REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD, ARISTIDES BASTIDAS, BRUZUAL, URACHICHE, JOSÉ ANTONIO PÁEZ Y PEÑA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD, ARÍSTIDES BASTIDAS,
BRUZUAL, URACHICHE, JOSÉ ANTONIO PÁEZ
Y PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 196° Y 147°
En el día de hoy Tres (03) de Julio del año Dos mil Seis (2006), siendo las 2:00 PM, oportunidad fijada por este despacho, se trasladó y se constituyó este Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conformado por el Juez Temporal Abogado Giovanni Ramírez Marín y el Secretario Abogado Villasmil Antonio Petit Aponte, a fin de dar cumplimiento a la Comisión conferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que en Juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (Expediente N° 6037), seguido por el ciudadano JESÚS EDUARDO MORÓN HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.270.615, contra la Sociedad Mercantil FRIGOTODO C.A., en la que se comisiona a este Tribunal la práctica de la medida de EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles decretada en la presente causa; dicho embargo no podrá exceder del doble del valor de los cheques y factura objeto del presente litigio, más los demás conceptos especificados en autos, que arrojan un total de TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 32.267.925,00), y si dicha medida recayera sobre la cantidad líquida de dinero, la misma se realizará por el monto apercibido de ejecución en la cantidad de DIECISÉIS MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 16.133.962,50), según decreto intimatorio dictado en fecha 06-03-2006. El Tribunal se encuentra constituido en un inmueble ubicado en la Avenida 2 esquina calle 7 frente a la Plaza Bolívar, de la población de Urachiche, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy. Seguidamente de conformidad con lo previsto en el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a notificar de la Medida al ciudadano JORGE ELIÉCER VELÁSQUEZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.487.360, quien funge como trabajador de la parte demandada, (vigilante de la casa del demandado), quien a su vez se comunicó con la ciudadana HALA NASR DE NAIME, titular de la Cédula de Identidad N° 9.768.061, quien es cuñada de la parte demandada quien manifiesta al Tribunal que se ha comunicado con su cuñado por vía telefónica, quedando en este acto debidamente enterado de la medida, a quien el Tribunal le participó que podía llamar a cualquier Abogado de su confianza concediéndole un plazo prudencial de 45 minutos contados a partir de las 2:45PM, a los fines de que se comunique con su Abogado de confianza, garantizando con ello el derecho Constitucional a la defensa, que debe ser protegido en cualquier estado y grado del proceso. Dando cumplimiento a lo establecido en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acompaña al Tribunal una comisión de la Guardia Nacional del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, al mando del S/1 Freddy Eliécer Fuentes Riaño, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.213.697, así como también una comisión de la Policía Uniformada del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, al mando del C/1 Freddy Escobar, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.619.139, se encuentra presente en este acto el ciudadano JESÚS EDUARDO MORÓN HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.270.615, parte demandante en este Juicio, debidamente representado por los Abogados CARMEN ACIRÍA RODRÍGUEZ AMARO y REINALDO RODRÍGUEZ BULLONES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.094 y 56.282, respectivamente. Debidamente como fue designado como depositaria en este procedimiento a la Depositaria Judicial Yaracuy S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 125, folio 250 al 252 tomo XXXVIII, del Libro de registros de firmas de fecha 09 de Junio de 1.986 y representada en este acto por el ciudadano Douglas Osorio, titular de la Cédula de Identidad N° 7.591.738, según poder otorgado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Autónomo San Felipe Estado Yaracuy en fecha 15 de Noviembre de 1.994, bajo el N° 15 folio 1 protocolo 3; tomo único cuarto trimestre de 1.994, se le impuso del nombramiento recaído de su persona como tal procédase a su juramentación. Impuesto de sus obligaciones, el representante de la depositaria designada juró cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes a su cargo. Vencido el término acordado por el Tribunal y no haciendo acto de presencia la parte demandada ni por si, ni por representante alguno, es por lo que el ciudadano JORGE ELIÉCER VELÁSQUEZ CASTILLO, y la ciudadana HALA NASR DE NAIME, antes identificados, manifiestan voluntariamente al Tribunal de abrir las puertas del local Comercial donde funciona FRIGOTODO C.A., ya que para tener acceso al mismo debe hacerse por el interior de la casa que cuida el ciudadano antes mencionado, y darle acceso al Tribunal Ejecutor de Medidas a dicho local comercial, pero manifiestan que no consiguen las llaves para abrir dicho local, ellos mismos solicitan al Tribunal para que se le de acceso