REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 11 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: UK01-P-2002-00016
ASUNTO: UK01-P-2002-00016
IMPUTADO: JORGE RAFAEL SILVA MENDOZA
VÍCTIMA: ROBERTO LUIS MELÉNDEZ GALÍNDEZ
PONENTE: ABG. ELSY LEONOR CAÑIZALES LOMELLI
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL ALFREDO BERMÚDEZ GAMARRA, en su carácter de defensor privado, contra la sentencia condenatoria dictada en el proceso seguido contra el acusado JORGE RAFAEL SILVA MENDOZA.
Para resolver el recurso de apelación, se formulan las siguientes consideraciones:
I
RESUMEN DE ACTUACIONES
En fecha 15-11-05, el Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2, a cargo del Juez EDGAR TORREALBA, da inicio al juicio oral y público, en el proceso seguido contra el acusado JORGE RAFAEL SILVA MENDOZA.
El debate concluye el 20-12-05, oportunidad en la cual el Tribunal emite verbalmente su veredicto y condena al nombrado acusado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DIECISEIS (16) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y USO INDEBIDO DE ARMA, previstos en los artículos 407 y 278 del Código Penal. Los fundamentos escritos son publicados en fecha 19-01-06, sin necesidad de notificación.
En fecha 06-02-06, se recibe en el Tribunal de la causa, recurso de apelación presentado por el abogado MIGUEL ALFREDO BERMÚDEZ GAMARRA, en su carácter de defensor.
En fecha 09-02-06, el abogado MIGUEL ANGEL GÓMEZ TORRES, Fiscal Segundo del Ministerio Público, presenta escrito de contestación del recurso de apelación presentado por la defensa.
Remitido el asunto a esta Alzada, se le da entrada en fecha 23-02-06. En fecha 01-03-06, se constituye la Corte de Apelaciones y se designa Ponente a la Juez Elsy Cañizales.
En fecha 03-03-06, se dicta auto mediante el cual SE ADMITE el recurso de apelación presentado por la defensa y se fija audiencia oral y pública para el día 16-03-06.
En fecha 13-03-06, se inhibe la Juez Esmeralda Rambock y se ordena convocar Suplente. En fecha 16-03-06, se difiere la audiencia fijada para esa oportunidad, por no estar constituida aún la Corte de Apelaciones.
En fecha 31-03-06 se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones con las Jueces Gladys Torres, Judith Yépez y Elsy Cañizales, quien es ratificada como Ponente, y se fija audiencia oral y pública para el 18-04-06.
En la oportunidad fijada, se difiere la audiencia, por cuanto la Juez Accidental Judit Yépez se encuentra realizando suplencia en el Tribunal de Control N° 4 de este Circuito judicial Penal, y se fija nuevamente para el día 12-05-06.
En la oportunidad fijada, se difiere la audiencia por cuanto el abogado Miguel Alfredo Bermúdez, defensor privado, se encuentra asistiendo a juicio oral y público en la ciudad de Maturín, Estado Monagas. Se fija nuevamente la audiencia para el 02-06-06.
En la oportunidad fijada, se diere la audiencia por cuanto la Juez Accidental Judith Yépez se encuentra realizando Suplencia en el Tribunal de Control N° 3. Se fija nuevamente la audiencia para el día 22-06-06.
En fecha 20-06-06, se dicta auto mediante el cual se ordena convocar a la Juez Suplente Froila Briceño para constituir la Corte de Apelaciones, por cuanto la Juez Suplente Judith Yépez todavía se encuentra realizando Suplencia en el Juzgado de Control N° 3.
En fecha 22-06-06, se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones con las Jueces Gladys Torres, Froila Briceño y Elsy Cañizales, quien es ratificada como Ponente.
La audiencia se celebra el 22-06-06, con la presencia del Ministerio Público, el defensor privado y el imputado, quienes exponen verbalmente sus alegatos. El Tribunal se acoge al lapso de diez días hábiles para sentenciar.
En fecha 29-06-06, la Ponente consigna el correspondiente proyecto de sentencia.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La defensa funda su recurso en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega que en la sentencia existe contradicción entre los hechos probados y el acervo probatorio; que el Juez valoró sólo las declaraciones de los testigos presénciales y referenciales, que las valoró de manera subjetiva, subestimando las pruebas técnicas y científicas. Aduce que los testigos no son contestes en cuanto a distancia aproximada, iluminación del sitio, posición del tirador y número de disparos. Señala que las pruebas técnicas desvirtúan la declaración de cada uno de los testigos.
