República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado del Municipio Bruzual de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Años: 194º y 145º
EXPEDIENTE: 1134-2.006
DEMANDANTE: NANCI MARGARITA MIERES
venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.515.222, domiciliada en Avenida 10 entre Calles 6 y 7, Chivacoa, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE INGRID CECILIA PÉREZ, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 34.863
DEMANDADO: ENZO ENRIQUE VARGAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.314.323
ABOGADO DEL NO ESTA ASISTIDO DE
DEMANDADO DE ABOGADO
MOTIVO: DESALOJO
Se inicia el presente Procedimiento con escrito presentado por la ciudadana: NANCI MARGARITA MIERES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.515.222, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio INGRID CECILIA PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.863 y expone que es propietaria de un inmueble ubicado en la Vereda 34 Casa N° 01, Sector 01, Urbanización San Antonio, de esta ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, el cual dio en arrendamiento al ciudadano ENZO ENRIQUE VARGAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 13.314.323, fijando un cánon de Arrendamiento Mensual de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo) el cual se venció en fecha 25 de Enero de 2005y verbalmente el sr. Enzo Vargas le solicitó que lo dejara seguir en su calidad de arrendatario y que posteriormente firmarían un nuevo contrato (Que nunca se elaboró ni se firmó)pero es el caso que comenzó a pagar en forma tardía y desde Noviembre del 2.005 hasta la fecha no ha cancelado es por lo que en el mes de Enero le participó verbalmente que el Contrato estaba vencido y que no se le iba a prorrogar que por favor pagara, haciendo caso omiso . En vista de esto se realizó una Inspección Judicial al inmueble donde se constató las malas condiciones en que se encontraba la misma y es por lo que acude a Demandar por DESALOJO al ciudadano ENZO ENRIQUE VARGAS PÉREZ, estimando la cuantía en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,oo) consignando Constancia de pago de la vivienda.
En fecha 26 de Junio del 2.006, se admite la Demanda y se acordó emplazar al ciudadano: ENZO ENRIQUE VARGAS PÉREZ, para que comparezca ante este Tribunal al Segundo día de despacho siguientes a su Citación a dar Contestación a la Demanda que por Desalojo se sigue por ante este Tribunal.
Al folio 6 corre inserto Recibo de Citación debidamente firmado por el ciudadano ENZO VARGAS.
Siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto de la Contestación de la Demanda, el Tribunal deja constancia que el Demandado ENZO ENRIQUE VARGAS PEREZ, no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado y así el Tribunal lo hizo constar.
Al folio 8 corre inserto escrito de Promoción de Pruebas presentado por la ciudadana: NANCI MARGARITA MIERES, asistida por la Abogado Ingrid Cecilia Pérez, dándosele entrada a las misma en fecha 13 de Julio del 2.006.
Al folio 17 corre auto del Tribunal, donde vencido como se encuentra el lapso de promoción y Evacuación de pruebas se declara la Causa en estado de sentencia.
Siendo ésta la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
I
DE LOS ALEGATOS CONTENIDOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
Manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que en fecha 25 de Enero del 2.004 , dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad al ciudadano ENZO ENRIQUE VARGAS PÉREZ, fijando un cánon de arrendamiento mensual en la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo) pagaderos por mensualidades vencidas . Así mismo alega la parte Demandante, que el ciudadano ENZO ENRIQUE VARGAS PÉREZ, plenamente identificado en autos, no cancela desde el mes de Noviembre del 2.005, no obstante haber realizado las gestiones y diligencias amigables a los fines de que cumpliera con sus obligaciones, resultando todas éstas infructuosas. Por tales razones el Demandante acude a este Tribunal a Demandar al ciudadano ENZO ENRIQUE VARGAS PEREZ, antes identificado, por DESALOJO, fundamentando la presente Demanda de conformidad con los Artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Al acto de la Contestación de la Demanda, la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de Abogado y así lo hizo constar el Tribunal por auto de fecha 06 de Julio del 2.006, el cual corre inserto al folio Siete (07) del presente Expediente, en la parte motiva de esta sentencia se analizarán los efectos jurídicos que acarrea en nuestro ordenamiento jurídico la no comparecencia a contestar la Demanda.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Por la Parte Demandante: Promovió las siguientes: Reproduce el mérito favorable de los autos, promoviendo todos y cada uno de los documentos y recibos agregados al Expediente junto al Libelo de demanda, Constancia de que el inmueble se encuentra completamente solvente al cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Promueve y evacúa una Notificación Judicial de fecha 11 de Mayo de 2.006, donde se evidencia que el demandado se comprometió en entregar la casa desocupada en dos meses los cuales vencieron el 11 de Julio del 2.006, a la cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
Por la parte Demandada: No promovió Prueba alguna. Así se declara.
