REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sección Adolescentes
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Ciudad Bolívar, 31 de Julio de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: FP01-R-2006-000187
ASUNTO : FP01-R-2006-000187
JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA G.
Causa N° Aa. FP01-R-2006-000187
RECURRIDO: TRIBUNAL 1° DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE PUERTO ORDAZ.
ABOGADO RECURRENTE: ABOG. DAMARI RAMÍREZ CONTRERAS, Fiscal Noveno del Ministerio Público – Puerto Ordaz.
IMPUTADO: Identidad Omitida.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2006-187, contentivo de Recurso de Apelación de Auto incoado en tiempo hábil por la Abogada Damari Ramírez Contreras, procediendo con el carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Circuito Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz; actuante en el proceso judicial seguido al adolescente Identidad Omitida por su presunta incursión en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, en detrimento del ciudadano Carlos Jahzeer Zambrano Dasilva; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal de Control Nº 1, Sección Adolescente Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en data 30 de Junio de 2006 en ocasión a la celebración del acto de Audiencia Preliminar; mediante la cual el A Quo declara: la sustitución de la Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad que le fuere impuesta al imputado de marras en la oportunidad en que se llevase a efecto el acto de Audiencia de Presentación de Imputado; por la una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de la establecida en los literales “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 30 de Junio de 2006, el Juzgado Primero en función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia Preliminar, emitió pronunciamiento; todo ello atendiendo a la precalificación jurídica del hecho establecida por el Ministerio Público, como configurativa del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría. En el descrito Auto que fundamenta el fallo de fecha 30 de junio del año en curso, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas:
“(…) por cuanto en esta misma fecha, se celebró audiencia preliminar, en la cual tribunal (sic) observó que de la investigación practicada por el Ministerio Público, se recabaron evidencias que pueden comprometer la responsabilidad penal del adolescente Identidad Omitida, con relación al delito de Robo agravado en grado de Coautoría, ya que los funcionarios aprehensores, cuyos testimonios fueron ofrecidos como elementos de prueba, señalaron que el mismo fue detenido como consecuencia de la persecución iniciada, una vez que la autoridad policial fue advertida del hecho dañoso que se había cometido, incautándose en su poder, guardado en sus vestimentas un arma de fuego, Flower, tipo pistola; dos celulares, una marca (…) Motorilla (sic), propiedad del ciudadano Carlos Zambrano, víctima en la presente causa, otro marca Kiocera modelo K-112, así como un reloj para uso de caballero, color amarillo, marca Salco, la despojaron de su teléfono celular. Además de la declaración de la víctima, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien señaló que cuando circulaba a bordo de la unidad de transporte público, dos sujetos uno de ellos portando un arma de fuego lo despojaron de su teléfono celular. Además de la misma declaración del imputado quien reconoció estar en poder de los objetos incautados para el momento de su detención (…) se admite la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio, ordenándose el enjuiciamiento del adolescente Identidad Omitida (…) por la presunta comisión del delito de con relación (sic) al delito Robo Agravado en Grado d Coautoría (sic) (…) Con relación a la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que sea ratificada medida de privación preventiva de libertad, este tribunal tomando en consideración que se han cumplido con los fines para los cuales fue dictada, como era asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, así como evitar que la víctima fuera intimidada durante la investigación, considera oportuno sustituirla, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a pesar de que se admite la acusación por un delito de los considerado (sic) grave por la Ley especial que rige la materia, sin embrago a juicio del esta juzgadora (sic) han variado los supuestos tomados en cuenta para ser dictada, por cuanto quedaron satisfechos los fines perseguidos. En tal sentido se sustituye la medida de Privación preventiva de libertad, por la establecida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica que rige la materia (…)”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En tiempo hábil para ello, la Abogada Damari Ramírez Contreras, Fiscal Novena del Ministerio Público, de la extensión territorial Puerto Ordaz, actuante en el proceso judicial seguido al adolescente Identidad Omitida; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta el fallo de fecha 30 de Junio de 2006; proferido por el A Quo; de la siguiente manera:
“(…) ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público ejerce el Recurso de Apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual, el Tribunal otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en fecha 30 de Junio de 2006, al imputado: Identidad Omitida, en la Fase Preliminar. (…) Estima quien por esta vía se apela a los efectos (sic) de expresar su conformidad con el criterio del a quo, que la conducta típica ha sido considerada por el legislador como agravada, cuando se consideran las circunstancias especiales indicadas por la Ley, esto es, cuando la conducta se ejecuta por medio de amenaza a la vida, esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla, para garantizarse el agente activo que el delito se consume, como en el presente caso por haberse cometido el mismo portando arma de fuego, para constreñir a la víctima quien se encontraba en una unidad de transporte público, siendo recuperada en poder del imputado al momento de realizarse el procedimiento policial. Ahora bien, la ciudadana Juez de Control Nº 1, Sección de Adolescentes, aun cuando estima que estamos en presencia de uno de los delitos de Robo Agravado, acoge la calificación Jurídica dada a los hechos, pero sorprendentemente en la oportunidad de pronunciarse sobre la Medida de Coacción Personal, decide otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En su decisión, la ciudadana Juez de Control, indica, que los fines por lo cual se decretó la medida de coerción personal se han cumplido, como era el aseguramiento a la audiencia preliminar, así como evitar que la víctima fuera intimidada durante la investigación. De tal manera que a criterio de quien aquí se expresa el Tribunal incurrió en violación de la Ley por Inobservancia y errónea aplicación de las norma jurídicas (sic), para otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado, conforme a los previsto en el Artículo 582, Letra “G” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que aun cuando se había cumplido con el objetivo de realizar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 ejusdem, sin embargo la solicitud fiscal en la audiencia preliminar, se orientó a solicitar la prisión preventiva para el correspondiente auto de ENJUICIAMIENTO de conformidad con lo establecido en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por el Artículo 559 ejusdem como lo afirmo el tribunal (…) En el presente caso, si el Juez estimó que están dados los extremos del Artículo 455 en relación con el Artículo 458 del Código Penal, para dictar el auto enjuiciamiento (sic) por el delito de ROBO AGRAVADO, está dejando constancia que dos aspectos fundamentales alegados por la Fiscalía, están acreditados. Uno de ellos es, que efectivamente existe un riesgo razonable de que el adolescente puede evadir el proceso, esto tomando en consideración la sanción que podría llegar a imponerse es de cinco (5) años por tratarse de un delito de robo agravado, Ahora bien, no entiende el Ministerio Público, la posición de la juzgadora cuando estima que no está acreditado que la víctima corra peligro, ya que no existe ningún elemento en el expediente que lleven a la convicción de la misma que la víctima haya sido amenazada para que deponga falsamente y no comparezca al Juicio Oral y Privado, ya que el imputado tiene identificada plenamente a la víctima, y puede con mecanismos conocidos por todos influir para que deponga falsamente en el juicio oral (sic). Por otra parte al ser admitida la acusación sin modificar la calificación jurídica, la Juzgadora esta señalando que podría eventualmente imponerse una sanción por un lapso hasta de 5 años, esta circunstancia podría llevar al imputado a evadir, lógicamente el proceso, aunado a que las circunstancias que llevaron a la convicción de la Juez para decretar la Medida de Prisión Preventiva no han cambiado para que sea modificada la medida de coerción personal (…)
PETITORIO
En consecuencia, esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 1 del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Sección Adolescentes, en fecha 30/06/06 (…) en la que decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (sic) al imputado: Identidad Omitida (…) y en consecuencia sea revocada la medida antes aludida, en virtud de que existen suficientes elementos para considerar que las circunstancias que llevaron a decretar la Medida de Coerción Personal no han variado (…) y en consecuencia DECRETE MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD mediante orden judicial y ordene la captura en contra del imputado (…)”.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del exhaustivo estudio, de las actuaciones que conforman el presente cuaderno separado contentivo de apelación de auto, sometida a nuestro juicio; así como del celoso análisis y cotejo practicado al Recurso de Apelación incoado, respecto al fallo recurrido; esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, Sección Penal de Adolescentes, colige que el rumbo del Recurso de impugnación sujeto a nuestro raciocinio, deviene irremediablemente en una declaratoria Con Lugar, y como secuela de ello, se procede a decretar la Revocatoria de la Medida de Coerción Personal impuesta al adolescente Identidad Omitida, en pronunciamiento asentado en la decisión refutada de data 30 de Junio del año en curso, emitido en ocasión a la celebración del acto de Audiencia Preliminar; ello sobre la base de los siguientes argumentos:
Así pues, observa esta Alzada que el Juez de la recurrida, en el Auto que fundamenta su pronunciamiento de fecha 30 de Junio de 2006, el cual cursa al folio cincuenta y ocho (58) al cincuenta y nueve (59) de las actuaciones remitidas a esta Instancia Superior; emite su fallo sustentándose en el hecho de que la Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad a la que se encontraba sujeto el adolescente en mención por así haberse decretada en la Audiencia de Presentación del mismo; ya cumplió con los fines para lo cuales fue dictada, esgrimiendo que estos eran el asegurar la comparecencia de este a la audiencia preliminar, así como evitar que la víctima fuera intimidada durante la investigación, y que por ende lo oportuno era sustituirla por una menos gravosa.
