REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Visto con informes de las partes

DEMANDANTE: Lauco Garrido Cárdenas, titular de la C.I. Nº 7.515.068
ABOGADO ASISTENTE: José Luis Pinto Cova, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.819
DEMANDADOS: Juan José Peraza Querales, titular de la cédula de identidad Nº 10.369.459.
Carmela Loredana Borneo Scandaliato, portadora de la cédula de identidad Nº 12.172.462, representada judicialmente por los abogados Eyirama Sánchez, Gilberto León Álvarez y José Paiva Jiménez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.585, 42.165 y 64.351, respectivamente.
y la Sociedad Mercantil “La Oriental de Seguros, C.A.”, representada judicialmente por los abogados Eyirama Sánchez, Gilberto León Álvarez, Danila González, Ivania Oberti Naranjo y José Paiva Jiménez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.585, 42.165, 90.481, 51.264 y 64.351, respectivamente.
MOTIVO: Daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito

SENTENCIA: Definitiva

N° EXPEDIENTE: 4.950

Conoce este Juzgado Superior de los recursos de apelación interpuestos en fecha 26 de octubre de 2004 por la Abg. Eyirama Sánchez Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.585 en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., constituida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de agosto de 1975, anotada bajo el N° 246, folios 297 al 313, tomo II-A, y la ciudadana CARMELA LOREDANA BORNEO SCANDALIATO, parte codemandada contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 19 de octubre de 2004, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito tiene incoado el ciudadano LAUCO GARRIDO CÁRDENAS contra ellos y el ciudadano Juan José Peraza Querales, condenando en consecuencia, Primero: a los demandados a pagar al demandante, a) en concepto de indemnización por daños derivados de accidente de tránsito, la cantidad de un millón ochocientos ochenta y cinco mil quinientos ochenta y seis bolívares (Bs. 1.885.586,00) por concepto de gastos médicos sufragados por él con motivo del accidente aludido; b) la corrección monetaria sobre la cantidad antes indicada, en base a los índices de precios al consumidor del área metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda (26/08/2002) hasta la fecha de realización de la experticia complementaria de este fallo, la cual se ordena realizar. Segundo: no hay condenatoria en costas en razón de no haber sido vencidos totalmente los demandados.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de fecha 11 de noviembre de 2004 que ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior, donde se recibió el 12 de noviembre de 2004 y se le dio entrada el 15 del mismo mes y año, oportunidad en la que se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para la constitución de asociados de considerarlo las partes conveniente, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.
El 25 de noviembre de 2004, de conformidad con el artículo 517 eiusdem se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de informes.
El acto para la presentación de informes correspondió el 10/1/2005 al cual comparecieron ambas partes, quienes consignaron en escritos que rielan a los folios 250 al 253 y 255 al 259 los de la parte demandada y a los folios 261 al 275 los de la parte demandante.
En fecha 20 de enero de 2005, fueron presentadas las observaciones a los informes por ambas partes, de la parte demandante, ciudadano LAUCO GARRIDO CÁRDENAS, asistido por el abogado en ejercicio José Luis Pinto Acosta, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 70.819, las cuales rielan a los folios 297 al 301; y las de la parte demandada, sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., representada por la abogado Eyirama Coromoto Sánchez Álvarez, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.585, las cuales rielan a los folios 304 al 309.
Mediante auto de fecha 25 de enero de 2005, se acordó agregar a la pieza principal el expediente distinguido con el N° 4906, el cual se recibió en esa misma fecha proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el cual guarda relación con el presente expediente.
El 19 de diciembre de 2005 la ciudadana Juez Abg. Thais Elena Font Acuña se avoca al conocimiento de la presente causa, ordenando de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de la parte demandada, por cuanto la otra parte ya estaba notificada de la designación de la nueva juez.
Vencido el lapso en fecha 13 de febrero de 2006 para la reanudación del proceso, por cuanto la presente causa se encontraba en estado de dictar sentencia se fijó nuevamente de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil el lapso de sesenta (60) días continuos para proferir el fallo correspondiente.
Por auto del 17 de abril de 2006 se difiere la publicación de la decisión por un lapso de treinta días continuos.
Siendo esta la oportunidad en que corresponde dictar sentencia, este Tribunal procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