III
MOTIVACION
ANALISIS DE LA CONFESIÓN FICTA
Debe este Juzgado pronunciarse sobre la procedencia de la Confesión ficta, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Establece el Artículo 362 del Código de procedimiento Civil: “Si el Demandado no diere Contestación a la Demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del Demandante, si nada probare que le favorezca…”. De conformidad con la antes citada disposición legal, el Demandado que no comparece a contestar el fondo de la Demanda intentada en su contra, es penado con una figura procesal denominada la confesión ficta, en virtud de la cual se presume iuris tantum, la veracidad de los hechos alegados por la parte actora, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: l) Que la parte Demandada no comparezca a contestar el fondo de la demanda en plazo de emplazamiento, 2) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no promueva medio probatorio alguno que desvirtúe las pretensiones de la parte actora y 3) Que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho. Así se establece.
SEGUNDO: Establecido lo anterior, este tribunal observa que en la oportunidad de contestar el fondo de la Demanda, la parte demandada no asistió ni por sí, ni por medio de Apoderado en la fecha en que le correspondía cumplir con tal carga procesal, esto es, el 06 de Julio del 2.006, verificándose de igual forma que durante el lapso probatorio, la parte demandada no promovió pruebas, por lo que se debe considerar como cumplidos los dos primeros requisitos de procedencia de la Confesión Ficta.
TERCERO: En cuanto al sentido y alcance del Segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3-11-1993, caso José Omar Chacón contra Maura Josefina Osorio de Fortoul, estableció: “…la Sala acogiendo la posición del maestro Arminio Borjas en la materia y que el legislador de l.916 y 1.986 adoptó en los Artículos 266 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del Demandante, si nada probare que le favorezca”. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30-10-1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la Demanda, los cuales en virtud de la confesión operada, están amparados por la presunción iuris tantum…” En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 6-05-1999, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramirez Jiménez, Caso W:: Delgado contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela, estableció: “…En la jurisprudencia de la Sala en forma reiterada se ha expresado que el análisis que debe hacer el Juez acerca de que la Demanda no sea contraria a derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las Leyes del derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las Leyes de fondo, pues lo que debe constatar es si el ordenamiento concede tutela jurídica a la pretensión, ya que de lo contrario podría conducir al Juez a asumir el papel de la parte. Si bien es cierto que la discusión sobre el alcance del Artículo 362 del Código de procedimiento Civil, ha señalado que la existencia dentro del material probatorio de un elemento de convicción que desvirtúe los hechos narrados en el Libelo de la Demanda, puede ser considerado para analizar la veracidad de los hechos expuestos en el libelo. Esta referencia, no permite la posibilidad, como ha sido indicado por la doctrina de la Sala, de verificar la existencia en el material probatorio de un hecho que sea el presupuesto de excepciones que debían ser alegadas en el libelo de la demanda, pues constituyen hechos nuevos que el actor ignoraría hasta despues de concluído el término de Promoción de pruebas. De lo contrario se incurriría en el error de suplir argumentos que la parte debía haber realizado en la contestación…”. Ratificando el anterior criterio, la Sala Político-Administrativa en Sentencia de fecha 2-12-1999, con Ponencia de la magistrada Hildegard Rondón de Sansó, caso: Galco, C.A. contra Diques y Astilleros Nacionales , C.A., estableció: “…De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que lo favorezca dentro del lapso de la Ley. Requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la Demanda, sino que requiere de la falta de prueba de ése “algo que le favorezca” al Demandado contumaz. El problema radica en determinar con precisión el significado de la frase legislativa “algo que le favorezca, ya que en un primer término pareciera que se está frente a una especie de concepto indeterminado, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, o la demostración del caso fortuito o fuerza mayor que impidió al Demandado dar contestación a la Demanda, en este orden de ideas estima la Sala que ésas son las únicas actividades que puede desplegar el demandado contumaz, más no podría, como se evidencia en el texto del Artículo 364 del CPC, alegar hechos nuevos, contestar la demanda, reconvenir ni citar a terceros a la Causa…”