al cerrajero y así poder abrir la puerta principal que da acceso al local comercial y poder abrir voluntariamente las puertas de dicho local comercial. En este estado el Tribunal procede a designar como cerrajero al ciudadano Fernando de Jesús Fernández Velásquez, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.123.765, quien previa su juramentación juró cumplir con todas y cada unas de las obligaciones inherentes a su cargo. Seguidamente siendo las 3:30 de la tarde y en virtud a que ha finalizado las horas de Despacho se habilitan 5 horas para continuar con la medida de EMBARGO PREVENTIVO. En este estado el Tribunal acompañado de los auxiliares de justicia procede hacer entrada a dicho inmueble siendo las 4:05 de la tarde. En este estado hizo acto de presencia el ciudadano JAIRO FERNANDO LÓPEZ HEDOYA, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.942.618, quien funge como Vicepresidente de la Empresa Frigotodo C.A. En este estado el Tribunal Ejecutor de Medidas procede a designar como Perito Avaluador al ciudadano Miguel Lucambio, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.507.925, quien previa su juramentación juró cumplir con todas y cada unas de las obligaciones inherentes a su cargo. Siendo las 5:20PM, hizo acto de presencia el Abogado Ayuath Anís Massoud Yunis, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.872, asistiendo al ciudadano Jairo Fernando López Hedoya ya identificado. En este estado el Tribunal deja constancia que el Abogado asistente fue impuesto de los autos de la Comisión. En este estado expone el Abogado de la parte actora: “Solicito al Perito Avaluador consigne el inventario de los bienes que iban a ser motivo del embargo, es todo”. En este estado expone el Abogado asistente de la parte demandada: “A los efectos de dar por terminado el presente procedimiento y la acción intentada por la parte actora declaro en representación de la parte demandada que consignamos la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), a los efectos de cancelar la totalidad del monto objeto de la presente acción y llegar así a un convenimiento del pago total de la deuda la cantidad antes mencionada, se cancelará de la siguiente manera: Un (1) cheque por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), emitido por el ciudadano Jairo López, girado contra la cuenta número 01050047861047378442, del Banco Mercantil, cheque número 80051382, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), emitido contra cuenta número 01510142344414209967 del Banco Fondo Común, cheque número 2533922007, la cantidad de DOS MILLONES QUIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), girado contra la cuenta número 04100012190121012540, los referidos cheques podrán ser presentado al cobro el día 04 de Julio del año 2006, ya que por razones de no estar laborando en el día de hoy las entidades Bancarias ofrezco que los mismos sean presentado para el cobro en el día de mañana, asimismo solicito a este digno despacho Ejecutor de Medidas que por cuanto se ha hecho la cancelación total de la deuda se deje sin efecto el Embargo Preventivo acordado por el Tribunal de la Causa, y a la vez solicito que la parte actora desista del procedimiento y la acción intentada en contra de la demandada, es todo”. En este estado expone el representante de la parte actora: “Se acepta el convenimiento y se desiste de la acción y solicitamos al Tribunal de la Causa que levante la medida de Embargo Preventivo acordada por el Tribunal Comitente; y recibe en este acto la parte actora los cheques antes descritos, a nombre de nuestro representando ciudadano JESÚS MORÓN HERRERA, y solicito que se devuelva la Comisión al Tribunal Comitente para su homologación en vista de la transacción realizada se desiste de la presentación del inventario ya realizado por el Perito Avaluador, es todo”. En este estado el Tribunal Ejecutor de Medidas de está Circunscripción Judicial, visto el convenimiento voluntario al que han llegado las partes intervinientes en la presente Comisión, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara suspendida la Medida de Embargo Preventivo decretada por el Tribunal Comitente, y cumplida como ha sido la presente Comisión acuerda enviarla al Tribunal de la Causa a los fines legales consiguientes; finalmente no teniendo otra diligencia que realizar este Tribunal acuerda regresar a su sede natural. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG° GIOVANNI RAMIREZ M.,

Abogado de la parte actora,
Carmen A. Rodríguez y Reinaldo Rodríguez

Parte actora,
Jesús Eduardo Morón Herrera

Notificados,
Sr. Jorge E. Velásquez y Sra. Hala Nasr de Naime

Vicepresidente de la Empresa Frigotodo C.A.,
Jairo Fernando López H.

El Cerrajero,
Sr. Fernández Velásquez Fernando
C.I. N° E-81.123.765

Comisión de la Guardia Nacional del Municipio Bruzual,
S/1 Freddy Fuentes

Comisión de la Policía Uniformada del Municipio Urachiche,
C/1 Freddy Escobar

Representante de la Depositaria Judicial Yaracuy S.R.L.
Douglas Osorio

Abogado de la parte demandada,
Ayuath Anis Massoud Yunis

Perito Avaluador,
Miguel Lucambio

El Secretario,
Abg° Villasmil A. Petit













EMBARGO PREVENTIVO
COM N° 522/06