REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
En fecha 26 de octubre de dos mil cinco, se recibe solicitud de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, realizada en forma escrita por el ciudadano ALEXIS DAVID DELGADO BLANCO, venezolana, mayor de edad, medico, titular de la cédula de identidad N° 7.138.979, domicilio en el Municipio Libertador Barrio Los Chorritos, Av. Principal Nº. 43-80 del Estado Carabobo, actuando en su carácter de padre de los niños IDENTIDAD OMITIDA, de 16 y 13 años de edad, respectivamente; mediante la cual pide que se cite a la ciudadana ZINAY JOSEFINA TORRES LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.520.377, con domicilio en la AV 3 con calle 8 de Pueblo Nuevo de este mismo Municipio, y exponga lo que a bien tenga en relación al ofrecimiento de la obligación alimentaria, hecho por el padre de sus hijos.- Presentó copias certificadas de las partidas de nacimientos de los adolescentes, la cual cursa al folio 02 y 03 de las presentes actuaciones.
En fecha 31 de octubre del 2005, se admite la solicitud, se ordena la citación de la demandada, se notifica a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 8, corre inserta la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana ZINAY JOSEFINA TORRES LINAREZ, en fecha 02-11-05. Mediante auto se acordó notificar al ciudadano ALEXIS DAVID DELGADO BLANCO para el acto conciliatorio, se libro telegrama.
En fecha 07 de noviembre de dos mil cinco, siendo la oportunidad legal para que tenga lugar el Acto Conciliatorio, el Juzgado deja constancia que comparecieron los ciudadanos: ZINAY JOSEFINA TORRES LINAREZ Y ALEXIS DAVID DELGADO BLANCO, antes identificados; quienes convinieron con relación a la Obligación Alimentaria a favor de los adolescente CARMELO ALEXANDER Y SINAILETH ARIANA DELGADO TORRES; el Obligado Alimentario, expone Ofreció pasar como pensión a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo)quincenales o sea DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, a partir del 15-11-05, los cuales depositare en la cuenta de ahorro que en su oportunidad apertura la madre de mis hijos en el Central Banco Universal, en cuanto a los útiles escolares y aguinaldos ofrezco otras cantidades extras de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) en los meses de agosto y diciembre de cada año, respectivamente; en este estado toma la palabra la demandante de autos, quién manifiesta estar de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el prenombrado ciudadano, y así ambas partes solicitan que el presente acuerdo sea HOMOLOGADO y surta sus efectos de Ley.
En tal virtud, el ciudadano ALEXIS DAVID DELGADO BLANCO, al reconocer la procedencia de la acción intentada, deberá pasarle a sus hijos IDENTIDAD OMITIDA la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, oo) quincenales o sea DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, oo) mensuales, a partir del 15-11-05, los cuales depositara en la cuenta de ahorro Nº. 010-406320-2 del Central Banco Universa, a nombre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en cuanto a los útiles escolares y aguinaldos deberá depositar otras cantidades extras de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, oo), respectivamente, en los meses de agosto y diciembre de cada año.
Por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los ciudadanos: ZINAY JOSEFINA TORRES LINAREZ Y ALEXIS DAVID DELGADO BLANCO, titulares de las cédulas de identidad N° 7.138.979 y 11.520.377, respectivamente; han llegado a un acuerdo, por convenimiento efectuado por el demandante, que en la oportunidad legal señalada para el acto conciliatorio, ofreciendo la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, oo) quincenales o sea DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, a partir del 15-11-05, los cuales depositara en la cuenta de ahorro Nº. 010-406320-2 del Central Banco Universa, a nombre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA en cuanto a los útiles escolares y aguinaldos ofrezco las cantidades de CIENTO VEINTE MIL BOLIVCARES (Bs. 120.000,oo) Y DOS CIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) respectivamente, en cuanto a los útiles escolares y aguinaldos deberá depositar otras cantidades extras de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, oo), respectivamente, en los meses de agosto y diciembre de cada año; ofrecimiento que fue aceptado en todas sus partes por la demandante, como consta en el acta corriente al folio 11. Este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, y téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Chivacoa, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temp.,
Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA
La Secretaria acc,
MARICELA VALLE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.,
La Secretaria acc,
MARICELA VALLE .
Exp. Civil Nº. 1006-05
EBA.cem
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