DRA. MARIELA CASADO ACERO

Causa N°: Aa. FP01-R-2006-000157
RECURRIDO:TRIBUNAL 1° DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
RECURRENTE:VICKY LEE Y ERIC PEREZ SARMIENTO
IMPUTADO:BASILE NUNZIO
MOTIVO:RECURSO DE APELACION DE AUTOS


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el recurso de apelación de Auto interpuesto por los Abg. VICKY LEE Y ERIC PEREZ SARMIENTO, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano NUNZIO BASILE COLOSI, donde apelan de la Decisión de fecha 12-06-2006, dictada por el Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en la cual ordena la reapertura de la investigaciones en la causa seguida contra del imputado de autos.

De la Decisión objeto de Impugnación
De los folios 15 al 16 del expediente, cursa el pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:
“(Omissis):... Ahora bien, por cuanto en fecha 02-06-2006, la ciudadana Fiscal Primero solicita la reapertura de la investigación alegando el surgimiento de pruebas, las cuales fueron requeridas al Tribunal Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y ante el Tribunal Ejecutor de Medidas de este mismo Circuito Judicial, es por lo que y atendiendo a la solicitud fiscal, este Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, AUTORIZA A LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE PROCEDA A LA REAPERTURA DE LA INVESTIGACIÓN, instruida en contra del ciudadano: NUNCIO BASILE COLOSI, italiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 81.610.626, con domicilio en esta ciudad, de conformidad con lo estatuido en el Artículo 314, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-Notifíquese a las partes … (Omissis)”.


Del Recurso de Apelación
Contra la decisión antes referida, la Abg. VICKY LEE Y ERIC PEREZ SARMIENTO, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano BASILE NUNZIO, interpuso Recurso de Apelación por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:
“…(Omissis)... el Juez de Control ha dado curso a una solicitud del Ministerio Publico para reabrir la causa contra nuestro patrocinado, violando absolutamente el derecho a la defensa y a la igualdad en el debate, porque dicha solicitud del llamado Vindicterio (Ministerio Publico) esta contenida en un escaso folio con diecisiete líneas, en las cuales, con la mayor irreverencia y desparpajo se solicita autorización al Juez para reabrir la causa dizque por que aparecieron unos documentos en el Tribunal Civil, Mercantil y de Tránsito sin especificar cuál y sin que en momento alguno la Fiscal Guaquerima Leal, firmante del escrito, acompañe dichos documentos ni explique si quiera su contenido... El no menos honorable Juez de Control acuerda con lugar la solicitud de ésta, sin escuchar a la parte afectada, es decir, a nuestro representado y a sus abogados. Ello viola absolutamente el espíritu del articulo 314 COPP y el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes establecido en el articulo 12 Ejusdem...cuando éste mismo juzgador concedió ese beneficio a nuestro representado por auto de fecha 03-05-06, en éste caso, cesa incluso la condición de imputado. De tal manera, todo elemento incriminante que aparezca respecto al hecho antes investigado y no a otro cualquiera, debe ser discutido en audiencia entre el Ministerio Público proponente, las victimas y el imputado…En ese supuesto ampliamente negado por nosotros,...es obvio que la autorización judicial para abrir el proceso no puede basarse en una mera solicitud infundada e inmotivada del Ministerio Publico, sino que este tiene que poner sus cartas sobre la mesa y el Juez dar la oportunidad a las partes de discutir sobre la entidad misma de esas cartas para producir el efecto de la reapertura de la investigación…Sin embargo, sostenemos firmemente la doctrina de Bergman,... sostiene que cuando una acusación de la fiscalia es desestimada (dismissed), por falta de evidencias, ello constituye una decisión de fondo que no puede ser revisada jamás…En nuestro caso, esa situación es la que se produjo en virtud del auto proferido por el propio Tribunal Primero de Control,... Se trata de un supuesto de caducidad de la acción penal Publica, la cual, una vez decaída no puede ser levantada más... en el presente caso la Fiscalia del Ministerio Público dejo transcurrir todos los lapsos posibles de prorroga de la fase preparatoria sin que adoptara ninguna de esas conductas y por lo tanto incurrió en esa forma de decaimiento del interés procesal por el transcurso del tiempo a la que denominamos Caducidad de la Acción Penal que esta claramente establecido en el literal “H” del numeral cuatro del artículo 28 del COPP y cuyo efecto es el Sobreseimiento de la causa conforme al numeral 4º del artículo 33 ejusdem...De tal manera, no puede reabrir esta causa robre la base de una solicitud inmotivada del Ministerio Publico y mucho menos con una decisión absolutamente inmotivada, producida en la penumbra de su despacho y darnos luego tratamiento de “clavo pasado” y no precisamente en autoridad de cosa juzgada, al notificarnos semejante decisión luego de adoptada y sin que hubiésemos tenido la mas mínima oportunidad de defendernos.
PETITORIO
Por todas las razones antes expuestas, solicitamos esta Corte de Apelaciones que proceda en consecuencia, según su leal saber y entender y que produzca un fallo estimatorio del presente recuso. Así mismo solicitamos que en vista de que el presente recurso debe entenderse con EFECTO DEVOLUTIVO Y SUSPENSIVO, por tratarse la decisión impugnada de una que pretende reabrir un proceso hasta tanto gane firmeza, en el supuesto negado de que pudiera adquirirla, esta Digna Corte reclame del A Quo las actuaciones completas de la causa y no se conforme con una mera compulsa, pues de lo contrario se estaría nulificando el derecho al recurso en el presente caso. (Omissis)”


