REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 11 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2006-000165
ASUNTO: UP01-R-2006-000051
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
RECURRENTE: ABOG. AFRANIO PÉREZ OROPEZA.
SOLICITANTE: FATIMA GALINDO POMBO.
OPONENTE: FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO
ABOGADO JUAN CARLOS VILORIA.
PONENTE: ABOGADA ESMERALDA RAMBÖCK CONTRERAS.
En fecha once (11) de abril de 2006, presenta escrito de apelación por ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal el Abogado Afranio Pérez Oropeza, en su carácter de apoderado de la ciudadana Fátima Galindo Pombo, en contra de sentencia interlocutoria dictada en fecha cinco (05) de abril de 2006, en el Asunto signado UP01-P-2006-000165, en la cual se le niega la solicitud de entrega material de vehículo a la ciudadana Fátima Galindo Pombo.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2006, el Tribunal de Control acuerda remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
En fecha tres (03) de mayo de 2006 se le da entrada al presente Asunto en la Corte de Apelaciones bajo la nomenclatura UP01-R-2006-000051.
En fecha tres (03) de mayo de 2006, la Jueza Superior Abogada Elsy Cañizales, se inhibe de conocer el presente Asunto.
En fecha cuatro (04) de mayo de 2006, se acuerda convocar al Juez Suplente de ésta Corte de Apelaciones, Abogado Darío Suárez Jiménez para que conforme dicha Corte, quien en fecha primero (01) de junio de 2006, se excusa por encontrarse ejerciendo funciones de Juez de Control N° 6 de éste Circuito Judicial Penal.
En fecha siete (07) de junio de 2006, se acuerda convocar a la Jueza Suplente de ésta Corte de Apelaciones, Abogada Judith Yépez para que conforme dicha Corte, quien en fecha veinte (20) de junio de 2006, se excusa por estar incorporada en el Tribunal de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2006, se acuerda convocar a la Juez suplente de ésta Corte de Apelaciones, Abogada Froila Briceño para que conforme dicha Corte, quien en esa misma fecha acepta integrar la Corte.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2006 se constituye la Corte de Apelaciones con las Jueces Superiores Abogada Gladys Torres, Abogada Esmeralda Ramböck, y Abogada Froila Briceño, designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000 a quien aquí suscribe y presidiendo dicha Corte.
En fecha treinta (30) de junio de 2006, la Jueza Superior Abogada Esmeralda Ramböck, consigna el respectivo proyecto de sentencia.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para resolver esta Corte de Apelaciones Observa:
La admisibilidad del recurso es la cualidad que le permite ser aceptado por el Tribunal ad quem, a los efectos de decidir su contenido de fondo, es decir, la denuncias en él contenidas respecto a la decisión impugnada.
Para que un recurso sea admisible es necesario que se cumplan los requisitos de impugnabilidad objetiva (procedencia e interposición y forma), así como los requisitos de impugnabilidad subjetiva (legitimación)
Así el Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Articulo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causa, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictara la decisión que corresponda”.
Así las cosas, la legitimación de los recurrentes es la cualidad que tienen determinados sujetos de conformidad con la ley, para interponer un recurso en un proceso determinado. Al mismo tiempo, la legitimación para recurrir conforma la condición de impuganibilidad subjetiva en los recursos, llamada así porque se determina a partir de la cualidad de los recurrentes en relación con el objeto del proceso, y que constituye requisito de admisibilidad, en tanto todo recurso intentado por quien no es legitimado esta condenado a la inadmisión.
La legitimación para recurrir en el proceso penal venezolano, esta regulada por una parte, por el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
“Articulo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad”
Del artículo antes mencionado se deduce que, en el proceso penal venezolano las partes únicamente son: Ministerio Público, imputado y victima.
Revisado el presente recurso, se puede apreciar que se trata de una solicitud de entrega material de vehículo, y no de un Asunto Penal seguido en contra de imputado alguno, por lo que la solicitante debe estar asistida de abogado o en su defecto, debe constar poder que otorgue la solicitante al Abogado Afranio Pérez Oropeza para que pueda actuar en su nombre, no evidenciándose que en el recurso de apelación presentado por el abogado antes mencionado, éste actúe con poder de la solicitante, o ésta asistida por su abogado.
En relación a lo anterior señalado, el Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 151 que “El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o autentica”; en el artículo 152, que “…puede otorgarse también apud acta…ante el Secretario del Tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y certificara su identidad”.
Por todo lo antes señalado, hace indiscutiblemente forzoso a ésta Corte de Apelaciones declarar inadmisible el presente recurso de apelación de sentencia definitiva por falta de legitimación del recurrente.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMACIÓN la apelación presentada por el Abogado Afranio Pérez Oropeza, en su condición de Abogado privado de la ciudadana Fátima Galindo Pombo, de conformidad a lo establecido en el articulo 437 en su literal a del Código Orgánico Procesal Penal, contra sentencia interlocutoria publicada en fecha cinco (05) de abril de 2006, por la Jueza Profesional Abogada Esmeralda López, a cargo del Tribunal de Control N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, en la que niega la entrega material de vehículo solicitado. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase copia de la presente decisión al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los once (11) días del Mes de julio del Año Dos Mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Las Jueces de la Corte de Apelaciones
Abg. Esmeralda Ramböck Contreras
Juez Presidente (Ponente)
Abg. Gladys Torres Abg. Froila Briceño Sierra
Juez Superior Juez Superior
Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria
Er/er.
|