Alegatos del demandante
Adujo el demandante:
1. Que en fecha 15 de septiembre de 2001, aproximadamente a las 6:00 am, en el cruce de la Av. Cedeño con la Av. Yaracuy fue impactado aparatosamente por otro vehículo conducido por el ciudadano Juan José Peraza Querales.
2. Que cuando cambió la luz del semáforo de rojo a verde, arrancó para atravesar la Av. Yaracuy, observó que un vehículo a gran velocidad se le vino encima impactándolo en la parte delantera izquierda y luego en la parte posterior del vehículo, y como consecuencia de los golpes sufridos en el impacto perdió el conocimiento, recobrándolo nuevamente en el hospital.
3. Que el vehículo del demandado no dejó marcas de freno lo que indica que no se percato del semáforo con la luz roja.
4. Que testigos presénciales del accidente manifestaron que “ese era un choque en donde no se salvaba nadie”.
5. Que de acuerdo al acta de avalúo su vehículo presentó daños en un 75 % de su estructura.
6. Que debido a este violento choque ha sufrido una degeneración en su salud, habiendo sufrido deformaciones y cicatrices en su cuerpo que afectan su apariencia y personalidad.
7. Que según el respectivo examen médico forense de fecha 20 de septiembre (sic) y número de oficio 1876 presentó politraumatismo, traumatismo cerrado de tórax, fractura de fémur izquierdo y traumatismo craneoencefálico moderado, lo que le acarrea consecuencias desfavorables en su salud, que no le permiten trabajar y continuar sosteniendo a su familia, la cual es de escasos recursos.
8. Que después del accidente quiso resolver amigablemente con los responsables del accidente, pero estos en ningún momento han procurado reparar los daños ocasionados, e igualmente reclamó ante la empresa aseguradora del vehículo del demandado, específicamente ante la Gerencia de reclamos de la Oriental de Seguros, en donde tampoco fue escuchado su reclamo.
Fundamentó su demanda en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en los artículos 127 y 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y en los artículos 1.185, 1.193, 1.195 y 1.196 del Código Civil venezolano vigente.
Pidió:
Que los demandados convengan o sean condenados a pagar la cantidad de:
- Dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) por concepto de gastos médicos y tratamientos de clínicas.
- Diez millones de bolívares (10.000.000,00) por concepto de daño moral.
- La corrección monetaria o indexación de las cantidades antes expresadas.
- Por último, cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) correspondientes a costas, costos y honorarios profesionales, calculados prudencialmente al 30%.
Estimó la demanda en la suma de diecisiete millones de bolívares (Bs. 17.000.000,00).
En la oportunidad procesal, una vez corregidos vicios por el Tribunal de la causa, se llevó a cabo la audiencia preliminar (folios145 al 149) y la audiencia oral (folios 230 al 232).

Defensas de los codemandados
Se advierte que el ciudadano Juan José Peraza Querales, no obstante que fue citado personalmente, según se evidencia al folio 49 no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a contestar la demanda.
Por lo que respecta a los codemandados, ciudadana Carmela Loredana Borneo S. y La Oriental de Seguros, C.A. como su citación no fue posible se les designó defensor judicial. Así, el abogado designado, Gilberto Corona Ramírez, contestó la demanda arguyendo que no pudo conseguir una entrevista con sus defendidos, a los fines de razonar su defensa, sin embargo, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos que conforman el libelo de demanda por no ser ciertos y temerarios, además por carecer de toda argumentación legal, reservándose el derecho de argumentar lo dicho en su oportunidad legal.

De la sentencia apelada
El juez de primera instancia declaró parcialmente con lugar la demanda, basando dicha decisión en que se demostró la responsabilidad del conductor Juan José Peraza en la ocurrencia del accidente, lo cual se encuentra reflejado en las actuaciones levantadas por las autoridades del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre N° 52 del estado Yaracuy, las cuales constituyen documentos administrativos, tal como lo estableció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, presumiéndolos auténticos, los cuales al no haber sido desvirtuados por la parte demandada en el debate probatorio, hacen plena prueba de los hechos en su contenido; surge entonces la responsabilidad solidaria del propietario del vehículo y de la empresa LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., garante de resarcir los daños ocasionados por el vehículo asegurado, como consta en la póliza de seguros, cuya cobertura es de Bs. 225.000,00 más un exceso de límite de Bs. 3.000.000,00. Dice que también se demostró el monto de los gastos ocasionados por tratamiento médico e insumos, con motivo de las heridas físicas sufridas por el demandante, más no así el daño moral, en virtud de que no consta en informes médicos o cualquier otra experticia que el demandante sufra deformaciones o secuelas permanentes que le impidan su desenvolvimiento normal; todo lo contrario, según informe médico de fecha 20/09/2003, estas heridas sólo requerían de tres (3) meses y medio para su curación, por lo que el tribunal a quo no consideró procedente dicha reclamación por daños morales.

