REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa se inicia, por solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, intentada por la ciudadana: NABY YATZURY CORDERO AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.285.576, asistida por el abogado DAMASO ARNOLDO SUAREZ ROJAS, Inpreabogado N° 62.051 y de este domicilio; alega la solicitante en su escrito, que en su partida de Nacimiento N° 316, del año 1974, Expedida por la Coordinación Civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, adolece de los siguientes errores. Se asentó el nombre y apellido de la madre como “ Mirian Matilde” y el primer apellido “ Arebalo”, siendo estos incorrectos, ya que los correctos son “ MIRYAN MATILDE” y el apellido “ AREVALO”; por lo que solicita la rectificación de partida de nacimiento.
En fecha 21 de Abril del año 2004, el tribunal admitió la presente solicitud, en forma sumaria, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se instó a la solicitante a consignar en autos la partida de nacimiento de la misma expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy, así como notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Entidad, la cual fue notificada en fecha 24/11/2004, tal como se evidencia al vuelto del folio 08 del presente expediente.
Observa la que sentencia que desde el día 21 de Abril del año 2004, fecha en que se admitió la solicitud, hasta la presente fecha no ha habido actuación alguna de la parte interesada para darle impulso procesal a la causa, tal como consignar la copia certificada de su partida de nacimiento expedida por el Registro Principal y solicitada en el auto de admisión; y por cuanto hasta la presente fecha se evidencia que han transcurrido mas del lapso establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”…
De la norma up supra, y de acuerdo a los autos que conforman el presente expediente, especialmente desde la fecha 24/04/2004, lo cual determina este Tribunal que efectivamente la instancia en el procedimiento se encuentra dentro de las previsiones contenidas en la norma señalada, por haber transcurrido más del tiempo estipulado por la ley para que la accionante cumpliera con la formalidad de impulsar el proceso mediante lo solicitado por el Tribunal y conforme al criterio sustentado por la doctrina patria que señala:
“ La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. De lo cual queda claro que la perención de la instancia no extingue la pretensión pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias; y la misma constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).
De lo que se infiere que al no haberse dado a la presente causa el impulso procesal, pautado en nuestro ordenamiento jurídico, es lógico y natural que este tribunal declare que la Instancia en el presente proceso se encuentra perimida, tal como lo señala el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
D E C I S I O N
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, intentada por la ciudadana: NABY YATZURY CORDERO AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.285.576, asistida por el abogado DAMASO ARNOLDO SUAREZ ROJAS, Inpreabogado N° 62.051. Y así se declara.
Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en San Felipe a los veintiséis ( 26 ) días del mes de Julio del Año Dos Mil Seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación. (Expediente N° 5665).-
La Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
En esta misma fecha y siendo las 2:30 p.m, se publicó y registró la anterior decisión, librándose la boleta correspondiente.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
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