De las Contestaciones al Recurso de Apelación

El Ciudadano JOSÉ ANTONIO LÓPEZ CHAVERO, en su condición de Víctima, encontrándose dentro de su oportunidad legal establecida, procedió a contestar el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados ERIC PEREZ SARMIENTO Y VICKY LEE DE GORDILLO, en su condición de defensores privados del ciudadano Nunzio Basile Colosi; en los siguientes términos:

“(Omissis)…1.- Fundamento del referido Auto de Reapertura: Mediante auto de fecha 03 de Mayo de 2006 este mismo Tribunal, ordeno el archivo de las actuaciones que conforman el respectivo expediente. Esa decisión fue solamente apelada por mí en mi carácter de VICTIMA…El auto de este Tribunal que ordenó el Archivo de las Actuaciones estableció y dispuso textualmente lo siguiente: “(…) El día 23 de marzo de 2006, este Tribunal Primero de Control,…le concedió a la fiscal primera del Ministerio Público,…el plazo de 30 días continuos para que presente los actos conclusivos en la presente investigación,… observando que no consta en el sistema informativo Juris 2000 que el Ministerio Publico haya presentado la acusación o la solicitud de Sobreseimiento de la causa,… Este Tribunal DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES reabriéndose las investigaciones cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del suscrito…”.2.-Fundamento legal de la mencionada decisión:…3.-Las investigaciones o actuaciones archivadas:…se trata de un proceso por el presunto delito de desobediencia o desacato al mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez Local Constitucional en fecha 22 de diciembre de 2003 y 07 de enero de 2004,…ese presunto delito de desobediencia se fundamenta en la prueba judicial demostrativa de la reiteración en el incumplimiento de las obligaciones de reenganche y pago de salarios caídos en que incurrió el ciudadano BASILE ante el Tribunal Ejecutor de Medidas en la actuación del 16 de marzo de 2004. Los hechos antes señalados fueron suficientemente alegados y demostrados en el ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL de este proceso celebrada el 10 de mayo de 2004…Solicitud de declaratoria sin lugar de la apelación: por lo antes expuesto y probado, respetuosamente pido a los Magistrados de la Corte de Apelaciones, declaren sin lugar la Apelación interpuesta por el ciudadano NUNZIO BASILO contra la decisión del Tribunal Primero de Control que ordenó, a pedimento del Ministerio Publico, la continuación de las investigaciones o actuaciones contra el referido ciudadano, disponiendo en consecuencia, la continuidad del respectivo proceso penal… (Omissis)