De los informes ante esta instancia
1. La representante judicial de la codemandada ciudadana Carmela Loredana Borneo expresó que la parte actora no demostró los alegatos y hechos esgrimidos en su libelo de demanda, considera que la sentencia apelada no está ajustada a derecho porque la condenatoria efectuada por el tribunal de la causa se fundamentó en la valoración de unas pruebas que se encuentran viciadas por carecer de los requisitos establecidos en la ley. Asimismo, afirma que el demandante no consignó las facturas originales con el libelo de la demanda y tampoco llevó al contradictorio los documentos originales. Dice que al no acompañar las facturas originales de los supuestos gastos médicos sufragados este hecho debió ser desestimado por el Juez de mérito. Por otra parte, manifiesta que la suma condenada a pagar por el tribunal de primera instancia es el monto equivalente a la suma de las factura originales consignadas –a su juicio- extemporáneamente por el actor, ya que no fue sino hasta el lapso de promoción de pruebas que incorporó los instrumentos privados a los autos sin que fueran ratificadas tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no promovió el testimonio de los terceros que emitieron dichas facturas para darles a tales documentos valor legal, y sin embargo, -expresa- el juez de primera instancia otorgó valor a tales instrumentos y condenó a su representada al pago de la suma de las facturas por concepto de gastos médicos violando principios fundamentales. Que quien sentenció no observó las reglas de valoración de las pruebas llevadas al juicio establecidos por ley, y de manera vaga condenó a la ciudadana Carmela Lorena Borneo, a pagar daños materiales que no fueron probados por el demandante, así como tampoco valoró las actuaciones de tránsito, específicamente el croquis del accidente, en el cual se observa que el vehículo de su representada había recorrido la mayor parte de la intersección y que fue el actor quien impactó el vehículo propiedad de Carmela Loredana Borneo, situación que fue avalada por el departamento técnico de la compañía aseguradora, quien pagó la indemnización correspondiente a la mencionada ciudadana por los daños sufridos, documento que no fue apreciado ni valorado por el juez. Finalmente, pide que se revoque la sentencia apelada.
2. Por su parte, la mencionada profesional del derecho actuando en representación de la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A. expone que apeló de la sentencia definitiva que declara parcialmente con lugar la demanda, solamente en lo que respecta a los daños materiales, ya que los daños morales no fueron probados. Que el juez a quo para declarar con lugar la demanda se fundamentó en documentos privados que adolecen de temporaneidad u oportunidad, por cuanto el accionante no presentó las facturas originales, ni siquiera en copia fotostática con el libelo de demanda, es decir, no llevó al contradictorio los documentos originales, sino hasta el lapso de promoción de pruebas que las consignó y no promovió el testimonio de los terceros que emitieron dichas facturas para darles a tales documentos valor procesal, conforme lo dispone la norma, no obstante, el juez de primera instancia le otorgó valor a dichos documentos y se fundamentó en ellos, para condenar a su representada al pago de la suma de las facturas por concepto de daños materiales.
3. El actor, ciudadano Lauco Garrido Cardenas, asistido de abogado presentó escrito de conclusiones, donde además de narrar los hechos ocurrido en el accidente, ratificó los hechos y las fundamentaciones jurídicas que sustenta su demanda y sirve de base al hecho irresponsable –dice- que ha ocasionado un daño que tiene que ser reparado. Asimismo, expresa que en la audiencia preliminar se dejó constancia que los defensores judiciales de los codemandados Carmela Borneo y Juan José Peraza no se presentaron. Dice que en la contestación de la demandan los codemandadnos solo se limitaron a negar, rechazar y contradecir la demanda, pero no traen elementos de convicción que sustente la contestación. Que los demandados de autos admiten en la audiencia preliminar e incluso en la audiencia oral que el conductor presuntamente tenía un 80% de la intersección recorrida por lo que se preguntan a que velocidad iba si las leyes de tránsito expresan que en las intersecciones se debe ir a una velocidad máxima de 15 km/h. Que las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la empresa mercantil demandada solo se limitó a consignar algunos elementos que no conllevan a defensa de fondo por cuanto la oportunidad de presentarlo le precluyó cuando se contestó la demanda. Que este tribunal debe analizar ciertos puntos que hagan una decisión justa que sea acorde a la equidad, por cuanto consideran justo y acertado la condena a los demandados de autos en relación a los gastos médicos ocasionados, los cuales quedaron demostrados con las facturas anexas. Que la sentencia apelada negó el pago del daño moral y otros solicitados, sin embargo reconocido la responsabilidad en el accidente de tránsito del conductor del vehículo, ciudadano Juan José Peraza Querales. Que la negativa se basó en que no hay pruebas para la procedencia del pago, por lo que cita el artículo 1196 del Código de Procedimiento Civil que autoriza a los jueces para acordar motu propio una reparación de la víctima por las lesiones o heridas que se inflijan sin necesidades de que haya en autos prueba alguna de su monto, con tal que el hecho de la herida aparezca demostrado.
A dicho escrito acompañó como medio de prueba 1) acusación penal, 2) resultado del segundo reconocimiento médico legal, y, 3) decisión del Tribunal de Control Nº 1 y copia fotostática de jurisprudencia relativa a la reparación del daño moral. Finalmente, ratificó el monto solicitado como daños moral y otros daños ocasionados como consecuencia del accidente y pidió se declare sin lugar la apelación y con lugar en todas sus peticiones la demanda y confirme el fallo apelado.