Todo lo anterior, aun cuando en la recurrida, la juez está en plena noción de que se trata de uno de los delitos considerados como graves por la ley especial que rige la materia, por cuanto la conducta desplegada se ejecuta por medio de amenazas a la vida humana; y los cuales no admiten beneficios procesales, esto sin entrar a dilucidar el significado de ello; toda vez que se está en presencia de uno de los ilícitos que merecen como sanción la privación de libertad; aunado lo otrora al hecho de que la Juez de la decisión objetada, admite la existencia del hecho punible formulado por la Vindicta Pública, por cuanto le da curso positivo a la Acusación fiscal; coligiéndose de ello que si bien la juzgadora tiene conocimiento de la ley especial que rige la materia, y que por ende presume la sanción establecida por la misma para el delito sub examinis; entonces, ésta debió conjeturar por consiguiente la figura del riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, en razón de la pena a imponer; así pues, siendo lo procedente la ratificación por parte del A Quo de la medida de coerción personal que pesaba sobre el adolescente, y que en su oportunidad dictase quien preside ese tribunal, sumado ello a la situación de inseguridad que ostenta la víctima por el estado de libertad del adolescente imputado; siendo todos estos parajes del análisis del íter procesal en cuestión, indicios suficientes para que la Juzgadora artífice de la fallo apelado, confirmara la medida impuesta en la Audiencia de Presentación llevada al efecto en la presente causa penal.
Además de lo antes apostillado, surge el hecho de que las circunstancias que motivaron la privación preventiva de libertad en un primer momento dictada en contra del adolescente Identidad Omitida, no han variado, como al contrario indica el jurisdicente en la recurrida, toda vez que se pudo observar en actuaciones remitidas a esta Instancia Superior, el auto que fundamenta la decisión que decreta la privación de libertad en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación, de data 22 de Mayo de 2006, y asimismo que los supuestos apreciados por la juzgadora en esta oportunidad para proceder como en efecto lo hizo; no se hallaban mutados en el entonces de la audiencia preliminar, de la cual deriva el pronunciamiento hoy objetado, ello en razón de que ésta estima como elementos de sustento para el decreto de la medida de privación de libertad, los mismos que da por modificados en la aludida audiencia preliminar, y que son los que conllevan a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad; es decir, “(…) que existe el peligro, de evasión viéndose en peligro la investigación, y pon ende la justicia, como fin único del proceso (…)” (folio diecinueve (19)), circunstancias éstas valoradas en principio, y que a juicio de esta Alzada no han cambiado, por cuanto la sanción a imponer por el delito que se le sindica al adolescente no ha variado así como aún el proceso no ha culminado, por lo que proceden no obstante, medidas para asegurar las resultas del mismo, no siendo la medida otorgada en audiencia preliminar, la más idónea para lograr tal fin, ya que a saber del recurrente, el victimario tiene plenamente identificada a la víctima, lo cual crea la real convicción del peligro de ésta.
Aunado a la motivación anterior, esta Alzada Colegiada, observa que en el fallo impugnado, la juez de la recurrida actuando en Sección Penal de Adolescente, siendo materia especial, y en la cual no argumenta ninguna de las circunstancias del abanico de posibilidades que otorga la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para realizar un cambio de medida de coerción personal a una menos gravosa a la de la privativa de la libertad, desnaturalizando la finalidad de las medidas de coerción personal, las cuales fueron instituidas para asegurar las resultas del proceso penal hasta la total sentencia definitivamente firme y no sólo en fase de investigación y preliminar, como lo quiere hacer notar la recurrida en su decisión.
En consecuencia, en razón de lo antes expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, declara Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la Abogada Damari Ramírez Contreras, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, actuante en el proceso judicial que se le sigue al adolescente imputado Identidad Omitida, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en data 30 de Junio de 2006, con ocasión a la celebración del acto de Audiencia Preliminar; mediante la cual el A Quo decreta a favor del imputado supra mencionado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 582, literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, SE REVOCA la medida de coerción personal aludida ut supra; y por ende SE DEJA VIGENTE LA ORDEN DE APREHENSIÓN que fuese decretada en contra del adolescente imputado Identidad Omitida, en la oportunidad de ley. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la Abogada Damari Ramírez Contreras, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, actuante en el proceso judicial que se le sigue al adolescente imputado Identidad Omitida, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en data 30 de Junio de 2006, con ocasión a la celebración del acto de Audiencia Preliminar; mediante la cual el A Quo decreta a favor del adolescente imputado supra mencionado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 582, literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, SE REVOCA la medida de coerción personal aludida ut supra; y por ende SE DEJA VIGENTE LA ORDEN DE APREHENSIÓN que fuese decretada en contra del adolescente imputado Identidad Omitida, en la oportunidad de ley.
Publíquese, regístrese y líbrese la correspondiente Orden de Aprehensión en contra del adolescente imputado Identidad Omitida.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Treinta y Un (31) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006).
Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.
LOS JUECES,
DR. JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ OSORIO.
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. SANDRA AVILEZ
FACH/JFHO/GQG/SA/VL._
FP01-R-2006-000187
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