REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE N° 1092/06
DEMANDANTE Ciudadana MEXIE COROMOTO HERRERA DURAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.696.495 y de este domicilio.
DEMANDADO



Ciudadano DARWUIN HERNANDEZ OLLARVE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.798.483 y de este domicilio.
MOTIVO OBLIGACION ALIMENTARIA

Se inició la presente causa en fecha 29 de marzo de 2006, por solicitud procedente del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Bruzual, mediante la cual la ciudadana MEXIE COROMOTO HERRERA DURAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.696.495, solicita se le fije al ciudadano DARWUIN HERNANDEZ OLLARVE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.798.483, domiciliado en EL Barrio Recta de Apolunio en la calle 4 y 5 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, para que le suministre pensión de alimento a su hijo IDENTIDAD OMITIDA de 08 años de edad, se Anexa al escrito, copia certificada de la partida de nacimiento del niño mencionado. Admitida la Solicitud por auto de fecha 03/04/06, se ordenó la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este Estado y se Comisión debidamente acompaña de la Boleta de Citación al obligado de autos, se solicito la constancia de sueldo del demandado.

A los folios desde el 11 hasta el 21 del expediente corre inserta la comisión, mediante la cual s evidencia que el demandado de auto, no firmo la boleta de citación.
En fecha 06 de junio de 2006, compareció espontáneamente el ciudadano DARWUIN HERNANDEZ OLLARVE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº. 14.798.483, trabaja como Camillero en el hospital Central de San Felipe, domiciliado en la Recta de Apolunio calle 04 entre avs. 3 y 4, s/n del Municipio Independencia, con el fin de darse por citado en la solicitud de obligación alimentaria, por formulada por la ciudadana MEXIE COROMOTO HERRERA DURAN, a favor de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, encontrándose presente la parte demandante presente, se da la oportunidad para el acto conciliatorio, este Juzgado deja expresa constancia que el mismo se efectuó pero las partes no llegaron a ningún acuerdo. Igualmente se dejó constancia que siendo la oportunidad legal señalada para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, compareció el ciudadano DARWUIN HERNANDEZ OLLARVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 14.798.483, trabaja como Obrero en el Hospital Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero de San Felipe, domiciliado en la Recta de Apolunio calle 04 entre avs. 3 y 4, s/n del Municipio Independencia, renuncio al termino de la distancia para poder así dar contestación a la solicitud de DE OBLIGACION ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana MEXIE COROMOTO HERRERA DURAN, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, y expone: Ofrezco como pensión de alimento la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, en el mes de septiembre de cada año, me comprometo a cubrir los gastos ocasionados por mi hijo en lo que respecta a los útiles escolares y para los aguinaldos ofrezco la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo). Corre inserto al folio 25, 26 y 27, corre inserto escrito de promoción de pruebas y su anexo, presentado por la parte demandada. Mediante el cual reproduce el merito favorable que se desprende en autos, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, en que beneficien de mis derechos e intereses y consigna comprobante de egresos. En fecha 14-06-06 se agregaron y admitieron las mismas. Al folio 30 del presente expediente, corre inserto escrito de pruebas presentado por la parte demandante, Mediante el cual reproduce el merito favorable que se desprende en autos, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, en que beneficien de mis derechos e intereses. En fecha 16-06-06, se agregaron y admitieron las mismas. Al folio 32 del presente expediente, mediante auto se dejo expresa constancia que venció el lapso de promoción de pruebas y ambas partes hicieron uso de ese derecho. En fecha 21-06-06, mediante auto para mejor proveer acuerda. Oficiar al Director de Recursos Humanos del Hospital Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero de San Felipe, con el fin de que informen a este despacho el sueldo que devenga el demandado de autos, por cuanto es un requisito indispensable para decidir la presente causa. Al folio 36 del presente expediente corre inserta la Constancia de sueldo del obligado alimentario.
Del Derecho Aplicable
La Norma Constitucional del Artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y que la Ley Establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria, es por lo que en este mismo sentido la norma del Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, salud, vestido, vivienda segura, higiénica y salubre. Los Artículos 366 y 369 de la misma Ley, consagran tres elementos fundamentales para la procedencia de la alimentaria, estos elementos son: Filiación Legal, Necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del Obligado las deberán ser demostradas en la presente causa en estudio.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: Al acto de la contestación de la demanda, compareció el ciudadano DARWIN HERNANDEZ OLLARVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 14.798.483, trabaja como Obrero en el Hostipal Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero de San Felipe, domiciliado en la Recta de Apolunio calle 04 entre avs. 3 y 4, s/n del Municipio Independencia, y expuso: Ofrezco como pensión de alimento la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, en el mes de septiembre de cada año, me comprometo a cubrir los gastos ocasionados por mi hijo en lo que respecta a los útiles escolares y para los aguinaldos ofrezco la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo).
De las Pruebas aportadas
Por la Parte Demandada, el mismo promovió Comprobante de Egreso.
De las Pruebas aportadas
Por la Parte Demandante, la misma presento escrito de pruebas, al folio 30.
Siendo esta la oportunidad fijada para dictar sentencia, este Juzgado procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:
En cuanto a la constancia de sueldo, emanada por el Jefe de Recursos Humanos del Hospital Central Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero de San Felipe, que fue solicitada por este despacho, a la cual este Juzgador le da todo su valor probatorio y con la cual se demuestra la capacidad económica del obligado, ciudadano DARWUIN HERNANDEZ OLLARVE, quien desempeña el cargo de camillero (Contratado), con un sueldo mensual de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,oo), con deducciones por S.S.O, S.P.F, Ley de Política Habitacional y Desc. Funerario, los cuales suman la cantidad de SVEINTI DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 22.230,25), con un total general a cobrar de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 382.769,85).

