REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 196° y 147°


EXPEDIENTE N° 179-02

PARTES: DEMANDANTE: OMAIRA DOMINGA MENDOZA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 15.768.948, domiciliada Calle Monasterio de esta Población de Aroa.

DEMANDADO: JOSÉ DAVID PÉREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 4.344.007, domiciliado en Valencia Estado Carabobo.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

El presente procedimiento se inicia en fecha 11 de Junio del año 2002, mediante petición de solicitud de obligación alimentaria que en forma oral fuese formulada ante este Tribunal, por la ciudadana OMAIRA DOMINGA MENDOZA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 15.768.948, a favor del niño xxxx xxxxx xxxxx xxxxxxx, cuya Partida de Nacimiento riela al folio 02, alegando la mencionada ciudadana, que el ciudadano JOSÉ DAVID PÉREZ, dejó de cumplir con sus obligaciones establecidas en el Artículo 365 de la LOPNA, por lo que solicitó la fijación de la cantidad de Bolívares VEINTE MIL. Admitiéndose dicha solicitud en la misma fecha y ordenándose la citación del ciudadano JOSÉ DAVID PÉREZ con despacho remitido en oficio No. 134 al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y la notificación por medio de boleta a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente y Familia.

En auto de fecha 20-06-2002 se acordó la notificación a la parte demandante, por avocamiento del juez en el conocimiento de la causa, quedando notificada en fecha 01-07-2002 y agregada la boleta al folio 8.

Corre inserta al folio 9, boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, debidamente agregada al expediente en fecha 02-07-2002

En auto de fecha 16-07-2002 se dejó constancia del vencimiento del lapso sobre del avocamiento del Juez en la presente causa.

En auto de fecha 16-10-2002 se acordó solicitar en telegrama No. 24 información sobre resultado del despacho de citación librado en fecha 11-06-2002 al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recibiéndose en fecha 19-12-2002 y agregado desde el folio 14 al 24, el cual hace constar que al demandado no lo conocen los vecinos de la zona, y sobre el particular la parte demandante no compareció a hacer ningún acto de procedimiento en la presente causa.

En consecuencia tomando en consideración que el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil establece “...Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, igualmente el numeral uno del citado articulo señala “…El Demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea Practicada la citación del demandado”. Consideración esta que lleva al ánimo de este Juzgador de que es procedente la PERENCION DE INSTANCIA en el presente juicio, entendiendo que la figura de la Perención en el Proceso Civil, tiene su razón de ser o fundamento en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (Elemento subjetivo) y de otro lado esta el Interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos (Elemento objetivo). En razón de lo antes señalado debe entenderse entonces la Perención como una Sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el normal desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia, por otro lado el Proceso cumple una Función Pública la cual exige que éste una vez iniciado se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural.
Al respecto examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la última actuación realizada en este Procedimiento fue el 19-12-2002, fecha en la cual fue recibido y agregado el resultado del despacho de citación ordenado por este Juzgado y por cuanto la Perención de la Instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de Procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, o sea cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y habiendo transcurrido más de tres años y seis meses entre el 11-06-2002, fecha del único acto realizado por la parte demandante en el cual formuló la solicitud de Obligación Alimentaria y la presente fecha, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la PERENCIÓN de la instancia.
Por cuanto en el presente caso la causa se encuentra paralizada, por falta de impulso procesal, procede perfectamente, a criterio de este juzgador y de oficio, la Declaración de la Perención de la Instancia, dando así cumplimiento a lo establecido en los Artículo 267 Y 269, ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de lo anterior, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, DECLARA consumada la PERENCIÓN y, en consecuencia EXTINGUIDA la INSTANCIA en el presente juicio.
Publíquese, regístrese, diarícese, certifíquense dos copias de esta decisión para el archivo de este Tribunal y Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy y remítase con oficio en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los siete (7) días del mes de julio de dos mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Provisorio:

Abg. Reinaldo Rzemieñ Freytez.
La Secretaria

Carmen Aída Servet de Ramones.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p. m. se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria.