REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 02.
PARTE EXPOSITIVA.

Vista la solicitud presentada por la ciudadana GLADYS COROMOTO QUIÑONES DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.951.202, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, actuando con el carácter de madre del adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, y del niño OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, debidamente asistida por la Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente de la Estado Mérida, Abog. GLADYS M. IZARRA SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.022.856, designada por el Sistema Autónomo de la Defensa Pública en fecha 19 de diciembre del año 2005, para asumir las causas del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la ciudad de Mérida, quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de sus hijos, el adolescente OMITIR NOMBRE, y el niño OMITIR NOMBRE, antes identificados. Señalando, la solicitante que al asentar el nacimiento de sus hijos, el adolescente OMITIR NOMBRE, y el niño OMITIR NOMBRE, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Prefectura Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, se incurrió en el error material involuntario, al transcribir el apellido materno de ambos, colocando QUIÑÓNEZ, siendo lo correcto, QUIÑONES, es decir, se colocó la letra Z en el apellido en lugar de la letra S, tal como se puede verificar en la línea dieciocho (18) de la partida de nacimiento Nº 207, de fecha veintiuno (21) de septiembre de 1989 y en la línea dieciséis (16) de la partida de nacimiento Nº 59, Folio 060, de fecha treinta (30) de marzo de 1998, ambas insertas en la Prefectura Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, donde quedaron asentados sus hijos. Igualmente, al asentar el nacimiento en el Libro de Registro Civil de nacimiento de la Prefectura Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, del niño OMITIR NOMBRE, se incurrió en el error material involuntario, al transcribir el mes correspondiente a la fecha de nacimiento de su hijo, colocando MARZO, siendo lo correcto MAYO, tal como se puede verificar en la línea trece (13) de la partida de nacimiento Nº 59, Folio 060, de fecha treinta (30) de marzo de 1998, inserta en la prefectura Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, donde quedo asentado el niño. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los Artículos 501 y 502 del Código Civil Venezolano y 773 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.---------------------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, y el niño OMITIR NOMBRE, expedidas por la Prefecto Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y por el Registrador Principal Civil del Estado Mérida, signadas con los Nºs.207 y 59, Años: 1989 y 1998, en su orden respectivo. Copia de la Cédula de Identidad de la progenitora. Constancia de parto del niño JONATHAN, expedida por Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, donde se comprueba el error señalado, respecto al segundo apellido de la madre y el mes de nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, dándole valor probatorio por ser expedidas por Funcionarios Públicos, de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano.- En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir. ------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en los libros llevados por la Prefectura Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida como en los duplicados llevados por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de las Partidas de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, y del niño OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en los libros llevados por la Prefectura Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida como en los duplicados llevado por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, Partidas Nºs. 207 y 59, Años 1989 y 1998, deberá corregirse el error cometido en el segundo apellido de la progenitora, siendo lo correcto: “QUIÑONES”, con “S” y no como quedo inserto al momento de la transcripción: “QUIÑONEZ”, con “Z”. Y ÚNICAMENTE en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, correspondiente al año 1998, Partida Nº 59, Folio Nº 060, perteneciente al niño OMITIR NOMBRE, debe aparecer el mes de nacimiento así: MAYO, y no como quedo inserto al momento de la transcripción: MARZO. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, y del niño OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. --------------------------------------------------------------------
En Mérida, a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. -----------

LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02

ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO


LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sría.

EXPEDIENTE Nº 14530.-
Logv-