REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. San Felipe, 11 de julio de 2.006.
196° y 147°
Visto el escrito de fecha 06 de julio de 2006, presentado por el abogado en ejercicio de su profesión José Domiciano Segura Díaz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita: a) Se revoque por contrario imperio el decreto de intimación, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; b) Se declare con pleno valor probatorio los documentos a que se refiere la intimación, alegando que las partes se encuentran a derecho, siendo inoficioso la intimación de la demandada para la exhibición de documentos.
El Tribunal resuelve previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Con fecha 15 de junio de 2006, el abogado en ejercicio de su profesión José Domiciano Segura Díaz, consignó ante este Tribunal en 2 folios útiles escrito de promoción de pruebas; habiendo promovido en el capitulo II de dicho escrito, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil la prueba de exhibición de documentos a la parte demandada de autos.
Por auto de fecha 16 de junio de 2006, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, entre ellas, la de exhibición de documento promovida por el apoderado actor, abogado José Domiciano Segura Díaz, ordenándose de conformidad con el aparte segundo del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la intimación de la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Coromoto R.L., en la persona de su Presidente, ciudadano Darwin José González Abeto.
SEGUNDO: Nos indica el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil que “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Por su parte, el artículo 311 eiusdem señala que “La revocatoria o reforma deberá pedirse dentro de los cinco días siguientes al acto o providencia de mero trámite y se proveerá dentro de los tres días siguientes a la solicitud”.
Del análisis de las disposiciones anteriores, y tomando en cuanta la fecha en que este Tribunal dictó el auto con el cual acordó la intimación de la parte demandada para la exhibición de documentos de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el día 16 de junio de 2006, y la fecha del escrito presentado por el abogado en ejercicio de su profesión José Domiciano Segura Díaz, por el que pide se revoque por contrario imperio la intimación ordenada al demandado, corresponde al día 06 de julio de 2006, de lo que se desprende que han transcurrido más de cinco días entre una y otra, por tanto esta fuera del lapso señalado en el artículo 311 eiusdem, siendo por tanto, improcedente, y así se declara.
TERCERO: Nos indica el aparte segundo del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil que “…El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento…”.
Este aparte segundo del artículo anterior es claro, cuando dice que se ha de intimar al adversario para la exhibición o entrega del documento, el cual hará en el plazo que le fije el Tribunal, siendo este el criterio de Calvo Baca, cuando señala que la norma transcrita es clara, cuando indica que el sujeto a exhibir el documento ha de ser intimado. Este mismo autor cita al Profesor Duque Corredor, quien sigue este criterio, al expresar que “En el auto de admisión, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 436, segundo aparte del Código…, el Juez intimará al adversario a la exhibición, señalando bajo apercibimiento, un plazo para ello. A este respecto, estimo que existe una derogatoria del principio de que las partes están a derecho, por ser necesario notificar a la contraparte; por lo tanto, al admitir la prueba, en el auto de admisión el Juez fijará un lapso para que proceda la exhibición una vez intimada la parte para que exhiba el documento” (Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo IV, 2000, p. 326, 327).
Por otra parte, el alegato hecho por la parte actora, de que las partes están a derecho, se ha de señalar que es cierto que las partes están a derecho, pero no es menos cierto que el aparte segundo del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil es expreso, al indicar que el Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento, por tanto, la citación presunta que alega, y al efecto presenta copia de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, ella se refiere al aparte último del artículo 216, relacionado con la citación presunta para la contestación de la demanda.
En razón de las anteriores consideraciones, no es viable la petición del abogado José Domiciano Segura Díaz, ya que no se le puede dar valor probatorio a los documentos sin que se haya cumplido con el requisito de la intimación a la parte demandada para que exhiba o no los mismos en el plazo que le haya fijado el Tribunal, y así se declara.
El Juez,

Dr. Luis Humberto Moncada Gil,
La secretaria Temporal,

Abg. Dayana Mercedes Leal Cordero,