El Ciudadano ALVARO ENRIQUE HERRERA PEREZ, en su condición Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, encontrándose dentro de su oportunidad legal establecida, procedió a contestar el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados ERIC PEREZ SARMIENTO Y VICKY LEE DE GORDILLO, en su condición de defensores privados del ciudadano Nunzio Basile Colosi; en los siguientes términos:
“(Omissis)… El recurrente nos habla de los Derechos Constitucionales que quebranta la decisión del Tribunal A-quo, señalando que se violaron el debido proceso, el Derecho a la defensa y el Derecho a la Igualdad del Debate… Analizaron de igual forma desde sus prismas la entidad del ARCHIVO FISCAL y COSA JUZGADA comparándolas con la figura de otras legislaciones Penales extranjeras, y de allí conciben una conclusión, que se debe dictar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por decaimiento o caducidad de la investigación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público. De lo anteriormente mencionado no le queda otra opción al Ministerio Publico que oponerse de forma rotunda, clara y diáfana a los fundamentos del recurso, de conformidad con el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, partiendo de nuestra primera premisa: EL AUTO QUE ORDENA LA REAPÉRTURA DEL PROCESO DE INVESTIGACION NO TIENE RECURSO DE APELACION DE AUTOS, NI MUCHO MENOS EN AMBOS EFECTOS. Es así, el auto de fecha 12-06-2006, que dicta el Juez…, reaperturando el proceso de investigación, no tiene en absoluto Recurso de Apelación,… NO CAUSAN UN DAÑO IRREPARABLE,… Segunda premisa: EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES NO ES UN SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL Y NI MUCHO MENOS AL DECRETARSE CREA LA COSA JUZGADA… Tercera premisa: LA INVESTIGACION PENAL NO CAUSA UN DAÑO IRREPARABLE AL INVESTIGADO…Cuarta premisa: LA REAPERTURA DE UNA INVESTIGACION PENAL SE PRODUCE POR PROPONER UN NUEVO ELEMENTO DE PRUEBA QUE LO JUSTIFIQUE… Quinta premisa: LOS RECURSOS DE APELACION DE AUTOS NO SE OYEN EN AMBOS EFECTOS… PETITORIO De tal suerte que, y en vista de las innumerables razones que se han citado en el presente escrito de contestación, esta Representación Fiscal SOLICITA a los honorables Magistrados de nuestra Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en primer termino NO ADMITIR el presente recurso por no tener causal existente en nuestra Legislación Procesal Penal Venezolana específicamente articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y segundo lugar, a todo evento DECLARE SIN LUGAR los motivos y afirmaciones por no tener asidero Jurídico, al solicitar el recurrente el SOBRSEIMIENTO PROVISIONAL de la investigación.-


III
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacín, Gabriela Quiaragua González y Mariela Casado Acero, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

En fecha 04 de Julio de 2006, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los fines de resolver el recurso de apelación planteado, observó que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la Ley, por lo que admite el recurso de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 Numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal.

