REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 11 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000807

ASUNTO : UP01-R-2006-000058

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

RECURRENTE: CARLOS JOSÉ RAMOS VÁSQUEZ.

DEFENSORES: ABOGADO ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA.

OPONENTE: FISCAL RAFAEL PÉREZ DÍAZ.

VICTIMA: JOSÉ LUIS PARADA RUIZ.

PONENTE: ABOGADA ESMERALDA RAMBÖCK CONTRERAS.


En fecha veintiséis (26) de abril de 2006, fue presentado escrito de apelación por ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal por el Abogado Alcides Manuel Escalona Medina, actuando en su carácter de defensor del acusado de autos, Carlos José Ramos Vásquez, apelando de la sentencia interlocutoria de celebración de Audiencia de presentación de imputado, dictada por ese Tribunal de Primera Instancia a cargo de la Juez profesional Abogada Esmeralda López.
En fecha nueve (09) de junio de 2006, el Tribunal de Control N° 4 acuerda remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
En fecha catorce (14) de junio de 2006, se constituye la Corte de Apelaciones con las Jueces Superiores Abogada Esmeralda Ramböck, Abogada Gladys Torres y Abogada Elsy Cañizales, designando como ponente a la Abogada Esmeralda Ramböck, según el orden de distribución de Asuntos del programa Iuris 2000, en fecha 23 de enero de 2006.
Mediante auto se admite el presente recurso de apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha veinte (20) de junio de 2006, por cuanto la parte que lo interpone tiene legitimidad activa para hacerlo, no se interpuso extemporáneamente y, la decisión que se recurre esta motivada dentro de los presupuestos establecidos en el articulo 447 ordinal 4°.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2006, la ponente consigna el correspondiente proyecto de sentencia.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

La parte recurrente en su escrito invoca el contenido del artículo 447 en su ordinal cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, contra decisión dictada en audiencia de presentación de fecha seis (06) de abril de 2006, por la Juez de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la privación preventiva de libertad a su defendido, en virtud a lo establecido en el artículo 250 ejusdem, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional, solicita la declaratoria de nulidad absoluta del acto de celebración de la audiencia de presentación de imputado, de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del auto de fecha 07 de abril de 2006 y lo hace en los siguientes términos:
Primero: Que la Jueza incumplió con el plazo para la pronunciación de la decisión de la audiencia oral de presentación del imputado, tal como lo establece el articulo 177 de la norma adjetiva penal, violando normas que inciden en el ejercicio del derecho a la defensa.
Segundo: Que la Jueza incumplió el lapso de presentación del imputado previsto en el segundo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que su defendido quedo privado de su libertad desde el día lunes tres (03) de abril de 2006, considerando el recurrente que la actuación de la Jueza violó flagrantemente la garantía constitucional contenida en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que la aprehensión de su defendido no fué flagrante, sino ordenada por el Tribunal de Control N° 4 a petición del Ministerio Público.
Tercero: Denuncia que en el Acta de Audiencia Oral de presentación, no consta que la Jueza le haya leído los derechos a su defendido, así mismo denuncia que tampoco se le informó acerca de las medidas alternativas para la prosecución del proceso.
Cuarto: Denuncia que no existen elementos de convicción suficientes para estimar que su defendido fue el autor del hecho punible que se le imputa, que no existe peligro de fuga por cuánto su defendido tiene arraigo en el país, no tiene intención de sustraerse del proceso en su contra por cuanto se presentó voluntariamente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub – Delegación Yaritagua, razón por la cual la defensa no considera haya mérito para decretar medida privativa judicial preventiva de libertad.
Por último solicita se admita el presente recurso de apelación, sea declarado con lugar, en consecuencia se decrete la nulidad absoluta del acto de celebración de la audiencia de presentación de imputado de fecha seis (06) de abril de 2006, y se declare la libertad inmediata de su defendido o en su defecto le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El recurso de apelación presentado por la defensa, no fue contestado por el Fiscal Primero del Ministerio Publico, Abogado Rafael Pérez Díaz.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Tal como se evidencia de los argumentos expuestos por la Defensa ésta Corte de Apelaciones hace los siguientes señalamientos:
Respecto al primer punto señalado por la defensa, en la cual refiere que la Jueza de Control N° 4 incumplió con el plazo para la pronunciación de la decisión de la audiencia oral de presentación del imputado, tal como lo establece el artículo 177 de la norma adjetiva penal, violando normas que inciden en el ejercicio del derecho a la defensa, se procede a transcribir dicho articulo:
“Artículo 177: …Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida de concluida la audiencia”

