REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE N° 823/04
DEMANDANTE Ciudadana MARIA GENOVEVA YANEZ CEDEÑO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.478.044, domiciliada en este domicilio.
DEMANDADO
Ciudadano FRANCISCO JAVIER CARO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.614.975 y domiciliado en el Estado Lara-Barquisimeto.
MOTIVO REVISION AUMENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA
Se inició la presente causa de revisión del aumento de la obligación alimentaria, en fecha 20 de abril de dos mil seis, por solicitud, mediante la cual el ciudadano FRANCISCO JAVIER CARO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.614.975, contra la sentencia interlocutoria del aumento de la obligación alimentaria, dictada en fecha 03 de abril de 2006, por este Juzgado, a favor de la ciudadana MARIA GENOVEVA YANEZ CEDEÑO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.478.044, domiciliada en este mismo Municipio, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA de 10 años de edad. Admitida la Solicitud por auto de fecha 25/04/06, se ordenó la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este Estado y se cito a la ciudadana MARIA GENOVEVA YANEZ CEDEÑO, mediante telegrama y se solicito la constancia de sueldo actualizada del demandado.
En fecha 09 de mayo de 2006, compareció previa citación la ciudadana MARIA GENOVEVA YANEZ CEDEÑO y se dio por citada en la solicitud de revisión de aumento de la obligación alimentaria y quedo notificada que debía comparecer para el acto conciliatorio el día viernes 12-05-06 a las 2 de la tarde. En la misma fecha mediante auto, se acuerda notificar al ciudadano FRANCISCO JAVIER CARO, para que comparezca al acto conciliatorio fijado para el día 12-05-06, a las 2:00 P.m. En fecha 12/05/06, el Tribunal deja constancia que siendo la oportunidad legal señalada para el acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se efectuó, por cuanto no comparecieron ninguna de las partes a dicho acto. Igualmente se dejó constancia que siendo la oportunidad legal señalada para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, el demandado, ciudadano FRANCISCO JAVIER CARO, no compareció, ni por si ni por medio de apoderado Judicial, el Tribunal así lo hizo constar. Al folio 79, corre inserto escrito de pruebas presentado, por la parte demandante, ciudadana MARIA GENOVEVA YANEZ CEDEÑO, mediante el cual consigno constancia de estudio del niño que nos ocupa. Al folio 81 del presente expediente corre inserto escrito de prueba presentado por el demandado mediante el cual consigno recibos de pago de nomina, factura, contrato de arrendamiento, recibo de luz, factura de pago de condominio y constancia de concubinato. En fecha 23-05-06 se agregaron y admitieron ambas pruebas. Al folios 92, corre inserto auto mediante el cual se dejo constancia que venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas y ambas partes hicieron uso de ese derecho. En fecha 05-06-06 mediante auto se acordó diferir la decisión, por cuanto no constaba en autos la constancia de sueldo del demandado, requisito indispensable para la ilustración de este Juzgado.
Del Derecho Aplicable
La Norma Constitucional del Artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y que la Ley Establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria, es por lo que en este mismo sentido la norma del Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, salud, vestido, vivienda segura, higiénica y salubre. Los Artículos 366 y 369 de la misma Ley, consagran tres elementos fundamentales para la procedencia de la alimentaria, estos elementos son: Filiación Legal, Necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del Obligado las deberán ser demostradas en la presente causa en estudio.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: Al acto de la contestación de la demanda, no compareció el ciudadano FRANCISCO JAVIER CARO, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS: Por la Parte Demandante la misma, promovió, Constancia de estudio de su nieto IDENTIDAD OMITIDA.
POR LA PARTE DEMANDADA: el misma promovió, recibos de pago de nomina, factura, contrato de arrendamiento, recibo de luz, factura de pago de condominio y constancia de concubinato.
