REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Demandante recusante: Juana de la Cruz Durán Sánchez y otros.

Apoderado judicial: Antonio del Nogal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.140.

Demandados: Cartón de Venezuela, S.A., representada judicialmente por el abogado Rafael Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 031, y J.J.H.R.S.L., Construcciones y Montajes Industriales, representada por el ciudadano José Natalio Herrera.

Motivo: Incidencia de recusación e inhibición surgida en el juicio de reparación del daño e indemnización de perjuicios.

Funcionaria recusada: Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

Sentencia: Interlocutoria

Expediente: N° 5002


Las presentes actuaciones fueron recibidas el 22 de febrero de 2005, se les dio entrada el 23 de febrero del mismo año y en esa oportunidad la abogado Carmen Yubirí Ramírez García, en su condición de juez provisorio de este Tribunal Superior se inhibió de conocer la presente causa por los motivos explanados en el acta cursante a los folios 9 al 11 de estas actuaciones.
El 24 de enero de 2006, estando la presente incidencia en espera de designación de juez especial, la ciudadana juez abogada Thaís Elena Font Acuña se avoca al conocimiento del asunto por haber asumido el cargo de Juez Superior y por auto de fecha 6 de febrero de 2006 se ordenó la notificar a las partes de dicho avocamiento.
En fecha 15 de junio de 2006 se abrió el lapso probatorio de ocho (8) días de despacho, según lo dispuesto por el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y se fijó la decisión para el noveno (9º) día de despacho siguiente al auto dictado.
La incidencia surge por motivo de la recusación planteada por el abogado Antonio del Nogal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.140, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Juana de la Cruz Durán Sánchez y otros, contra la abogado María de Lourdes Camacaro de Aular, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial en el juicio de reparación del daño e indemnización de perjuicios incoado por ella contra las empresas Cartón de Venezuela, S.A., y J.J.H.R.S.L., Construcciones y Montajes Industriales, fundada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad para dictar sentencia se procede al efecto en los siguientes términos:
Argumentos de la parte recusante
El recusante adujo en la diligencia presentada el 17 de febrero de 2005 contentiva de la recusación que:
“Vista la segunda decisión dictada el 30-11-04, (folios 1336 y 1337) por la Abg. Carmen Yurubí Ramírez García, actuando como Jueza Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Yaracuy, en la cual, sobre el mismo tema declara –otra vez- sin lugar la inhibición interpuesta por la jueza titular del Juzgado Segundo de Instancia Civil de San Felipe, quien expuso, para inhibirse que “…haber avanzado opinión en esta conversación sobre lo principal del asunto…”; es decir la Dra. Ramírez García, en la primera oportunidad, cuando conoció el recurso de recusación interpuesto oportunamente por mí, lo declaró sin lugar, por falta de pruebas; -en realidad actuó inaudita parte- y en la segunda oportunidad, cuando conoció el recurso de inhibición, interpuesto por la jueza confesando “haber avanzado opinión en esta conversación sobre lo principal del asunto como lo exige la causal 15 del Art. 82, del Código de trámites civiles, y en el entendido que la Dra. Camacaro de Aular, no tendrá la parcialidad, razonamiento y la más elemental vocación de la ley, habida cuenta que sabe sobre la opinión avanzada que la coloca a favor de una de las partes, con mero fundamento en la causal invocada -15 del 82 del CPC- nuevamente RECUSO a la Dra. María de Lourdes Camacaro de Aular, Jueza Titular Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario, de San Felipe, por las razones que expreso en mi diligencia del 24-11-2004, (folios 1168 y 1169) y las causales doy íntegramente por reproducidas aquí, lo cual coincide plenamente con la confesión de la jueza en su escrito de inhibición. Ahora bien, La Dra. Carmen Yubirí Ramírez García, NO PUEDE CONOCER, de este recurso en atención a que ya sentenció las dos versiones de un mismo hecho; es decir, la recusación intentada por mí, declarada SIN LUGAR; y la contraparte; La inhibición intentada por la misma jueza; vale decir, este recurso de recusación es cosa juzgada respecto de la Dra. Ramírez García y tratar de conocerlo, vale decir, insistir en SENTENCIARLO, - decisión que ya sabríamos cual es- SERÍA INMORAL, como también es inmoral haber sentenciado antes en virtud de que ella ha sido – no se si lo es- socia jurídica del Dr. Manuel Vicente Navas Pietri- (Chente Navas) quien, además, actuó en este expediente en calidad de Juez Superior Civil y posee gran amistad –encubierta- con el Dr. Carmelo Pifano, parte en este juicio”.