V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Revisado como ha sido el Recurso de apelación que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal fuere interpuesto por los abogados Eric Pérez Sarmiento y Vicky Lee de Gordillo, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano NUNZIO BASILE COLOSI, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Sede Ciudad Bolívar, mediante la cual ordena la reapertura de la investigación en la causa seguida contra “su defendido”. Fundamentado el mismo, en el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 314 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 12,13,14 y 16 ejusdem. Solicitando en su petitorio que la Corte de Apelaciones proceda en consecuencia según su leal saber y entender y que produzca un fallo estimatorio del presente recurso, es decir, el recurrente no ha presentado un petitorio concreto, por una parte alega la inmotivación de la decisión que recurre y por la otra, invoca la “…doctrina de Bergman, en su célebre tratado sobre la Adversariedad de partes en el Proceso Penal Norteamericano, que sostiene que cuando una acusación de la fiscalía es desestimada, por falta de evidencia, ello constituye una decisión de fondo que no puede ser revisada jamás...” En parangón a la situación procesal que constituye para nuestro proceso penal, el archivo judicial contenido en el artículo 314 del COPP “…En nuestro caso , esa situación es la que se produjo en virtud del auto proferido por el propio Tribunal Primero de Control, cuando decreto el archivo judicial de las presentes actuaciones…Se trata de un supuesto de caducidad de la acción penal pública, la cual, una vez decaída no puede ser levantada más…” sin embargo, estima esta Sala Única de la Corte de Apelaciones que el petitorio puede extraerse del escrito recursivo en el punto denominado FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION :“La esencia del entrevero consiste en que el juez de control ha dado curso a una solicitud del Ministerio Público para reabrir la causa contra nuestro patrocinado, violando absolutamente el derecho a la defensa y a la igualdad en el debate, porque dicha solicitud del llamado Vindicterio (Ministerio Público) está contenida en un escaso folio con diecisiete líneas, en las cuales, con la mayor irreverencia y desparpajo se solicita autorización al juez para reabrir la causa dizque porque aparecieron unos documentos…sin especificar cuál y sin que en momento alguno la Fiscal…acompañe dichos documentos ni explique siquiera su contenido…”

Ahora bien, de la decisión recurrida se extrae que el juzgador de instancia en atención a la solicitud explanada por la Fiscal Primero del Ministerio Público, de “reapertura de la investigación en la presente causa instruída en contra del ciudadano Nuncio Coloso Basile decidió de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), autorizar a la Fiscalía Primera del Ministerio Público para que proceda a la reapertura de la investigación instruída en contra del ciudadano Nuncio Basile Colosi; señalando que el Ministerio Público alegó el surgimiento de pruebas, las cuales fueron requeridas al Tribunal Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y ante el Tribunal Ejecutor de Medidas de este mismo Circuito Judicial.

Considera oportuno destacar esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, que dada la etapa procesal que ocupa la situación jurídica planteada, la etapa preparatoria, debemos entender, siguiendo a la dra. Magaly Vásquez. “Efectos del Vencimiento de los Plazos para la presentación de los Actos Conclusivos. IX Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB 2006., … lo que ha sido una constante en el Derecho Comparado, que es el establecimiento de límites para la conclusión de la fase instructora, de investigación o preparatoria, atendiendo a la necesidad de garantizar, por un lado, la finalidad del proceso, la cual sólo podría concretarse si entre la comisión del hecho y el dictado de la sentencia transcurriere un lapso razonable que permita la recolección, mantenimiento e incorporación de los medios de prueba y, por la otra, garantizar el derecho del imputado a un juicio sin dilaciones indebidas.
En atención a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado es el legitimado, una vez transcurridos seis meses desde su individualización, para requerirle al juez de control la fijación de un plazo prudente para que el Ministerio Público concluya la investigación. El plazo que otorgue la autoridad judicial no puede ser menor de treinta ni mayor de ciento veinte días.
…Vencido el plazo fijado puede el Ministerio Público solicitar una prórroga…no establece el COPP la oportunidad para la solicitud de tal prórroga, de allí que permitir que la misma pueda ser solicitada en cualquier momento después de vencido el plazo prudencial precedentemente fijado, tornaría inoficiosa tal regulación legal y comprometería la garantía judicial del imputado de ser enjuiciado en un plazo razonable, por tanto, en nuestro criterio, la solicitud respectiva debe formularse a más tardar el último día del plazo fijado por el tribunal y para su concesión igualmente deben ser oídas las partes.
…Vencida la prórroga, el Ministerio Público deberá, dentro de los treinta días siguientes, presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento, es decir, no podría decretar el archivo de las actuaciones y mantener, por esa vía la indefinición en cuanto al curso del proceso y la situación jurídica del imputado. Si ninguno de los dos actos conclusivos mencionados fuere presentado, el juez deberá decretar el archivo de las actuaciones. Si bien, por disposición legal, tal archivo judicial comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal que hubieren sido decretadas y la condición de imputado, debe advertirse que no se trataría propiamente de una “cesación” de la cualidad pues dado que esa determinación judicial no tiene autoridad de cosa juzgada, la investigación podría ser reabierta, previa autorización del juez, si surgieren nuevos elementos que lo justifiquen y con ello el imputado recuperaría su condición, sin perjuicio de que la investigación pueda abarcar a otras personas...”