Demostrada y no controvertida la filiación existente entre el demandado como obligación alimentaria y el beneficiario de la misma, y considerando la capacidad económica del demandado, estima este Juzgador que el monto de la obligación Alimentaria mensual debe ser por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000, oo) que deberá pasarle el demandado a su hijo IDENTIDAD OMITIDA a partir del 30-08-06, los cuales depositara el obligado en la cuenta de ahorro que en su oportunidad apertura la medre de su hijo en el central banco Universal a nombre del niño IDENTIDAD OMITIDA. Igualmente considera que debe fijarse otras cuotas extras anuales en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE de cada año, por lo que el demandado de autos deberá cubrir los gastos ocasionados por su hijo en el mes de agosto de cada año, en lo que respecta a los útiles escolares y uniformes, de los cuales consignara las respectivas facturas para ser agregadas al expediente. Para el mes de diciembre de cada año deberá depositar otra cantidad extra de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, oo) para cubrir los gastos de los aguinaldos. Tal y como se decidirá
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana MEXIE COROMOTO HERRERA DURAN: Plenamente identificada en autos, contra del ciudadano: DARWUIN HERNANDEZ OLLARVE, identificado en auto, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia se fija la obligación Alimentaria mensual en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) mensuales, los cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorro que en su oportunidad apertura la madre de su hijo en el Central banco Universal a nombre del niño IDENTIDAD OMITIDA, a partir del mes de agosto del presente año. Igualmente en los meses de AGOSTO de cada año, deberá cubrir los gastos ocasionado por su hijo en lo que respecta a los útiles escolares y en el mes de diciembre de cada año, deberá depositar otra cantidad extra de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, oo) para cubrir los gastos de los aguinaldos de su hijo, el obligado alimentario, deberá cubrir el 50% de los gastos de medicinas y consultas médicas cuando su hijo lo amerite.
La obligación Alimentaria deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, en la misma medida en que sean aumentados los Egresos del obligado de autos, tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Notifíquese a las partes de la decisión y participense las Medidas precautelativas
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los diecisieta (17) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temp.,
Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA.
La Secretaria.,
YSAURA GIMENEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m. y se cumplió con lo ordenado. Se certificaron copias.
La Secretaria.,

EXP. Civil N°. 1092/06
EBA.cem