Consideraciones para decidir
1. Uno de los principios que rige los poderes del Juez de Alzada es el de la personalidad del recurso de apelación, según el cual este recurso se beneficia a quien apeló (artículo 297 ejusdem). Éste junto con el principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil determinan las reglas de la apelación que son: la medida de la apelación (tantum devolutum quantum appellatum) y la de no empeorar la condición del apelante (prohibición de la reformatio in peius).
Con fundamento a lo expuesto debe esta juzgadora explicar que la revisión que hace de la sentencia dictada el 19/10/04 es consecuencia del recurso de apelación interpuesto por lo codemandados. No se desprende de las actas del expediente que el citado recurso haya sido interpuesto también por la parte actora en aquello que no le benefició (pues el dispositivo del fallo declaró parcialmente con lugar la demanda). Luego, no puede entrar a conocer esta superioridad de la petición incorporada en sus informes relativa a la indemnización del daño moral que le fue negado en primera instancia, por que tal determinación quedó firme –se repite- al no haber ejercido el recurso de apelación la parte actora. Así se decide.
2. De la valoración de las pruebas.
Establecido el thema decidendi corresponde señalar que el material probatorio presentado a los autos debe dirigirse a demostrar las alegaciones de hecho, pues es principio fundamental en nuestro ordenamiento jurídico en materia de pruebas que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación (artículo 1354 del Código Civil). Entonces, siendo la carga de la prueba un imperativo del propio interés de cada parte, a éstas le corresponde probar sus respectivas proposiciones de hecho y de actos jurídicos.
De las promovidas por el actor.
Con la demanda. a) El actor acompañó copia certificada de las actuaciones administrativas emanadas de la Oficina Procesadora de Accidentes de la Unidad Estatal de Vigilancia y Tránsito Terrestre Nº 52 del estado Yaracuy (folios 7 al 42). Dichas actuaciones constituyen un documento público administrativo emanado de funcionarios de tránsito, que son valoradas plenamente por este Tribunal al no haber sido impugnados, por lo que se presume su validez de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Se advierte, que este medio de prueba también fue invocado por la parte demandada en el lapso de pruebas.
Del examen de estas actuaciones se desprende lo siguiente: 1) Declaración de Vigilante de Tránsito Terrestre ciudadano NOEL DE JESÚS VARGAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.512.670 (folio 27) de fecha 3/1/02 quien según su opinión la causa del accidente fue la imprudencia de ambos conductores. Esta declaración no fue rebatida por ninguna de las partes. 2) Respecto de la declaración rendida por el ciudadano JUAN JOSÉ PERAZA QUERALES codemandado en la presente causa, en fecha 8/1/02 (folio 28) expuso que la velocidad que aproximadamente desarrollaba en el vehículo por él conducido era de 40 Km. por hora. Vista esta declaración y de conformidad con el artículo 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre que establece que el máximo de velocidad legal permitido en las intersecciones es de 15 Km. por hora, la misma constituye una confesión espontánea, de haber infringido las normas de tránsito. Así se decide. 3) En cuanto a la declaración del demandante, ciudadano LAUCO GARRIDO CÁRDENAS de 3/1/02 (folio 29) considera el tribunal que incurre en contradicción pues en el libelo declaró: “…observé que un vehículo que venía a gran velocidad se me vino encima..”; ante las autoridades administrativas dijo: “..de pronto observo que un vehículo viene con mucha velocidad..” , sin embargo, ante una pregunta formulada por el funcionario de tránsito “Diga Ud. si logró ver el vehículo contrario antes del accidente? Respondió: “cuando lo tenía casi encima ya, no tenía manera de evitarlo..” ; y, a otra pregunta del funcionario: “Diga Ud. por que canal de circulación y en que sentido se desplazaba ese vehículo para el momento del accidente? contestó. “El venía prácticamente por el medio del rayado de la Avenida en sentido Norte-Sur”. Se desprende de tales declaraciones que el actor sí pudo observar antes del accidente que el vehículo venía a gran velocidad, es más, pudo percatarse de que venía por medio del rayado, no obstante, niega todo lo anterior al declarar que lo vio casi cuando lo tenía encima y por ello no pudo evitarlo. En consecuencia, no hay certeza para el tribunal de la veracidad de lo expuesto por el actor ante las autoridades administrativas. Así se decide. 4) Del análisis del croquis en cuanto a la ruta de los vehículos involucrados en el accidente y el punto de impacto; el Tribunal hace varias observaciones: En primer lugar, el sitio del accidente. Ambas avenidas (Cedeño-Yaracuy) son vías de comunicación suficientemente amplias, y así lo reconoce el actor cuando dice que la Cedeño tiene capacidad para cuatro vehículos en cada sentido. En segundo lugar el actor estaba “comenzando a arrancar” como dice en su declaración, por lo que el sentido común nos indica que éste (el actor) tuvo oportunidad de observar el vehículo que se desplazaba por la Av. Yaracuy en sentido Norte-Sur y tomar las precauciones necesarias. Así se decide.
