REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana: PEREZ GUEVARA YENNY MARILI, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 12.079.936, debidamente asistida por la abogado en ejercicio: OLGA DELGADO, Inpreabogado bajo el N°.1498, mediante la cual solicita la RECTIFICACION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, expedidas por la Coordinación del Registro Civil del Municipio Peña y del Registro Principal ambos del Estado Yaracuy, asentada bajo el N° 791, ya que las mismas adolecen de error material, en el sentido que el nombre de la solicitante fue asentado como YENNY MARILIN, siendo incorrecto, ya que el nombre correcto : YENNY MARILI; Motivos por los cuales solicita la rectificación de su Partida de Nacimiento. Junto con el escrito libelar fueron consignados los siguientes documentos: 1) fotocopia de la Cédula de Identidad de la solicitante; 2) Partidas de Nacimientos expedidas por el Registro Civil del Municipio Peña y el Registro Principal ambos del Estado Yaracuy; 3) fotocopia de Titulo de Bachiller expedido por el Ministerio de Educación “ Unidad Educativa Carlos José Mújica; y 4) copia fotostáticas del acta de matrimonio, todos de la solicitante.
Admitida en forma Sumaria la presente solicitud en fecha 27 de Abril del año en curso, en virtud de que la misma encuadra de conformidad con lo previsto en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, conforme lo previsto en el Artículo 132 Ejusdem, la cual fue debidamente notificada como se evidencia al folio 10 del expediente; igualmente se oficio a la oficina de identificación y extranjería, Onidex-Caracas, solicitando los datos filiatorios de la solicitante de autos, los cuales fueron recibidos en fecha 11 de Julio en oficio N° 8334, como se evidencia al folio 12 del expediente .
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:
U N I C O
Al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento con las formalidades exigidas por la Ley, especialmente con la notificación de la representante del Ministerio Público del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente observa la sentenciadora que de los recaudos consignados junto con el escrito libelar, los cuales se refieren a la copia certificada de la Partida de Nacimiento de la solicitante, expedidas por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Peña y el Registro Principal ambos Estado Yaracuy, que constan a los folios 3 y 4 del expediente, extendida bajo el N° 791, para el año 1973, en donde se evidencia que fue identificada la solicitante de la manera siguiente “YENNY MARILIN”, que al ser concatenada dicha Partida de Nacimiento con la planilla de Datos filiatorios que consta al folio 12 del expediente, donde se identifica a la solicitante como YENNY MARILI, se constata lo alegado por la actora en su solicitud a cuyos documentos la que juzga los valora como documentos públicos, por haber sido expedidos por funcionarios públicos que merecen fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y los mismos hacen plena fe con respecto a las partes como de terceros por no haber sido tachados de falsos de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem; Igualmente se le da valor de fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante, que consta al folio 02 del expediente; así como la copia del Acta de matrimonio de la solicitante, la del titulo de Bachiller, emanada del Ministerio de Educación, Dirección General Sectorial de personal por no haber sido impugnados durante el proceso y así se estable.
Del análisis de las pruebas aportadas en la presente solicitud, en criterio de la que juzga es que lo alegado por la actora en su escrito libelar quedó demostrado con los documentos traídos a los autos, los cuales fueron debidamente analizados y valorados por el Tribunal, evidenciándose de los autos que los mismos no fueron tachados ni impugnados en el curso del juicio, por lo que la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento de la solicitante de autos ciudadana: PEREZ GUEVARA YENNY MARILI, debe prosperar y así queda establecido.
D E C I S I O N
En base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana: PEREZ GUEVARA YENNY MARILI. Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 12.079.936, asistida por la abogada OLGA DELGADO, Inpreabogado N°. 114.328; en consecuencia corríjase la Partida de Nacimiento N°.791, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Peña y por ante el Registro Principal ambos del Estado Yaracuy, en el sentido de que en donde dice: “…que tiene por nombre: YENNY MARILIN…”, en adelante diga: ”… que tiene por nombre: YENNY MARILI…”, que es lo correcto. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse a los organismos correspondientes, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que la presente sentencia no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy: en San Felipe, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio del Año 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación. Expediente N°.6113.
La Jueza,
Abg°. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
En ésta misma fecha y siendo las 12 y 30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, igualmente se libraron los oficios ordenados.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero.
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