REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, cuatro (04) de Julio del año dos mil seis (2006).
196º y 147º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: HENRRY OMAR CRUZ SALCEDO, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.351.656, domiciliado en calle principal La Palmita (frente al Comando de la Policía), La Palmita Municipio Panamericano del Estado Táchira, y MARLENE AVENDAÑO OJEDA, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.663.722, domiciliada en La Pedregosa parcela 1 Manzana 11 calle 4, (al frente de la Cancha), El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de sus hijos OMITIR NOMBRE, de diez (10) y ocho (08) años de edad en su orden, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 100.000,00), además dos bonos especiales, uno en el mes de agosto por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), y otro en el mes de diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000.00) de cada año, además contribuirá en forma compartida con la progenitora de sus hijos con los gastos de médico y medicinas, cada vez que sus hijos así lo requieran, dicha pensión será depositada en una cuenta de ahorros que aperturara la progenitora de sus hijos. Esta obligación alimentaria será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre el monto aquí convenido, sin necesidad de acudir a un Órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a los niños OMITIR NOMBRE, de diez (10) y ocho (08) años de edad en su orden, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: HENRRY OMAR CRUZ SALCEDO y MARLENE AVENDAÑO OJEDA, en beneficio de los niños OMITIR NOMBRE, de diez (10) y ocho (08) años de edad en su orden, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 1754 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.-------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 1754
CAVM.-