Defensas de la juez recusada
La juez María de Lourdes Camacaro de Aular, en la oportunidad de informar sobre la recusación manifestó:
1. Que rechaza tanto en los hechos como en el derecho el escrito presentado el 17 de febrero de 2005, por el apoderado actor, abogado Antonio del Nogal, contentivo de la presunta recusación –según afirma- la cual riela a los folios 1347 al 1349, por cuanto el mismo no llena los requisitos de una recusación, al no tener fundamento legal y no basarse en las causales exigidas por el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
2. Que la misma resulta inadmisible, en virtud de no expresar los motivos legales para su interposición, tal como lo dispone el artículo 102 eiusdem.
3. Solicitó que la recusación interpuesta en su contra se declare inadmisible y como consecuencia, se imponga al recusante las sanciones previstas en el artículo 98 del referido Código.
4. Que el escrito donde se le recusa, contiene hechos injuriosos contra la investidura del cargo que desempeña, y señala como tales las siguiente expresión: “….y en el entendido que la Dra. Camacaro de Aular, no tendrá la parcialidad (SIC), razonamiento y la más elemental vocación de la ley,…”. Dice que con tales expresiones se le ha calificado como una persona sin razonamiento y sin apego a la ley; que las mismas encuadran en el supuesto contenido en la causal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
5. Que además no tiene interés de conocer de esta causa donde la parte actora está representada por el abogado Antonio del Nogal.
6. Que esas injurias han causado en su persona sentimientos de animadversión hacia el mencionado abogado, por ese motivo se inhibe de conocer la presente causa y pide que la misma se declare con lugar.