Denuncia que la sentencia presenta ilogicidad manifiesta, en razón que no existe una relación lógica entre los hechos dados por establecidos por el Juez, y las pruebas que fueron expuestas en el juicio, es decir, las inspecciones oculares y las experticias técnicas a las evidencias de interés criminalístico, entre ellas, la experticia practicada a la franela de la víctima, prueba de trayectoria balística y planimetría.
Agrega que la sentencia, en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho, presenta falta de de motivación, ya que el Juez no analiza ni compara las pruebas existentes, y la sentencia no refleja su capacidad de razonamiento de acuerdo a la sana crítica y los conocimientos científicos. Ese texto de 18 líneas incumple los ordinales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
En su petitorio solicita la nulidad de la sentencia apelada y la realización de un nuevo juicio oral y público.
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El abogado MIGUEL ANGEL GÓMEZ TORRES, Fiscal Segundo del Ministerio Público, en su escrito de contestación del recurso de apelación alega que, un análisis indebido de las declaraciones testificales, es insuficiente para justificar la supuesta falta de motivación.
Aduce que el Tribunal de Juicio, en el capítulo titulado HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, da valoración a cada una de las pruebas y concatena unas pruebas con otras.
Agrega que el juicio quedó demostrado que el acusado previamente había discutido y disparado a los hoy testigos, donde falleció uno del grupo, y todos son contestes en señalar que la misma persona de la discusión disparó contra ellos, derivándose la muerte de Roberto Luis Meléndez Galíndez.
IV
ANÁLISIS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Antes de analizar la decisión impugnada, considera pertinente esta Corte de Apelaciones dejar establecido que, el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contiene tres (3) denuncias diferentes:
1) Contradicción en la motivación.
2) Ilogicidad en la motivación.
3) Inmotivación.
Al respecto, observa este Tribunal colegiado que, si bien los vicios denunciados se encuentran previstos todos en el numeral 2 del mencionado artículo 452, son autónomos y esencialmente distintos.
En virtud de lo anterior, esta Alzada, se pronunciará, en primer lugar acerca de la denuncia de inmotivación de la sentencia apelada, y en segundo lugar, acerca de las denuncias sobre Contradicción e Ilogicidad en la motivación de la sentencia recurrida.
Formulada la anterior observación, pasa esta Corte de Apelaciones a analizar el fallo recurrido.
De la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal colegiado observa que, la sentencia impugnada es un pronunciamiento de condena, emitido en juicio oral y público. Es decir, se trata de una sentencia definitiva, y por tanto requiere para su validez, el cumplimiento de los requisitos esenciales previstos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son:
“1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma”
Con relación al numeral 4 de la norma trascrita, es decir, “La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho”, tal requisito constituye la parte motiva de la sentencia, es decir, la expresión o explicación de las razones que llevaron al juzgador a emitir el pronunciamiento adoptado en la sentencia.
De la simple lectura del fallo apelado, esta Alzada observa que, el mismo se compone de cuatro capítulos, más la dispositiva. El primer capítulo, titulado ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO, contiene un resumen de lo ocurrido durante el debate y las exposiciones de las partes. El segundo capítulo, denominado HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, consiste en una síntesis de las declaraciones rendidas durante el debate oral, respecto de las cuales el Tribunal no realiza valoración alguna; y la descripción de las pruebas documentales incorporadas mediante su lectura, con relación a las cuales el Tribunal, simplemente expresa cuales valora o no. El tercer capítulo, titulado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, se refiere a la conclusión a la cual llega el Tribunal después de analizar las exposiciones de las partes y las pruebas presentadas durante el debate. Finalmente, el cuarto capítulo, mencionado como CONDENATORIA, contiene la determinación de la pena aplicable al acusado de autos.
Ahora bien, en ninguno de los capítulos de la sentencia impugnada, expresa el Juez de Juicio N° 2, las razones que motivan el pronunciamiento condenatorio contenido en la parte DISPOSITIVA del fallo.