CUARTO: Realizadas las anteriores consideraciones se hace necesario determinar si en el presente caso se cumple el tercer requisito de procedencia de la confesión ficta. En cuanto al requisito de que la pretensión no sea contraria a derecho, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) desde tiempos inmemoriales ha sostenido el siguiente criterio: “…En efecto, conforme enseñó el connotado procesalista venezolano, ya fallecido, Luis Loreto: La cuestión de derecho que se plantea en todo proceso, se presenta lógicamente en primer término al examen y consideración del Juzgador. Siendo el derecho subjetivo invocado como fundamento de la acción y cuya tutela se solicita en juicio, el efecto jurídico de una norma abstracta que se hizo concreta mediante la realización de un hecho jurídico, es manifiesto que en el proceso lógico que ha de recorrer el sentenciador, la cuestión de la existencia de esa norma invocada no existe absolutamente, mal puede pretender el actor derivar de ella un efecto jurídico concreto (derecho subjetivo). Tanto la Demanda como la sentencia se puede
concebir esquemáticamente como un silogismo, en el cual la norma jurídica constituye la premisa mayor, el hecho jurídico, el término medio y la conclusión el efecto jurídico que de la mayor se deriva a través del término medio” (Cfr. Sala de Casación Civil, sentencias de fecha 26-09-1979, 25-06-1991, 12-08-1991, entre otras). En conclusión, conforme a los anteriores criterios, se debe considerar que una específica pretensión se reputa contraria a derecho precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum no resulta apoyado por la cusa petendi que esgrime el demandante. De conformidad con lo antes expuesto, este Tribunal observa que el caso de autos la parte actora demanda el Desalojo por falta de pago de Cánones de Arrendamiento y la entrega del inmueble arrendado, fundamentando legalmente dicho pedimento, por tanto se deduce de manera clara e indubitable, que la demanda intentada no es contraria a derecho, por lo que necesariamente al haberse cumplido los tres requisitos de procedencia de la confesión ficta, la demanda incoada debe prosperar. Así se decide.
Sobre la base del análisis antes realizado en este proceso, quedó plenamente demostrado que el ciudadano ENZO ENRIQUE VARGAS PÉREZ, parte demandada en el presente Juicio, ha incumplido con la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento a la propietaria del inmueble, ciudadana NANCI MARGARITA MIERES por un lapso de tiempo de Nueve (9) meses a razón de Cuarenta mil Bolívares (Bs. 40.000,oo) mensuales. Así mismo incumplió con la obligación de cuidar de la cosa arrendada como propia y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En razón de los argumentos tanto de hecho como de derecho explanados, este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana: NANCI MARGARITA MIERES, asistida por la Abogado en ejercicio Ingrid Cecilia Pérez, anteriormente identificada, en contra del ciudadano ENZO ENRIQUE VARGAS PÉREZ, en consecuencia se condena al referido ciudadano a:
PRIMERO: Se ordena al ciudadano ENZO ENRIQUE VARGAS PÉREZ la entrega del inmueble totalmente desocupado, libre de bienes y personas, sin concedersele plazo alguno.
SEGUNDO: Al pago de la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,oo) por concepto de Nueve (9) cánones de Arrendamiento vencidos, a razón de Cuarenta mil Bolívares (Bs. 40.000,oo) cada uno.
TERCERO: Se condena en Costas a la parte perdidosa por haber resultado vencida totalmente en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los Veintiocho días del mes de Julio del Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.
El Juez Temporal,
Abg. Efrain Ballester Acosta
La Secretaria,
Ysaura Giménez B.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2.00 p.m.
La Secretaria,
Ysaura Giménez B.
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