REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
En fecha 03 de julio de dos mil seis, se recibe solicitud de aumento de la Obligación Alimentaria, realizada en forma escrita por la ciudadana TIARA JAYUBRICK PEÑA HERSEN, venezolana, mayor de edad, medico, titular de la cédula de identidad N° 12.077.571, domicilia en la Urb. Riveras de Cumaripa, calle 01, Nº. 56 de este mismo Municipio, actuando en nombre y representación de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, de quince (15) años de edad; mediante la cual pide que el ciudadano DANIEL ANTERO CUICA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.081.976, con domicilio en la calle Miranda de Campo Elias de este mismo Municipio, le aumente la obligación alimentaria a su hijo.- Presentó copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente, la cual cursa al folio 04 de las presentes actuaciones.
En fecha 07 de julio del 2006, se admite la solicitud, se ordena la citación del obligado, se notifica a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libró oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Comandancia General de Policía del Estado Yaracuy, con el fin de solicitar la constancia de sueldo del demandado.
Al folio 15, corre inserta la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano DANIEL ANTERO CUICA SOTO, en fecha 19-07-06. Mediante auto se acordó notificar a la ciudadana TIARA JAYUBRICK PEÑA HERSEN para el acto conciliatorio, se libro telegrama.
En fecha 25 de julio de dos mil seis, siendo la oportunidad legal para que tenga lugar el Acto Conciliatorio, el Juzgado deja constancia que comparecieron los ciudadanos: DANIEL ANTERO CUICA SOTO Y TIARA JAYUBRICK PEÑA HERSEN, antes identificados; quienes convinieron con relación a la Obligación Alimentaria a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; el Obligado Alimentario, expone Ofrezco aumentar la pensión a la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo) mensuales, a partir del 15-08-06, los cuales deberán ser descontados de mi nomina de pago, en cuanto a los útiles escolares ofrezco la misma cantidad, pero me comprometo a ayudar a mi hijo en lo que necesite, siempre y cuanto el me informe de ello, para los aguinaldos ofrezco la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVCARES (Bs. 160.000,oo); en este estado toma la palabra la demandante de autos, quién manifiesta estar de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el prenombrado ciudadano, y así ambas partes solicitan que el presente acuerdo sea HOMOLOGADO y surta sus efectos de Ley.
En tal virtud, el ciudadano DANIEL ANTERO CUICA SOTO, al reconocer la procedencia de la acción intentada, deberá pasarle a su hijo NESTOR FELIPE CUICA PEÑA, la suma de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo) mensuales, a partir del 15-08-06, los cuales deberán ser descontados y retenidos del sueldo que devenga por ante la Comandancia General de policia del Estado Yaracuy, en cuanto a los meses de agosto y diciembre de cada año, deberá descontársele otras cantidades extras de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo) y CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo), respectivamente, por concepto de útiles escolares y aguinaldos.
Por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los ciudadanos: DANIEL ANTERO CUICA SOTO Y TIARA JAYUBRICK PEÑA HERSEN, titulares de las cédulas de identidad N° 12.077.571 y 12.081.976, respectivamente; han llegado a un acuerdo, por convenimiento efectuado por el demandado, que en la oportunidad legal señalada para el acto conciliatorio, ofreciendo la suma de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo) mensuales, a partir del 15-08-06, los cuales deberán ser descontados de mi nomina de pago, en cuanto a los útiles escolares ofrezco la misma cantidad, pero me comprometo a ayudar a mi hijo en lo que necesite, siempre y cuanto el me informe de ello, para los aguinaldos ofrezco la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVCARES (Bs. 160.000,oo); ofrecimiento que fue aceptado en todas sus partes por la demandante, como consta en el acta corriente al folio 18. Este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, y téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Participense las medidas precautelativas al Jefe de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía del Estado Yaracuy.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Chivacoa, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Temp.,

Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA


La Secretaria,

YSAURA GIMENEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.,
La Secretaria,

YSAURA GIMENEZ.

Exp. Civil Nº. 1138-06
EBA.cem