Consideraciones para decidir
1. Visto los argumentos expresados por la ciudadana Juez Carmen Yubirí Ramírez García, funcionaria inhibida en la presente causa, por cuanto la misma no ejerce el cargo de juez provisorio de este Tribunal Superior, correspondiéndole a quien suscribe continuar conociendo de la presente causa como juez temporal, según el avocamiento de fecha 12 de mayo de 2005, resulta inoficioso pronunciarse sobre la inhibición por ella planteada. Así se decide.
2. En cuanto a la recusación planteada por el abogado Antonio del Nogal contra la ciudadana Juez titular María de Lourdes Camacaro es procede hacer las siguientes consideraciones.
La recusación, es el recurso que tienen las partes para excluir al Juez o a un funcionario judicial del conocimiento de una causa por existir un motivo calificado por la Ley en relación con las partes o con el objeto del proceso. El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en sus veintidós ordinales establece taxativamente las causales que soportan la recusación de un funcionario.
Ahora bien, establecidos los términos en que ha quedado planteada la controversia, es necesario resaltar que si bien si se indicó el fundamento legal del recurso, pues en el texto de la diligencia expresa “….habida cuenta que sabe sobre la opinión avanzada que la coloca a favor de una de las partes, con mero fundamento en la causal invocada -15 del 82 del CPC- nuevamente RECUSO a la Dra. María de Lourdes Camacaro de Aular,……….”, no obstante, no es válido dar por cierto los motivos expresados en otro recurso y mas aún cuando éstos no constan en el expediente, ya que la diligencia que cita de fecha 24/11/04 no fue agregada en este recurso; en consecuencia, desconoce esta Juzgadora cuales fueron esas razones.
Finalmente, no fue presentado en la articulación probatoria medio de prueba alguno por el recusante de donde se evidencie la veracidad de los hechos que le atribuye a la funcionaria recusada, como supuestos para aplicar la norma en que fundamenta su recurso, esto es, haber emitido opinión sobre el asunto.
En materia de pruebas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. En el caso concreto, como ya se advirtió, el recusante no promovió prueba alguna respecto a los hechos aducidos por él para que este Tribunal pudiera constatar lo aseverado. Luego, si los hechos no fueron alegados ni probados por quien los alega es regla procedimental prevista en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que su pretensión no puede prosperar. Así se decide.
3. De la inhibición planteada por la Juez.
Consta en esta misma causa que la Juez, en el informe que presenta en defensa de la recusación propuesta en su contra, se inhibe de conocer la presente causa, es decir, manifestó su voluntad de separarse del conocimiento de la causa arguyendo una especial situación que la vincula con la parte actora, como es la causal de injuria presuntamente proferida por la representación judicial de ésta, según se desprende de su informe.
Ahora bien, esta situación debe estar prevista por la Ley como causal de recusación, siendo su obligación declararla (por medio de la inhibición) mediante acta donde indique las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que motivan el impedimento, identificando además a la parte contra quien obre el impedimento.
En la cita expuesta se evidencia que la Juez cumplió con las referidas formalidades, pues explanó los hechos, motivos y circunstancias que dieron lugar a su inhibición, así como el sujeto contra quien procede la causal de inhibición.
Por otra parte, transcurrió el lapso de allanamiento sin que haya ocurrido convenimiento entre las partes, ni declaración expresa de la parte contra quien obra el impedimento de querer que la inhibida continúe en sus funciones (por el contrario, tal como se desprende de los autos ésta la recusó).
Así, al analizar los argumentos de hecho explanados por la juez y al subsumirlos en el supuesto de derecho indicado (ordinal 20, art. 82 Código de Procedimiento Civil), en criterio de esta Juzgadora las razones argüidas son valederas ya que expresar que la ciudadana Juez no posee razonamiento y la más elemental vocación de la ley es insultante y ofensivo no sólo a su condición de funcionario judicial sino a su condición de ser humano. Tales expresiones, lejos de constituir fundamentos jurídicos que pudieran permitir un pronunciamiento jurisdiccional sobre el mérito del asunto debatido (recusación), se entienden como una descalificación a su persona, lo que hace razonable que sienta animadversión contra la parte que lo expuso a través de abogado.
En consecuencia, dado que esta situación podría afectar la imparcialidad que se requiere para resolver en forma idónea el asunto, es valedera su petición de apartarse del conocimiento del asunto. Así se decide.
Se apercibe al abogado Antonio del Nogal, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 41.140 que en lo sucesivo se abstenga de utilizar expresiones como las indicadas ya que las mismas son contrarias no sólo a la majestad de la justicia sino al trato que corresponde a cualquier ciudadano de la República.

Decisión
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Sin lugar la recusación interpuesta por el abogado Antonio del Nogal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.140, quien actúa como apoderado judicial de los demandantes, ciudadana Juana de la Cruz Durán Sánchez y otros, contra la abogado María de Lourdes Camacaro de Aular, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 ejusdem, se impone a la parte recusante una multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) pagadera a favor de la Tesorería Nacional, en una entidad bancaria receptora de fondos nacionales, cuyo pago deberá acreditar, mediante consignación del comprobante en el presente expediente.
SEGUNDO: Con lugar la inhibición planteada por la abogado María de Lourdes Camacaro de Aular, en su carácter expresado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres días del mes de julio del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación. Publíquese y déjese copia.


Abg. Thaís Elena Font Acuña
La Juez,

Abg. Teresa Castrillo Gómez
La Secretaria






En la misma fecha y siendo la una y media de la tarde se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo Gómez