REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



DRA. MARIELA CASADO ACERO

Causa N° Aa. FP01-R-2006-000162
RECURRIDO:TRIBUNAL 2° EN FUNCION DE EJECUCIÓN DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
RECURRENTE:BELEN XIOMARA RAMIREZ GONZALEZ
IMPUTADO:FREIDER EDGAR REYES HERNANDEZ
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTOS


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el recurso de apelación de Auto interpuesto por la Abg. BELEN XIOMARA RAMIREZ GONZALEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal N° 9 del ciudadano FREIDER EDGAR REYES HERNANDEZ, donde Apela de la Decisión de fecha 31-03-2006, dictada por el Tribunal 2° En Función De Ejecución Del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en la cual acuerda BENEFICIO DE REGINEN ABIERTO Y SE IMPUSIERON PRESENTACIONES UNA VEZ A LA SEMANA POR ANTE EL CENTRO COMUNITARIO Dr. CESAR AUGUSTO DOMAR, al imputado de autos.

De la Decisión objeto de Impugnación
De los folios 02 al 03 del expediente, cursa el pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:
“(Omissis):...Vista la solicitud que antecede suscrita por la defensa Publica N° 09, BELEN RAMIREZ,…este Tribunal observa: 1).- Que en fecha de reciente data (11-11-05), le fue conferido el beneficio de Régimen Abierto al nombrado penado ut supra señalado. 2).- Que ciertamente a lo fines de vigilancia y control de la medida de pre-libertad acordada, el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. “Cesar Augusto Domar” impone a los probacionarios la obligación de presentarse dos (2) veces por semana a dicho centro con el objeto de poder evaluar la progresividad del penado para su futura reinserción definitiva en la sociedad… 3) Que si bien es cierto que el penado se encuentra laborando en la empresa Guayana Country Club, en el horario de 7:00 de la mañana a la 5:00 de la tarde, constituye un indicativo positivo para su Resocilización futura, también es cierto que es necesario la supervisión, vigilancia y control directo…; este Tribunal actuando en función de Ejecución N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa en el sentido de exonerar de las presentaciones al penado: REYES HERNANDEZ FREIDER EDGAR … (Omissis)”.

Del Recurso de Apelación
Contra la decisión antes referida, la Abg. BELEN XIOMARA RAMIREZ GONZALEZ, actuando con el carácter de Defensora Publica Penal N° 9 del ciudadano FREIDER EDGAR REYES HERNANDEZ, interpuso Recurso de Apelación por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

