REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 28 de julio de 2.006
Años: 196° y 147°
Se recibió solicitud de Colocación familiar presentada por la Defensora Pública Quinta, adscrita a la unidad del Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy a favor de las adolescentes identidad omitida, nacidas el 7 de julio de 1.992 y el 17 de septiembre de 1.994, y respectivamente titulares de las cédulas de identidad No. 22.960.592 y 22.960.691 respectivamente, quienes han estado bajo los cuidados de su abuela paterna ciudadana SIMONA DEL CARMEN FUENTES titular de la cédula de identidad No. 4.481.124 y solicita sea otorgada la colocación familiar a la referida abuela paterna quien siempre la ha tenido bajo sus cuidados desde la muerte de su hijo quien era su padre, brindándole todos los cuidados necesarios, manifestando que lasa prenombradas adolescentes han expresando su deseo de continuar al lado de su abuela. Acompañan a la solicitud la partida de nacimiento de las adolescentes emanadas del Municipio Sucre del estado Yaracuy signadas bajo los No. 80 del año 1.993 y 593 del año 1.994, la constancia de trabajo de la ciudadana SIMONA DEL CARMEN FUENTES, control de vacunaciones de las adolescentes, acta de defunción del padre el de cujus GERSON EARLE BUSTILLO FUENTES, quien era titular de la cédula de identidad No. 11.270.001, constancia de estudio de las adolescentes, y copia simple de otorgamiento voluntario de guarda otorgado por el extinto Tribunal de Menores en fecha 29 de abril de 1.996.
Recibida la solicitud fue admitida, se acordó oír a la madre biológica notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, y realizar las evaluaciones por ante el equipo multidisciplinario y se designó como defensor judicial a la Defensora Pública Segunda abogado ANILEC SILVA, y oír a las adolescentes.
Se Notificó de la Designación a la Defensora Pública Segunda y a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
En fecha 17 de noviembre de 2.005 aceptó su designación la defensora Pública Segunda abogado Anilec Silva.
Mediante orden de comparecencia consignada en fecha 14 de diciembre de 2.006 se puso en conocimiento de la causa a la madre biológica JACKELINE ZULAY LEDEZMA RODRIGUEZ,
En fecha 14 de diciembre de 2.005 compareció la madre biológica ciudadana JACKELINE ZULAY RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 13.795.529 quien manifestó que ella se había separado del padre de sus hijas hace diez años y que las hijas quedaron con su papá, que no tiene inconveniente que sus hijas continúen con su abuela y está de acuerdo con la colocación familiar, pero aspira que las relaciones de afecto con sus hijas mejoren.
Se ratificó el oficio al equipo multidisciplinario en fecha 24 de febrero de 2.006 por requerimiento de la Defensora Judicial.
En fecha 1 de marzo de 2.006 comparece la adolescente identidad omitida quien expuso que estaba con su abuela desde que tenía una año, porque su mamá las había abandonado y las dejó con su papá hasta que lo mataron y que tiene otros hermanos que viven con su otra abuela, que tiene contacto con sus hermanos, que su mamá tampoco vive con ellas ni sabe donde vive su mamá, que quiere seguir viviendo con su abuela Simona y que su mamá las puede visitar.
En fecha 1 de marzo de 2.006 comparece la adolescente identidad omitida quien expuso que estaba con su abuela desde chiquita, que sus dos abuelas viven cerca, que su papá cuando estaba vivo vivían con ellas ahora continuan solo con su abuela, quien las cuida, las lleva al colegio, que tiene 3 hermanos, que viven con su otra abuela, tiene contacto con sus hermanos, que su mamá tampoco vive con ellas ni sabe donde vive su mamá, que quiere seguir viviendo con su abuela Simona y que su mamá las puede visitar.
En fecha 20 de abril de 2.006 se consigna el informe técnico integral emanado por el quipo multidisciplinario en el cual se sugiere que las adolescentes permanezcan bajo los cuidados de la abuela paterna y se les realice tratamiento psiquiátrico a las adolescentes.
Por auto de fecha 18 de julio de 2.006 se fijó la audiencia oral y pública para el día 20 de julio de 2.006.
