REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, en la cual los ciudadanos: VICTOR MANUEL GAIZA GARCIA Y MARIA SENAIDA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-4.342.929 y V-4.968.690 respectivamente, domiciliado el primero en el barrio Taparito, calle principal de Aroa, jurisdicción del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Yaracuy y la segunda domiciliada en la Urbanización LOMAS DE FUNVAL, Manzana 9, N° 19, avenida Este-oeste del Municipio Miguel Peña del Estado Carabobo, asistidos por la abogada en ejercicio Isbelia Fuentes Méndez, Inpreabogado Nro. 17.586; en la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el Artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil vigente.
Se alega en dicho escrito que contrajeron matrimonio Civil, por ante la Prefectura de Aroa del Municipio autónomo Bolívar del Estado Yaracuy en fecha Cinco (05) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y siete (1987), según consta de acta de Matrimonio inserta bajo el N° 53, estableciendo su domicilio conyugal en el barrio Taparito, calle principal del Aroa, Jurisdicción del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Yaracuy; de dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres VICZENAY CRISTINA GAIZA RODRIGUEZ, YECENIA NAKARY GAIZA RODRIGUEZ Y DARWIN MANUEL GAIZA RODRIGUEZ, todos mayores de edad, según consta de actas de nacimientos anexas. Asi mismo manifiestan que no existen bienes que pudieran formar parte de la Comunidad Conyugal. Siendo que desde el 30 de enero del año 1990, en virtud de causas muy diversas y complejas la armonía que reinaba en el hogar quedo rota entre ellos, viviendo cada quien su vida en forma independiente, circunstancias por las cuales estan separados de hecho y no de derecho lo que ha tipificado la ruptura prolongada de la vida en común entre ambos por mas de dieciséis (16) años, sin haber transcurrido en dicho lapso reconciliación alguna. En virtud de lo cual solicitan la Disolución del vinculo matrimonial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Admitida la demanda en fecha: 06 de junio del año 2006, se instó a los solicitantes a que ratifiquen su solicitud ante este Tribunal, constando al folio 14 del expediente diligencia presentada por los solicitantes de autos, asistidos de abogado, en la cual ratifican en todas y cada una de sus partes la demanda de Divorcio 185-A, aclarando asi mismo que durante el matrimonio adquirieron un bien inmueble constituido por una casa de habitación, según consta de documento debidamente protocolizado anexo. igualmente se acordó librar la boleta de citación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, dando cumplimiento con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil; cursando dicha boleta al folio 13 y vuelto del expediente debidamente cumplida, igualmente cursando al folio 17 la opinión favorable de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
U N I C O:

Se evidencia que fueron consignados con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio de los mismos, expedida por ante la Prefectura del Distrito Bolívar, Aroa Estado Yaracuy, así como las partidas de Nacimientos de los hijos, de los cuales se demuestra que han cumplido la mayoría de edad, documentos estos que por emanar de funcionario público, se les da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dichos documentos no fueron tachados de falsos en el curso del juicio, el mismo hace plena fe con relación a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1359 Ejusdem; como quiera tal como se dejo sentado anteriormente que fue consignada el acta de matrimonio de los conyuges la cual consta en copia certificada al folio tres (03) del expediente, a dicho instrumento se le da valor de documento publico, por haber sido autorizado por funcionario público conforme a la norma antes señalada, y del contenido del mismo se demuestra la existencia del vinculo matrimonial cuya disolución se solicita. En razón de que los ciudadanos VICTOR MANUEL GAIZA GARCIA Y MARIA SENAIDA RODRIGUEZ, según diligencia que consta al folio 14 del expediente expresan que: “…durante el matrimonio adquirimos un bien inmueble constituido por una de habitación ubicada en el barrio El Taparito, de la Población de Aroa, Municipio Aroa Distrito Bolívar hoy Municipio Autónomo Bolívar del Estado Yaracuy…” hecho este que demuestran con el documento que en copia fotostática consta al folio 15 y 16 del expediente y el mismo no fue impugnado en el curso del procedimiento, el Tribunal le da valor de fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de su contenido se evidencia la adquisición del identificado bien, por lo que en criterio de la que juzga es que dicho bien se liquide por formar parte de la sociedad Conyugal. Siendo criterio de la Sentenciadora que la presente acción de Divorcio interpuesta por los cónyuges, ciudadanos: VICTOR MANUEL GAIZA GARCIA Y MARIA SENAIDA RODRIGUEZ, debe prosperar en virtud de haberse cumplido con los requisitos pautados en la ley, y así se establece.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio presentada por los cónyuges, ciudadanos: VICTOR MANUEL GAIZA GARCIA Y MARIA SENAIDA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-4.342.929 y V-4.968.690 respectivamente, domiciliado el primero en el barrio Taparito, calle principal de Aroa, jurisdicción del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Yaracuy y la segunda domiciliada en la Urbanización LOMAS DE FUNVAL, Manzana 9, N° 19, avenida Este-oeste del Municipio Miguel Peña del Estado Carabobo, asistidos por la abogada en ejercicio Isbelia Fuentes Méndez, Inpreabogado Nro. 17.586. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados ciudadanos, en fecha: 05/06/1987, por ante la Prefectura Civil de Aroa del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, según acta N° 53.
No hay pronunciamiento sobre los hijos, por cuanto se desprende de la revisión de las actas de Nacimientos que rielan a los folios 04 al 06 del expediente, que los mismos han adquirido su mayoría de edad.
Se ordena la liquidación de la comunidad Conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en san Felipe a los Diecisiete (17) días del mes de Julio del Año Dos Mil Seis (2006). Expediente N°.6142.
La Jueza,

Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular

La Secretaria,

Abog. Karelia Marilú López Rivero
En esta misma fecha y siendo la una (1:00pm) se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,


Abog. Karelia Marilú López Rivero