Siendo esta la oportunidad fijada para dictar sentencia, este Juzgado procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:
PUNTO PREVIO
UNICO: En cuanto a la constancia de sueldo emanada por el Banco de Venezuela Grupo Santander-Caracas, inserta al folio 94, y que fue solicitada por este despacho, a la cual este Juzgador le da todo su valor probatorio y con la cual se demuestra la capacidad económica del obligado, ciudadano FRANCISCO JAVIER CARO, quien desempeña el cargo de Cajero Integral, con un sueldo mensual de SCUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 477.250,oo), con un promedio de deducciones mensual de TRESCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 330.351,48), con un total general a cobrar de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 146.898,52). Igualmente se pudo observar en la constancia de sueldo que también percibe otros beneficios tales como: Un promedio mensual de veintidós (22) cesta tickets de Bs. 10.080, oo cada una, 110 días de salario integral por concepto de utilidades, 15 días de sueldo básico por concepto de Bono de Junio, 30 días de sueldo básico correspondiente al bono de diciembre y cesta Juguete en el mes de diciembre
En cuanto a la prueba presentada por la parte demandante, en lo que respecta a la Constancia de estudio del niño IDENTIDAD OMITIDA, que corre inserta al folio 80, se le da todo su valor por ser documentos emanados de funcionarios Públicos, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil,. En lo que respecta a las copias que fueron presentadas como pruebas, inserta a los folios 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90, del expediente, son documento privado emanado de terceros, se desecha como prueba pues, no fueron ratificado mediante la prueba testimonial por su otorgante como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Considera quien Juzga que el monto fijado como obligación alimentaría es suficiente para cubrir todas las necesidades del niño que está en pleno desarrollo, que apenas alcanza a diez (10) años de edad, además esta en la edad escolar y visto el alto costo de la vida se debe conceder una obligación alimentaria adaptada a la realidad que esta viviendo el país
Demostrada y no controvertida la filiación existente entre el demandado como obligación alimentaria y el beneficiario de la misma, estima este Juzgador que el monto de la obligación Alimentaria mensual debe ser por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000, oo), mensuales, de los cuales depositara en la cuenta de ahorro Nº. 010-404145-7 que pose el niño en el central Banco Universal. La cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000, oo) y la otra suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000, oo) los representara en seis (06) Cesta Tichets, siempre y cuando perciba este beneficio. Igualmente considera que el demandado deberá en el mes de agosto de cada año, cubrir los gastos de útiles escolares del niño, siempre y cuando consigne al expediente la lista de los mismos. En el mes de noviembre de cada año deberá cubrir los gastos ocasionados por su hijo en lo que respecta a los aguinaldos, de los cuales consignara la respectiva factura por ante este Despacho para ser agregadas al expediente, tal y como se decidirá
D E C I S I Ó N
En mérito de los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA REVISION DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, formulada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER CARO: Plenamente identificado en autos, contra la decisión fijada por este Juzgado en fecha 03-04-06 inserta a los folios desde el 56 hasta el 62, donde es beneficiario el niño IDENTIDAD OMITIDA de diez (10) años de edad, en consecuencia ratifica en monto de la obligación Alimentaria mensual en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, de los cuales depositara en la cuenta de ahorro Nº. 010-404145-7 que pose el niño en el central Banco Universal. La cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000, oo) y la otra suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000, oo) los representara en seis (06) Cesta Tichets, siempre y cuando perciba este beneficio. Igualmente considera que el demandado deberá en el mes de agosto de cada año, cubrir los gastos de útiles escolares del niño, siempre y cuando consigne al expediente la lista de los mismos. En el mes de noviembre de cada año deberá cubrir los gastos ocasionados por su hijo en lo que respecta a los aguinaldos, de los cuales consignara la respectiva factura por ante este Despacho para ser agregadas al expediente.
La obligación Alimentaria deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, en la misma medida en que sean aumentados los Ingresos del obligado de autos, tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temp.,
Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA.
La Secretaria.,
YSAURA GIMENEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:30 a.m. y se cumplió con lo ordenado. Se certificaron copias.
La Secretaria.,
YSAURA GIMENEZ
EXP. Civil N°. 823/04
EBA.cem
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