniciada con ocasión de la denuncia efectuada ante la Guardia Nacional por el Robo de vehículo en cuestión.

Por otra parte y tal como lo pudo constar este Tribunal Colegiado en la Audiencia celebrada en fecha 06 de Julio del presente año, según lo expuesto por el Abogado EMILIO POCATERRA, Fiscal Sexto del Ministerio Público quién manifiesta que: “…el presente caso esta en fase de investigación, porque se observa que hay dos títulos de propiedad…”, todo lo cal fortalece la apreciación de que no existe certidumbre en cuanto a la propiedad del bien.

En los supuestos de dudas en cuanto a la titularidad del derecho de propiedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la practica de todos los dictámenes que sean necesarios (sentencia Nº 3198 de fecha 25-10-2005) y en el caso bajo examen no solo se omitieron esas practicas sin que además se encuentra latente una averiguación a l respecto, todo lo cual hace improcedente la entrega del vehículo en las condiciones acordadas en la decisión recurrida.

Con base a lo antes expresado y analizado, advierte esta Corte de Apelaciones un vicio no señalado por las partes y que se materializa cuando el Juez toma una decisión que infringe disposiciones legales al fallar sobre un asunto en donde no se comprobó la propiedad del vehículo, se violenta lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar fundamentado el auto analizado, y a este criterio, el de la falta de fundamentación llega este Tribunal Colegiado al interpretar por contrario sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Nº 1.544 – 13/08/2001) en la cual se establece que el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente, cuando no medie duda alguna sobre la titularidad del derecho de propiedad. Así queda expresado.

AL quedar evidenciada la falta de fundamentación en el auto recurrido, lo cual violenta lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, con base a lo previsto en los artículos 191 y 195 eisdem, esta Corte de Apelaciones declara de Oficio la Nulidad de la decisión recurrida en la oportunidad de Ley y Así se declara.

Declarada la nulidad del fallo cuestionado aprecia esta sala que el vehículo en cuestión fue entregado al Ciudadano ERNESTO JOSE CASTRO, y por cuanto es dicho ciudadano quién ha tenido la posesión del vehículo es oportuno traer a colación el extracto de la Sentencia Nº 3198 de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal Venezolano, que entre otras cosas señala:

“… En caso como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el Juez que conoce la reclamación o tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general de derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo – si es que existen – y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “…En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el artículo 794eiusdem, que señala: respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título (…)…”.

Como bien se puede advertir, en la situación inmersa en esta causa el vehículo en disputa no se le ha podido determinar la propiedad en virtud de la bititularidad presentada, pero no obstante es indiscutible la posesión que sobre el vehículo ha tenido y tiene en el presente el Ciudadano ERNESTO JOSE CASTRO, razón ésta que lleva a esta Corte de Apelaciones siguiendo la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y conforme con las previsiones de los artículos 254 del Código de Procedimiento Civil, 775 y 794 del Código Civil acuerda mantener la posesión del vehículo al Ciudadano ERNESTO JOSE CASTRO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.908.252, sin que esta declaración pueda considerarse como declarativa de propiedad en razón de la averiguación que realiza el Ministerio Público. Así se decide.

Igualmente se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Control, a los fines de que otro Juez distinto se pronuncie en relación a la presente solicitud.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ANULAR DE OFICIO el fallo apelado, de fecha 16 de Mayo de 2006, por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar; todo ello de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. FRANCISCO ALVAREZ CHACIN

Ponente


LAS JUEZAS,

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ

DRA. MARIELA CASADO ACERO

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. SANDRA AVILEZ
FACH/GQG/MCA/SA/ng.-
ASUNTO: FP01-R-2006-136.-