A ello se agrega que, en el capítulo correspondiente a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, el cual debe contener la motivación de la sentencia, el juzgador de la Primera Instancia solamente señala lo siguiente:
“Este Tribunal al analizar la pretensión del Fiscal y lo expuesto por el defensor privado del ciudadano JORGE RAFAEL SILVA MENDOZA, se remitió a los supuestos del artículo 407 y 278 del Código Penal a fin de determinar si efectivamente la conducta asumida por el acusado el día de los hechos encuadra en el tipo penal descrito, así se observa que en el debate quedó demostrado con la declaración de los testigos presénciales quienes son contestes al afirmar que los amenazó, los retó a pelear, los desafió y los ofendió, que todo comenzó en la placita después de salir de una fiesta.
Ahora bien del análisis de las pruebas el Tribunal debe pronunciarse en relación con las siguientes consideraciones: 1) Está demostrado la existencia de un Homicidio producido por un arma de fuego (pistola 380). 2) Quedó demostrado que el acusado efectivamente realizó disparos y fue visto por todos los testigos presénciales incluso la testigo Migdalia del Carmen Sánchez Díaz, ante una pregunta del Tribunal de: Usted vio quien disparó? si, el mismo que nos había amenazado…Donde tenía la pistola? La tenía en la mano…apuntando y levanta la mano, señalando la forma (posición de tirador). En el presente juicio el Ministerio Público pudo demostrarle al Juez la culpabilidad del acusado, no quedándole otra alternativa a este Tribunal, conforme a las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que declarar culpable del delito imputado por la Fiscalía al ciudadano JORGE RAFAEL SILVA MENDOZA”
De la lectura del texto trascrito esta Corte de Apelaciones observa que, el Juez de Juicio N° 2, no analiza las pruebas evacuadas durante el debate, no compara o concatena unas pruebas con otras, para llegar a una conclusión, no explica en forma razonada en que consiste el mérito probatorio de las declaraciones y documentos valorados como plena prueba; y no expresa las razones jurídicas que lo llevaron a dictar la sentencia condenatoria impugnada.
En fuerza de lo hasta aquí expuesto, este Tribunal colegiado concluye que, en el caso analizado, se encuentra plenamente demostrado el vicio de inmotivación previsto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la defensa en su recurso de apelación.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones estima que, el vicio de inmotivación observado, excluye los vicios de contradicción y de ilogicidad en la motivación, también alegados por el apelante en su recurso de apelación.
En efecto, la inmotivación no es otra cosa que la ausencia de motivación. Si la sentencia carece de motivación, es imposible que la motivación sea contradictoria o ilógica. En este caso, lo contradictorio y lo ilógico sería considerar que, una motivación inexistente, sea contradictoria o ilógica.
En consecuencia, este Tribunal colegiado desestima las denuncias de contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia apelada, por ser incompatibles con la denuncia de inmotivación de la sentencia.
V
APLICACIÓN DEL DERECHO
De los razonamientos y argumentos expuestos, este Tribunal colegiado concluye que, la sentencia recurrida adolece del vicio de Inmotivación previsto el numeral segundo del artículo 452 del código Orgánico Procesal Penal, denunciado por el impugnante en su escrito de apelación.
En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado con lugar en lo que respecta a la denuncia de Inmotivación de la sentencia, y así se declara.
Ahora bien, observa que esta Corte de Apelaciones que e, el artículo 457 del mencionado Código, dispone lo siguiente
“Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció.
En los demás casos, la corte de apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez distinto a aquel que dictó la decisión recurrida”
En aplicación de la norma trascrita, en el caso analizado resulta procedente anular la sentencia apelada, y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez distinto al que dictó el fallo anulado, y así se declara<
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL ALFREDO BERMÚDEZ GAMARRA en su carácter de defensor privado, contra la sentencia definitiva publicada en fecha 19-01-06, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a cargo del Juez EDGAR TORREALBA, mediante la cual CONDENA al acusado JORGE RAFAEL SILVA MENDOZA, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRESIDIO por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y USO INDEBIDO DE ARMA tipificados en los artículos 407 y 278 del Código Penal. Como consecuencia de dicho pronunciamiento, y de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA NULA la sentencia apelada y ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que pronunció el fallo anulado. De conformidad con el numeral 3 del artículo 256 del mismo Código, DECRETA a favor del mencionado acusado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la privación judicial preventiva de libertad, de presentación cada ocho (8) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación. Notifíquese a las partes y remítase el asunto al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Once (11) días del mes de Julio del año dos mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Las Jueces de la Corte de apelaciones
Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Juez superior Presidente
(Ponente)
Abg. Gladys Torres Abg. Froila Briceño
Juez Superior Juez Superior Accidental
Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria
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