REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE INDEPENDENCIA, Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, San Felipe, doce de julio de dos mil seis.
196º y 147º
Recibido por distribución la anterior demanda por DESOLOJO DE INMUEBLE arrendado, intentada por el abogado en ejercicio de su profesión ANTONIO FIGUEREDO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.247.576, de este domicilio y civilmente hábil, quien dice actuar con el carácter de representante legal del Fondo de Comercio “INMOBILIARIA FERRER”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nro. 75, Tomo 79-B, de fecha 18 de septiembre de 2001, asistido del abogado en ejercicio de su profesión Antonio Silva Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7042, con domicilio procesal en la calle 12, entre avenidas 5 y 6, Edificio Carpinto II, San Felipe, Estado Yaracuy, contra el ciudadano ALEXIS VIZQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.158.216, domiciliado en la calle 12 entre avenida 12 y avenida José Joaquín Veroes, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
En cuanto a la admisión de la demanda por desalojo de inmueble arrendado, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Señala el representante legal de la parte actora, abogado Antonio Figueredo, que su representada celebró con el carácter de administradora, un contrato de arrendamiento con el ciudadano Alexis Vizquel, quien asumió el carácter de arrendatario.
Que el contrato de arrendamiento se pactó a tiempo determinado, esto es, con una duración de 06 meses, con vigencia desde el 15/07/2005 hasta el día 15/01/2006, según consta de contrato privado que acompañó en tres folios marcado “A”.
Que el contrato de arrendamiento suscrito entre ellos (arrendador y arrendatario), se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado en virtud de la tácita reconducción.
Que el arrendatario se encuentra atrasado en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo y junio de 2006.
Que el arrendatario se encuentra incurso en la hipótesis señalada en el artículo 34.a) de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, por tanto, demanda el desalojo y entrega del inmueble arrendado.
SEGUNDO: La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 38 nos indica que “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses….
…Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original,…”.
En cuanto al alegato esgrimido por el demandante, que el contrato de arrendamiento se había convertido en un contrato a tiempo indeterminado, corresponde a este tribunal en aplicación del artículo 12, aparte único del Código de Procedimiento Civil, la interpretación de las cláusulas contractuales relativas a la duración del contrato de arrendamiento.
Este contrato de conformidad con la cláusula tercera tendría una duración de 06 meses fijos contados a partir del día 15/07/2005 y concluyó el día 15/01/2006, por tanto, vencido el mismo, encuentra este Juzgador que el contrato se prorrogó de conformidad con el artículo 38.a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios antes señalado, obligatoriamente para el arrendador, por un lapso máximo de 06 meses, por tanto, dicha prorroga legal vence el día 16 de julio de 2006, y tal como lo señala el mismo artículo en su parte final, durante este lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, por tanto, quien Juzga, considera que en la actualidad, el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, y así se declara.
TERCERO: El encabezamiento del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala que “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”.
Siendo como ha quedado establecido que el contrato de arrendamiento que se acompaña al escrito de demanda es a tiempo determinado, no es viable, tal cual lo hace la parte actora, demandar el desalojo del inmueble arrendado aparándose en el artículo 34.a) de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, ya que las demandas de desalojo de conformidad con dicho artículo opera en los casos de encontrarse frente a contratos de arrendamientos a tiempo indeterminado.
En virtud de las consideraciones anteriores, la pretensión de la actora es contraría a normas de Orden Público amparada por el ordenamiento jurídico proteccionista del débil jurídico denominado arrendatario, por tanto, quien Juzga declara la inadmisibilidad de la presente demanda por ser contraria al artículo 34.a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dado que se demanda el desalojo de un inmueble, cuyo contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, ello en cumplimiento del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil
La Secretaria Accidental,
Abg. Dayana Mercedes Leal Cordero,
En la misma fecha se le dio entrada bajo el N°. 1907-06.