“…(Omissis)...en fecha 11-11-05, se otorgó el Beneficio de Régimen Abierto, y se impusieron presentaciones al penado FREIDER EDGAR REYES HERNANDEZ dos veces a la semana por ante el Centro Comunitario Dr. Cesar Augusto Domar…si bien el penado está sometido a un régimen de presentaciones que de una u otra manera, según lo dicho por el Tribunal, sirve de vigilancia y evaluación, sobre su conducta, demostrando permanecía, constancia y continuidad al asistir a ese Centro Comunitario, debo recalcar que es de mayor importancia el hecho cierto de que las conductas de reinserción social que esperamos como operadores de justicia por parte de os penados, es que demuestren su voluntad de acogerse a las normas sociales y mantenerse apegado al las Leyes como es el caso que expone en este comento la defensa, y es que el motivo que llevó a la defensa Publica a solicitar la exoneración de presentaciones por ante eses centro Comunitario en Ciudad Bolívar, y cambiar las mismas a la Sede del Tribunal de la Causa en Puerto Ordaz… efectivamente el Tribunal afirma que el hecho de que el penado labore en la empresa Guayana Country club, en un horario de 7:00 AM a las 5:00 PM, constituye un indicativo positivo, para su resocialización, sin embargo difiere la defensa en el señalamiento “Resocialización futura”, por que considera quien suscribe que el proceso de resocialización o reinserción social se da día a día, de manera constante y progresiva, siendo una señal inequívoca, la permanencia en el deseo de mantenerse activamente laborando…Muy respetuosamente considera la defensa Pública que no se corresponde con la realidad, la decisión del Tribunal,… pareciera que el Tribunal 2° DE ejecución deseó expresar que si bien es cierto, existen indicativos positivos de reinserción dentro del penado FREIDER REYES, también era necesario la supervisión y vigilancia de los Órganos señalados por la Ley para tales fines, ahora bien, debo manifestar que el Tribunal no señaló cuales son los organismos señalados por la Ley y que para el tribunal son de estricta necesidad, no se pronunció con respecto a la garantía del derecho al Trabajo, y es que, es notorio y publico que existe una distancia de mas de una hora de vía terrestre para acceder a Ciudad Bolívar (lugar donde se encuentra el Centro de Tratamiento Comunitario), esto aunado al gasto económico que implica el traslado semanal, siendo conocido por el Tribunal que el domicilio del penado es en Puerto Ordaz… La situación por la defensa fue declarada sin lugar sin existir una motivación clara, motivada para ser entendida por las partes, no es un hecho controvertido, la situación de exonerar o no de las presentaciones, lo solicitado para cambiar las mismas para realizarse en la sede del tribunal, busca garantizar el derecho al trabajo, el derecho a la aceptación social y readaptación socio-cultural, toda vez que el penado manifestó a quien suscribe su deseo de seguir laborando y ser la base de manutención de su familia, posibilidad esta que esta en peligro inminente al tener que trasladarse semanalmente a Ciudad Bolívar…PETITORIO: En consecuencia de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se solicita ADMITIR el presente recurso, y, en este sentido, declarar la nulidad del auto de fecha 31-03-06, mediante el cual el Tribunal Segundo de Ejecución del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, niega acordar las presentaciones por ante la sede del Tribunal de la Causa, con lo cual causa un gravamen irreparable en contra del ciudadano FERIDER REYES, y se ordene el Tribunal conceder la aplicación de las presentaciones por ante la sede del mismo en el Palacio de Justicia en Puerto Ordaz. Segundo piso, Tribunal Segundo de Ejecución. (Omissis)”

III
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacín, Gabriela Quiaragua González y Mariela Casado Acero, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
IV

En fecha 26 de Junio de 2006, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los fines de resolver el recurso de apelación planteado, observó que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la Ley, por lo que admite el recurso de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 Numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal.

V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogado Belén Xiomara Ramírez González, Defensora Pública Penal, N° 9 asistiendo al ciudadano FREIDER EDGAR REYES HERNANDEZ en la causa signada con el N° 2E-3588, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, extensión Territorial Puerto Ordaz, dictada en fecha 31 de marzo de 2006, mediante la cual declarara su Negativa de acordar la exoneración de realizar las presentaciones ante la Unidad de la Quinta en Ciudad Bolívar /Centro de Tratamiento Comunitario César Augusto Domar) y en cambio realizar las mismas por ante la sede del Tribunal de la causa en Puerto Ordaz, con lo cual se causa gravamen irreparable en la esfera del imputado.

Estima, al respecto del ejercicio recursivo que nos ocupa, oportuno destacar esta Superior Instancia que en Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), artículos 478 y siguientes, se encuentra dispuesto lo concerniente a la Ejecución de la Sentencia. Al respecto tenemos que el artículo 479 del COPP estatuye la competencia del Juez de Ejecución, de donde se extrae que le corresponde el conocimiento de la libertad del penado y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras. Asimismo establece el mencionado artículo, que le corresponde la vigilancia y control de los penados.

En el artículo 486 establece que el Tribunal de Ejecución velará por el régimen adecuado de los internados judiciales y de los Centros de cumplimiento de pena.

En el artículo 501 del COPP se establece que el Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan extinguido, por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta. El establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido por lo menos un tercio de la pena impuesta.

Como ha sido señalado por la Dra. María Gracia Morais, en La Pena: Su Ejecución en el Código Orgánico Procesal Penal, “…el destino al régimen abierto, se concede a los condenados que hayan cumplido una tercera parte de su pena y logren reunir los demás requisitos exigidos para la concesión de los Destacamentos de Trabajo. El Régimen Abierto se cumple en Instituciones diferentes a los establecimientos penales ordinarios, denominados Centros de Tratamiento Comunitario (resaltado propio). Una institución en la cual se aplique el Régimen Abierto, se caracteriza fundamentalmente por la ausencia o limitación de precauciones físicas contra la evasión (rejas, muros, barrotes, etc.), así como por un régimen de confianza basado en la auto disciplina y en el sentido de responsabilidad del penado, respecto a si mismo y a la comunidad donde vive…” Es decir, debe contar con personal especializado que vigile, controle y canalice, la adecuación conductual y emocional del penado a la reinserción definitiva dentro de la sociedad.