En el presente caso, el A Quo decretó el Archivo de las actuaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 3 de mayo de 2006 por cuanto el Ministerio Público no presentó Acto Conclusivo alguno en el lapso establecido (30 días contínuos); lo cual comporta de conformidad con la norma señalada, el CESE INMEDIATO (resaltado propio) de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y La CONDICION DE IMPUTADO (resaltado de la sala); sin que constituya tal Archivo Judicial “una concesión de beneficio” para el señalado como imputado, como refiriera el recurrente.

Al establecer la recurrida que se autorizaba al Ministerio Público a la reapertura de la investigación instruída en contra del ciudadano NUNCIO BASILE COLOSI, le está dando la cualidad o legitimidad de actuación para el ejercicio recursivo como lesionado por la decisión, toda vez que le estima ipso facto como IMPUTADO (artículo 124 del COPP), sin que haya sido imputado nuevamente, como debe colegirse del texto de la norma del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo cesado su condición de tal; destacando, en sintonía con la profesora Magaly Vásquez, que la condición de la cualidad de imputado se infiere de cualquier acto de procedimiento que señale a una persona como autora o partícipe de la comisión de un hecho delictivo, en consecuencia debe posibilitarla para el ejercicio de los derechos enunciados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, observa esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, que el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la reapertura de la investigación, que surjan nuevos elementos que lo justifiquen; esto significa, que debe motivarse y fundamentarse la necesidad de la reapertura de la investigación, archivada, con ese elemento nuevo, que debe dar lugar además, a estimar el contenido investigativo (elementos de convicción) de tal entidad, para que se impute a un ciudadano por la comisión de un hecho delictivo. Luego entonces, la decisión que se produzca al ordenar la reapertura de una investigación debe ser motivada de acuerdo a la exigencia contenida en el último párrafo del artículo 314 del COPP.

De la decisión impugnada puede observarse, que el juzgador sólo señala que el Ministerio Público alega el surgimiento de pruebas, las cuales fueron requeridas al Tribunal Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito y ante el Tribunal Ejecutor de Medidas, pero no fundamenta ni motiva el elemento nuevo (obviamente de carácter probatorio) para dar lugar a la reapertura de la investigación, además, en flagrante violación al derecho a la defensa, no señala o indica de qué elemento nuevo se trata, o en qué consiste tal.

Por las razones expuestas y ante la flagrante violación de principios constitucionales contenidos en el artículo 49, esto es, debido proceso y derecho a la defensa de ciudadano NUNZIO BASILE COLOSI es por lo que la decisión dictada en fecha 12-06-2006, por el Tribunal Primero en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Sede Ciudad Bolívar, debe ser anulada y así se decide.


D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los Abg. VICKY LEE Y ERIC PEREZ SARMIENTO, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano NUNZIO BASILE COLOSI, donde apelan de la Decisión de fecha 12-06-2006, dictada por el Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en la cual ordena la reapertura de la investigaciones en la causa seguida contra del imputado de autos. En consecuencia queda anulada la decisión recurrida

Diarícese, publíquese, notifíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

FRANCISCO ALVAREZ CHACIN

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ SUPERIOR



MARIELA CASADO ACERO

JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)


LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. SANDRA AVILEZ


Causa N°: FP01-R-2006-000157
Decisión N°: FG012006000482
FAC/GQG/MCA/SA/CR.-
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