b) Correspondencia dirigida por el demandante a la empresa La Oriental de Seguros, C.A. (folios 5 y 6). Por tratarse de un documento doméstico emanado del actor, de conformidad con el artículo 1378 el Código Civil, no hace fe a favor suyo. Así se decide.
En el lapso de pruebas. a) Invocó “el mérito favorable de autos” en especial los siguiente: a.1) numerales 3º y 5º del auto cursante a los folios 162 al 164 de este expediente. Tales numerales no aportan ningún mérito a su favor, pues sólo se refieren a lo que, a juicio del tribunal de la causa, son los límites de la controversia y en consecuencia, los hechos a probar por las partes. a.2) El expediente administrativo llevado por la Unidad de Tránsito Nº 52 “Yaracuy” (folios 7 al 42) donde consta la declaración del ciudadano Juan José Peraza Querales y el croquis levantado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, sobre tales asuntos ya se pronunció supra el tribunal. a.3) Respecto a comunicación (boleta de notificación) de fecha 27de agosto de 2002 emanada del Tribunal de Control N° 1 (folio 51) donde se hace del conocimiento del ciudadano LAUCO CARRIDO CARDENAS que el Tribunal de Control (penal) admitió la acusación presentada por la Fiscalía y aceptó el acuerdo reparatorio en las condiciones planteadas por las partes y suspendió el proceso hasta el total cumplimiento del acuerdo en el asunto seguido contra Juan José Peraza Querales por el delito de lesiones culposas graves, el Tribunal observa que este instrumento se consignó por el actor mediante diligencia el 18/11/02 (folio 51), antes de la contestación de la demanda, por lo que el argumento de la representación judicial de la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A. contenido en las observaciones a los informes del actor (folio 304 al 309) relativo a que la acusación penal debió necesariamente ser traída al proceso, es improcedente, pues como se dijo, la citada notificación se presentó antes de la contestación de la demanda, por lo que, los demandados tenían suficientes indicios de la existencia del juicio penal.
Igualmente, y con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba, se desprende del referido instrumento que el tribunal penal admitió un acuerdo reparatorio entre el demandante y el ciudadano Juan José Peraza Querales por el delito de lesiones culposas graves. Como existe en autos sentencia del tribunal penal sobre este asunto, esta Juzgadora se remite al análisis que mas adelante realiza sobre la referida decisión. Así se decide. Y, a.4) La póliza de seguro que ampara al vehículo placa ADO860 el cual fue el causante de la colisión que riela dentro del expediente de tránsito. Este instrumento se valora plenamente por cuanto no fue impugnado y del mismo se extrae que la empresa de seguro suscribió con la ciudadana Carmela Loredana Borneo, una póliza de seguros de automóviles casco, cuya cobertura es por la cantidad de Bs. 180.000,00 por daños a cosas y Bs. 225.000,00 por daños a personas. Así se decide.
b) Copia certificada de la demanda de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito protocolizada ante la Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, registrado bajo el Nº 3, protocolo 1º, tomo 9º, trimestre 3º del año 2002 (folios 169 al 174). Por cuanto la prescripción de la acción no fue alegada por la parte demandada, esta Juzgadora considera inoficioso realizar pronunciamiento respecto al valor probatorio de este instrumento. Así se decide.
c) Examen médico forense. El referido instrumento no fue impugnado por lo que se valora plenamente. Así, en el se establece que Lauco Garrido Cárdenas sufrió politraumatismos. Traumatismo cerrado de torax. Fractura de fémur izquierdo. Traumatismo craneoencefálico moderado. Se establece asistencia medico hospitalaria por quince días. Tiempo de curación 3 meses, salvo complicaciones. Asistencia médica ambulatoria e incapacidad hasta la curación. Así se decide.
d) Facturas por gastos de consultas médicas y medicinas marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L” que obran a los folios 175 al 185.
Sobre estos instrumentos debe esta superioridad realizar las siguientes consideraciones.