Ahora bien, revisada la decisión recurrida, observa esta Superior Instancia que en la misma, el A Quo estableció paso a paso, los fundamentos que dieron lugar a la Negativa de sustituir las presentaciones del penado en un sitio distinto al dispuesto por el Tribunal de la causa en su oportunidad, así tenemos:”…1.- Que en fecha de reciente data (11-11-05), fue conferido el beneficio de Régimen Abierto al nombrado penado…2.- Que ciertamente a los fines de vigilancia y control de la medida de pre-libertad acordada en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. César Augusto Domar” impone a los probacionarios la obligación de presentarse dos (2) veces por semana a dicho Centro con el objeto de poder evaluar la progresividad del penado para su futura reinserción definitiva en la sociedad…3.- Que si bien es cierto que el penado se encuentra laborando…constituye un indicativo positivo para su resocialización futura, también es cierto que es necesaria la supervisión, vigilancia y control directo de la conducta del penado por parte de los organismos señalados por la ley para tales fines y el contacto con el apoyo familiar del mismo…”.
Considerando finalmente, que tal supervisión no se encuentra reñida con el dispositivo Constitucional contenido en el artículo 272. Acordando además, que tal presentación se haga una (1) vez por semana.

Es decir, que el Juzgador de Ejecución, ha motivado y fundamentado en razones de derecho, tanto procesales como constitucionales, la decisión objeto de impugnación, al establecer las razones que le llevaron a considerar la necesidad de la vigilancia y control de la pre - libertad del penado, en la Institución señalada, que además es la idónea para llevar el control exigido al penado beneficiario de la alternativa de cumplimiento de pena, por contar con el personal idóneo para ello. Mal puede el Tribunal de la causa, con un personal de asistentes, alguaciles y Juez, llevar un seguimiento de la actuación de pre - libertad del penado, de la influencia favorable o no, de su medio familiar, por ejemplo.

Sin embargo, se extrae de la decisión recurrida que ha sido considerado por el juzgador de instancia, la reducción de la presentación del penado a solo un (1) día por semana, tratando de causarle el menor perjuicio en el cumplimiento de su horario de trabajo; entendiéndose que el penado FREIDER REYES, no está en Libertad Plena por cumplimiento de Pena, y que por tratarse de una alternativa de cumplimiento de pena, el Beneficio de Régimen Abierto, debe cumplir con las exigencias impuestas; no se trata de una facultad, sino de una imposición de condiciones que han sido aceptadas en su oportunidad, por el beneficiario. Destacando igualmente la recurrida en su motiva, que el Beneficio de Régimen Abierto le fue otorgado recientemente, en fecha 11 de noviembre de 2005.

Por las razones antes expuestas, es por lo que el recurso de apelación que nos ocupa debe ser declarado Sin Lugar y Así se Decide.



D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogado la Abg. BELEN XIOMARA RAMIREZ GONZALEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal N° 9 del ciudadano FREIDER EDGAR REYES HERNANDEZ, donde Apela de la Decisión de fecha 31-03-2006, dictada por el Tribunal 2° En Función De Ejecución Del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en la cual acuerda BENEFICIO DE REGINEN ABIERTO Y SE IMPUSIERON PRESENTACIONES UNA VEZ A LA SEMANA POR ANTE EL CENTRO COMUNITARIO Dr. CESAR AUGUSTO DOMAR, al imputado de autos. En consecuencia queda confirmada la decisión recurrida.

Diarícese, publíquese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Seis (06) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

FRANCISCO ALVAREZ CHACIN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ SUPERIOR


MARIELA CASADO ACERO

JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)


LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. SANDRA AVILEZ


Causa N° FP01-R-2006-000162
Decisión N° FG012006000409
CR/gt*