REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 11 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000223
ASUNTO : UP01-P-2006-000223
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA DEFINITIVA.

RECURRENTE: ABOG. JELIMAR ZAMBRANO CRESPO.

IMPUTADO: WILLIAM ENRIQUE ACOSTA COLINA.

OPONENTE: FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO
ABOGADA MAGALI GARCÍA de MACHADO.

VICTIMA: R.Y. ÁLVAREZ HEREDIA

PONENTE: ABOGADA ESMERALDA RAMBÖCK CONTRERAS.


En fecha doce (12) de mayo de 2006, presenta escrito de apelación por ante el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal la Abogada Relimar Zambrano Crespo, en su carácter de defensora del acusado de autos William Enrique Acosta Colina, en contra de sentencia definitiva dictada en fecha diez (10) de abril de 2006, en el Asunto signado UP01-P-2006-000223, seguido en contra de su defendido, por la comisión del delito de Abuso sexual previsto y sancionado en el articulo 259 en concordancia con el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2006, el Tribunal de Juicio acuerda remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2006 se le da entrada al presente Asunto en la Corte de Apelaciones bajo la nomenclatura UP01-P-2006-000223.
en fecha veinticinco (25) de mayo de 2006 se constituye la Corte de Apelaciones con las Jueces Superiores Gladys Torres, Elsy Cañizales y Esmeralda Ramböck, designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000 a quien aquí suscribe.
En fecha ocho (08) de junio de 2006, se inhibe de conocer el presente Asunto la Jueza Superior Abogada Gladys Torres.
En fecha trece (13) de junio de 2006, se convoca al Abogado Darío Suárez Jiménez, en su condición de Suplente de ésta Corte de Apelaciones, a los fines de conformar la misma como Juez Accidental en el presente Asunto, excusándose en fecha dieciséis (16) de junio de 2006, por encontrarse ejerciendo funciones de Juez de Control.
En fecha veinte (20) de junio de 2006, se convoca a la Abogada Froila Briceño Sierra, en su condición de Juez Suplente de ésta Corte de Apelaciones a los fines de conformar la misma como Juez Accidental en el presente Asunto, quien acepta el cargo el mismo día de la convocatoria.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2006 se constituye la Corte de Apelaciones con las Jueces Superiores Abogada Elsy Cañizales, Abogada Esmeralda Ramböck, y Abogada Froila Briceño, designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000 a quien aquí suscribe.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2006, la Jueza Superior Abogada Esmeralda Ramböck, consigna el respectivo proyecto de sentencia.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para resolver acerca de la admisión del recurso de apelación, ésta Corte de Apelaciones Observa:

La admisibilidad del recurso es la cualidad que le permite ser aceptado por el Tribunal ad quem, a los efectos de decidir su contenido de fondo, es decir, la denuncias en él contenidas respecto a la decisión impugnada.
Para que un recurso sea admisible es necesario que se cumplan los requisitos de impugnabilidad objetiva (procedencia e interposición y forma), así como los requisitos de impugnabilidad subjetiva (legitimación)
Así el Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Articulo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causa, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictara la decisión que corresponda”.

Así las cosas, dentro de las condiciones de impugnabilidad objetiva, la forma de interposición de los recursos es un rasgo distintivo, pues cada recurso tendrá una forma y un lapso específico para su presentación, y por ende para su admisión. En este sentido, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Articulo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en éste Código, con indicación especifica de los punto impugnados de la decisión”

El recurso de apelación de sentencia definitiva se interpone tal como lo señala el artículo 453 de la norma adjetiva penal, el mismo dispone:
“Articulo 453. Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el articulo 365 de éste Código…”


Ahora bien, el artículo 365, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…La publicación de la sentencia se llevara a cabo, a mas tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.
El término para interponer el recurso de apelación será computado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 453”


De la interpretación de las normas transcritas se concluye que el lapso para interponer el recurso de apelación debe computarse a partir de la fecha en que la sentencia fue dictada, pero si de conformidad a lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal difiere la redacción de la sentencia , el lapso para la interposición del recurso debe computarse a partir de la publicación del texto integro del fallo, la cual debe llevarse a cabo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva de la sentencia.
Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que si el Tribunal al finalizar la audiencia oral y publica, difiere la redacción del fallo y la publicación de éste se realiza dentro de los diez días siguientes , no se requerirá que el Tribunal notifique a las partes, pues conforme a lo dispuesto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la lectura del dispositivo de la sentencia, valdrá en todo caso como notificación pero si la publicación del fallo se realiza fuera del lapso de los diez días, el tribunal estará en la obligación de notificar a las partes de dicha publicación.
En el presente Asunto, se evidencia que el Tribunal de Juicio N° 2 publicó la sentencia el día diez (10) de abril de 2006, es decir, dentro del lapso establecido en el articulo 365 de la norma adjetiva penal, por lo que el lapso para la interposición del recurso de apelación debe computarse a partir del día siguiente a la publicación de la sentencia, es decir, a partir del día once (11) de abril, por cuanto las partes se encuentran a derecho y no necesitan ser notificadas de la publicación de los fundamentos de hecho y de derecho en éste lapso, siendo que en el caso in comento se aprecia que la defensa interpuso el recurso de apelación en fecha doce (12) de mayo de 2006, por lo que transcurrieron diecinueve (19) días de despacho desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la interposición del recurso, lo que hace indiscutiblemente forzoso a ésta Corte de Apelaciones declarar inadmisible el presente recurso de apelación de sentencia definitiva por extemporáneo.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO la apelación presentada por la Abogada Jelimar Zambrano Crespo en su condición de defensora del acusado William Enrique Acosta Colina, de conformidad a lo establecido en el articulo 437 en su literal b del Código Orgánico Procesal Penal, contra sentencia definitiva publicada en fecha diez (10) de abril de 2006, por la Jueza Profesional Abogada Alcy Mayte Viñales, a cargo del Tribunal de Juicio N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, en la que condena al acusado de autos a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión por la comisión del delito de Abuso sexual a adolescente. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase copia de la presente decisión al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los once (11) días del Mes de julio del Año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Las Jueces de la Corte de Apelaciones


Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Juez Presidente



Abg. Froila Briceño Abg. Esmeralda Ramböck Contreras
Juez Superior Juez Superior (Ponente)



Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria








Er/er.