El juicio en materia de tránsito, de conformidad con la Ley especial que lo regula se tramita por el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil. Dicho Código estatuye en el artículo 864 que se deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que se disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. La omisión de este requisito es sancionado por el mismo artículo en su único aparte con su inadmisibilidad posterior. Entonces, al constituir tal requisito una ampliación de las exigencias establecidos en el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, no corresponde al Juez, al recibir la demanda, la revisión del cumplimiento de tales exigencia, ya que ello es una carga de la parte demandada denunciarlo mediante la correspondiente cuestión previa. Así, no consta en autos, que sobre ese asunto haya habido oposición de cuestión previa por quien ejerció la defensa de los codemandados. Por otra parte, no obstante la observación hecha al respecto por la representación judicial de la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A., en la audiencia preliminar (folio 147) donde solicita que no se admitan tales medios, lo cierto es que promovidas las facturas en la oportunidad probatoria, según escrito de pruebas presentado por el actor que corre al folio 167 y sig (segundo pieza) y admitidas por el Tribunal por auto de 28 de julio de 2004 (folio 190 segunda pieza), contrariando lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, no consta en autos que la sociedad mercantil La Oriental de Seguros C.A. haya recurrido contra esa decisión que admitió dichas pruebas, por lo que al no haberlo hecho se interpreta como una aceptación de su ingreso para su examen al no ser manifiestamente ilegal o impertinente. Por lo que procede esta Juzgadora a examinar el valor probatorio de los mismos. Así se decide.
El Tribunal a quo con relación a estos instrumentos expresó en su sentencia: “Quedó demostrado con diversas facturas el monto de los gastos ocasionados por tratamiento medico e insumos, los cuales suman la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.885.586,oo)” sin expresar previamente si esos instrumentos gozaban de valor probatorio para demostrar los hechos (gastos por tratamiento médico).
En tal sentido observa esta superioridad que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil establece la regla para que los documentos emanados de terceros (como son los identificados por el actor con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L” ) merezcan fe probatoria. Dice la referida norma: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. Como dicha norma contiene una regla de valoración (tarifa legal) que debe ser observada, por ser de orden público, debió el a quo, tenerla en cuenta al apreciar los citados instrumentos.
Así, no consta de las actas del expediente que el actor haya promovido con el libelo el nombre, apellido y domicilio de los suscritores de tales facturas, es decir, que haya traído a juicio a los terceros para que ratificaran su dicho, con lo cual también se permitía a la contraparte el control de la prueba; por lo que tales pruebas promovidas irregularmente, no producen valor probatorio ya que la formalidad establecida en la ley a tales efectos no se cumplió, es decir, su contenido no fue ratificado por el tercero que lo suscribe. Así se decide.
e) Prueba de informe. Solicita que se oficie al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 52 Yaracuy, a fin de que envíe copia certificada de las actuaciones complementarias solicitadas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el expediente Nº 0277 de fecha 15-9-2001. Consta a los folios 198 al 206 la evacuación de la referida prueba y que son examinadas por esta superioridad por cuanto se trata de unas actas levantadas ante una autoridad administrativa que se presentan copia certificadas que no fueron impugnados, por lo que merece fe de su legalidad de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. Así se decide.
Examinada la declaración de ANA EUDIVIS LOPEZ REGALADO de 12/4/02 (folio 202) en su carácter de ocupante del vehículo del actor (taxi) se observa que en la misma dice que el vehículo que ella ocupaba tenían la luz verde, que el Sr. del otro taxi “venía volando”. A las preguntas del funcionario respondió que el vehículo que venía a exceso de velocidad era el otro; que sufrió a consecuencia del accidente una herida de catorce puntos y que tuvo que guardar una convalecencia de cuatro meses. Esta declaración no enerva la que brindó el ciudadano LAUCO GARRIDO CARDENAS en el sentido como fue expuesto por este Tribunal. Así se decide.
En cuanto a la nueva declaración del ciudadano JUAN JOSÉ PERAZA QUERALES el 20/5/02 (folio 204) éste agrego que el vehículo mazda, placas ADO860 pertenecía a la línea de taxi tour´s, que tenía las respectiva rotulación de placas blancas y que le fue asignado por el Presidente José Luis Rodríguez; que no conoce a la ciudadana Carmela Loredana Borneo; que la persona que lo autorizó a conducir el vehículo el día del accidente fue el ciudadano José Luis Rodríguez. A la pregunta del funcionario “Si conoce de vista, trato y comunicación, al ciudadano LAUCO GARRIDO CARDENAS y si ha llegado a un convenio ante los órganos competentes” expuso: “Después del accidente el convenio que que (sic) me dijo que declarara que el taxi pertenecía a la línea para que los dueños se hicieran cargo de él”. Esta declaración contiene un hecho nuevo, que no fue aducido en el libelo de demanda, por lo que no es tomado en cuenta por esta sentenciadora. Sin embargo, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, llama la atención de esta declaración dos situaciones: La primera, que paradójicamente, a sabiendas del actor de que presuntamente la propietaria del vehículo es un sujeto distinto (línea de taxi) no obstante a quien demanda en tal condición es a la ciudadana Carmela Loderana Borneo. Segundo, la sugerencia que le hace el actor al ciudadano Juan José Peraza en el sentido de que diga que el vehículo pertenecía a una línea de taxi. Tales declaraciones ponen en duda los hechos afirmados por el actor en el sentido de que el responsable del accidente haya sido únicamente el vehículo conducido por Juan José Peraza Querales. Así se decide.