Realizada la audiencia en la fecha señalada, constituido el Tribunal por el juez y secretaria y a cargo de la Sala No. 1 por este juzgador, con la presencia de la Defensora Pública Segunda, se incorporaron como pruebas documentales, las partidas de nacimiento de las adolescentes, constancia de trabajo de la ciudadana SIMONA DEL CARMEN FUENTES, acta de defunción del padre de las adolescente, constancia de estudios de las adolescentes; copia simple de sentencia de homologación de modificación de guarda de fecha 29 de abril de 1.996.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente causa, esta Sala hace las siguientes consideraciones:
Primero: Con la partida de nacimiento de GENESIS DEL CARMEN y GERLYS MAR BUSTILLO LEDEZMA, nacidas el 7 de julio de 1.992 y el 17 de septiembre de 1.994 respectivamente, titulares de las cédulas de identidad No. 22.960.592 y 22.960.691 respectivamente, otorgada por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Yaracuy signada con los Nos. 80 del año 1.993 y 593del año 1.993 se aprecia que es hija de la ciudadana JACKELINE ZULAY LEDEZMA RODRIGUEZ y del de cujus GERSON EARLE BUSTILLO FUENTES, habiendo otorgado la primera el consentimiento para la colocación familiar.
Segundo: Que la madre no garantizar el nivel de vida adecuado a sus hijas quienes han convivido con su abuela paterna.
Tercero: Del informe integral presentado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal se aprecia la conveniencia para las adolescentes, y la conveniencia de que se otorgue la colocación familiar en la abuela materna.
Por tratarse el referido informe de experticia realizada por funcionarios adscritos a este tribunal, no fueron impugnados por las partes o el Ministerio Público y en virtud de que dichos informes ilustran al juez la situación planteada, lo cual es fundamental para decidir la presente causa en la forma más conveniente y favorable para la niña de autos, está tribunal los considera para la presente decisión.
La Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental y para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos, lo que implica facultad para decidir donde se establecerá el lugar de la residencia o habitación de estos, tal como lo establece el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo el artículo 360 eiusdem, en su encabezamiento establece que los hijos menores de siete años deben permanecer con sus padres pero ante la ausencia de ésta se debe en interés del niño ser ejercida por un familiar para mantener en lo posible los lasos familiares.
Considera quien juzga que el interés superior de las adolescentes identidad omitida, nacidas el 7 de julio de 1.992 y el 17 de septiembre de 1.994, y respectivamente titulares de las cédulas de identidad No. 22.960.592 y 22.960.691 respectivamente, es de tener el calor moral y material de su madre, por cuanto éste es un deber que éste tiene y que ambos son necesarios e indispensables en su formación, al no ser posible con su familia de origen, debe concederse para que sea otorgado a través de familia que está cercana al núcleo familiar y la abuela materna en este caso puede en interés de las adolescentes continuar su formación.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA con lugar, la solicitud COLOCACIÓN FAMILIAR, solicitada por la abogado ANILEC SILVA, hoy Defensora Pública Segunda adscrita a la unidad del Sistema Autónomo de la Defensa Pública de esta misma Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en favor de las adolescentes GENESIS DEL CARMEN y GERLYS MAR BUSTILLO LEDEZMA, nacidas el 7 de julio de 1.992 y el 17 de septiembre de 1.994 respectivamente, titulares de las cédulas de identidad No. 22.960.592 y 22.960.691 respectivamente, quienes continuarán bajo los cuidados de su abuela paterna ciudadana SIMONA DEL CARMEN FUENTES, mayor de edad, venezolana domiciliada en en la calle Libertador, casa No. 12-07 Palito Blanco Municipio Sucre del estado Yaracuy, quien tendrá a cargo la custodia legal, representación de las adolescentes, el deber de corrección y orientación de sus nietas. Se insta a la madre a mantener el contacto con sus hijas y a la prenombrada abuela, a seguir brindándole a las adolescentes identidad omitida, todos los cuidados, educación y amor que éstas necesitan para el pleno desarrollo de su personalidad, así como también a permitir que ellas disfruten del amor, cariño y atención de su madre. Por lo que en ejercicio de la colocación otorgada tendrán a su cargo las labores de cuidado, orientación y dirección de la adolescente como si fuera su madre. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 27, 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. En San Felipe a los veinte y ocho (28) días del mes de julio del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal
Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria
Abog. PILAR VALVERDE
En la misma fecha se público y registró la anterior decisión, siendo las 12:47 p.m.
La Secretaria
Abog. PILAR VALVERDE
Exp. Nº 7021
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