De las promovidas por los accionados:
En el lapso de pruebas. a) Opuso al actor las actuaciones de tránsito que corren insertas en este expediente. El tribunal se remite a lo expresado supra respecto a este documento.
b) Documento privado emitido por La Oriental de Seguros, C.A., el día de la celebración de la audiencia preliminar donde su representada indemniza a la ciudadana Carmela Lorena Borneo por daños sufridos por su vehículo en virtud del siniestro ocurrido el 15/9/2001 (folio 157 al 160). Dicho instrumento se valora por cuanto no fue impugnado. Del mismo se desprende que la empresa de seguro cumplió con indemnizar totalmente a la ciudadana Carmela Loredana Borneo, por la ocurrencia del siniestro producido el 15/9/01 por los daños sufridos por su vehículo, por considerar los técnicos de la empresa que el vehículo de la citada ciudadana no fue responsable en la ocurrencia del accidente. Si bien esta argumentación es válida entre los sujetos que suscribieron la póliza, no obstante, la opinión que pudieron tener los técnicos del seguro no es vinculante para el Tribunal, además, de que tal opinión técnica no consta en autos. Así se decide.
c) Cuadro recibo póliza de vehículo Nº 47846 (folio 156). Dicho instrumento se valora por cuanto no fue impugnado. Del mismo se desprende que la empresa de seguro suscribió con la ciudadana Carmela Loredana Borneo, una póliza de seguros de automóviles casco, cuya cobertura es por la cantidad de Bs. 180.000,00 por daños a cosas y Bs. 225.000,00 por daños a personas. Así se decide.
d) Prueba de informes consistentes en requerir al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y a la Superintendencia de Seguros la información allí señalada. La primera a objeto de probar que el actor tiene suficiente fuerza física y mental, lo que enerva –dice- su supuesta degeneración a la salud. Y la segunda a los fines de demostrar los límites de la cobertura máxima que se estableció para la responsabilidad civil para vehículos.
Así, consta al folio 197 la respuesta del citado Juzgado de Primera Instancia de fecha 30/7/04 señalando que en la causa N° 5482 de cobro de daños materiales, morales y lucro cesante derivados de accidente de tránsito, en donde el ciudadano Lauco Garrido Cárdenas no es parte en el referido juicio y que durante los tres últimos meses ha solicitado el expediente en reiteradas oportunidades. Respecto a esta prueba resulta inoficioso hacer valoración alguna por cuanto el reclamo por daño moral no es materia de esta apelación. Así se decide.
Así mismo, consta a los folios 212 al 216 la información suministrada por la Superintendencia de Seguros donde expone que: en fecha 4 de agosto de 1998 emitió providencia N° 0001536 ubicada en Gaceta Oficial N° 5254 del 21 de agosto de 1998 en la cual se aprobó con carácter general y uniforme la tarifa para el seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos, señalada ésta en el artículo 3 así como los montos da garantías cubiertos. Finalmente señala que no se establece la figura del exceso del límite ya que esta es sometida a consideración de este organismo, a voluntad de cada compañía. Dicho instrumento se valora plenamente como documento administrativo por cuanto no fue impugnada. Se aprecia que en la decisión del a quo se ordenó pagar la cantidad de Bs. 3.000.000,00 por concepto de exceso no obstante lo señalado por la Superintendencia de Seguros. Así se decide.
3. Del examen realizado de las actuaciones de autos no hay duda que el ciudadano JUAN JOSÉ PERAZA QUERALES es responsable en el accidente de tránsito ocurrido el 15 de septiembre de 2001 donde conduciendo el vehículo mazda, placas ADO-860, color blanco, uso particular, serial de carrocería 9FCBF42BO20-004665, colisionó con el vehículo ford, modelo fiesta, color blanco, permiso de circulación Nº AB19547, conducido por el ciudadano LAUCO GARRIDO CÁRDENAS, no solo por la confesión ficta que se produjo respecto a su persona en el juicio al no comparecer a contestar la demanda y al no promover prueba alguna que le favoreciera, sino también por su declaración ante las autoridades administrativas donde expresa que estaba conduciendo a una velocidad superior de la permitida por el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre en una intersección.
Ahora bien, el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece que:
“El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tiene igual responsabilidad por los daños causados” (negrita y subrayado del tribunal).

Con fundamento en la citada norma, es criterio de esta juzgadora que existiendo en el caso de autos una colisión de vehículos el actor, ciudadano LAUCO GARRIDO CÁRDENAS no desvirtuó la presunción juris tantum allí establecida pues no demostró estar eximido de responsabilidad. Tal consideración la hace esta juzgadora con base al análisis realizado a las pruebas de auto, fundamentalmente, respecto a la declaración del funcionario de tránsito, la del actor, ciudadano LAUCO GARRIDO CÁRDENAS, la segunda declaración rendida por JUAN JOSÉ PERAZA QUERALES y del examen del croquis del accidente levantado por las autoridades administrativas. Así se decide.
Aunado a lo expuesto, consta en autos (según decisión del Tribunal penal consignados en los informes ante esta instancia) que con ocasión del accidente de tránsito del 15/9/01 se inició una causa penal que terminó en un acuerdo reparatorio donde se convino en una indemnización del ciudadano JUAN JOSÉ PERAZA QUERALES a favor de LAUCO GARRIDO CÁRDENAS por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00).
Al definir la figura del acuerdo reparatorio nos encontramos que es una “Manifestación de voluntad libre y consciente, entre el imputado y la víctima, por medio del cual(es), los mismos llegan a una solución sobre el daño causado por el hecho punible sobre bienes de contenido patrimonial o delitos culposos, mediante la restitución, la reparación del daño causado o la indemnización de perjuicios, aprobados por el Juez de Primera Instancia antes de Sentencia Definitiva”. Entonces, si en el caso de autos se produjo la citada figura en los términos expuestos, podría presumir este Tribunal que el actor quedó conforme con la indemnización allí acordada, más aún cuando en ella no se distingue que conceptos se dan por finiquitados.
Finalmente, es importante destacar que aun en el supuesto de que la responsabilidad fuera únicamente de los demandados, la indemnización que solicita el actor por concepto de gastos médicos y tratamientos de clínicas no podría prosperar por cuanto no probó en forma idónea estos conceptos, tal como quedó suficientemente explicado en esta sentencia.

DECISIÓN
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos en fecha 26 de octubre de 2004 por la Abg. Eyirama Sánchez Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.585 en su condición de apoderada judicial de las codemandadas sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A. y la ciudadana CARMELA LOREDANA BORNEO SCANDALIATO, antes identificadas, contra la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En consecuencia, se declara sin lugar la demanda incoada. Queda REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar a las partes de esta decisión. Líbrense boletas.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece días del mes de julio de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación

La Juez,

Abg. Thaís Elena Font Acuña
La Secretaria,

Abg. Teresa Castrillo Gómez

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde. Se libraron boletas de notificación a las partes.

La Secretaria,

Abg. Teresa Castrillo Gómez