Así mismo, el artículo 179:
“Las decisiones salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas, a menos que el Juez disponga un lapso menor”

Con relación a lo anterior, el Juez de Control en el acto de la audiencia de presentación de imputado no dicta auto fundado ni lee el texto integro, sólo se limita a la lectura del dispositivo del fallo, lo que acarrea una notificación fragmentada. Por otra parte, el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal señala que el Juez debe notificar sus pronunciamientos -autos o sentencias – a las partes, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su emisión.
En el caso in comento, la Jueza de Control N° 4 pronunció en la celebración de la audiencia de presentación de imputado la dispositiva del fallo, y luego una vez publicados los fundamentos de hecho y de derecho procedió a notificar a las partes de la publicación de éstos, lo que considera ésta Corte de Apelaciones que protegió un valor fundamental como la seguridad jurídica y como garantía, además, de la efectiva vigencia de derechos fundamentales tales como el de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y, dentro de éste, el de la defensa.
Respecto al segundo punto, en el cual la defensa señala que, la actuación de la Jueza violó flagrantemente la garantía constitucional contenida en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que la aprehensión de su defendido no fue flagrante, sino ordenada por el Tribunal de Control N° 4 a petición del Ministerio Público. Con relación a ésta denuncia, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 44:

“… 1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…”
En éste orden de ideas, se procede a transcribir extracto de los fundamentos de hecho y derecho de la decisión publicada por el Tribunal de Control N° 4:
“…en virtud que por auto de fecha 25-03-06 este Juzgado de Control, le decreto Orden de Aprehensión a solicitud del Fiscal Primero del Ministerio Publico por encontrarse incurso presuntamente por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en le Articulo 405 del Código Penal vigente en perjuicio de PARADAS RUIZ JOSE LUIS (OCCISO) PEDRO MANUEL HERNANDEZ, previo el cumplimiento de las formalidades legales y de conformidad con el artículo 250 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Estando presente el Fiscal Primero del Ministerio Publico, Abg. José Pérez Díaz, los abogados Defensores Lilian Escalona y Alcides Escalona, el imputado Carlos José Ramón Vásquez…”

De igual manera aduce la defensa que la Jueza de Control incumplió el lapso de presentación del imputado previsto en el segundo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se señala de los fundamentos de hecho y de derecho:
“Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal pasa a decidir como punto previo la solicitud del Defensor Alcides Escalona en cuanto que se le otorgue la libertad plena a su defendido en virtud que han transcurrido ya las 48 horas de su detención para ponerlo a la orden del Tribunal por cuanto fue detenido el 03-04-06. Este Tribunal observa que el imputado antes identificado fue puesto a la orden de este Tribunal el día 04-03-06 a las 5:50 horas de la tarde y la audiencia de presentación se llevo a cabo el día 06-04-06 a las 4:00 horas de la tarde de lo cual se desprende que la misma fue realiza en el lapso legal es por lo que se declara sin lugar la solicitud del defensor”
Por lo que se evidencia, que la Jueza de Control N° 4 no violó disposición alguna, como lo hace ver la defensa; decretó orden de aprehensión del imputado de autos a solicitud del Fiscal Primero del Ministerio Publico, por lo que existió al momento de la captura del imputado Carlos Ramos Vásquez, orden judicial de aprehensión, no podemos decir, que hubo privación ilegitima de libertad, la Jueza actuó ajustada a derecho.
Respecto a la tercera denuncia, en la que la defensa señala que no consta que la Jueza le haya leído los derechos a su defendido, así mismo denuncia que tampoco se le informó acerca de las medidas alternativas para la prosecución del proceso. Con relación a ello, en el Acta que recoge el acto de celebración de audiencia de presentación de imputado consta lo siguiente:
“…Seguidamente el Juez le impuso el precepto constitucional previsto en el art. 49 ord. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al Ciudadano Imputado Carlos José Ramón Vásquez, titular de la cedula de identidad N° 17.813.068, nacido el 15/01/1986, domicilio en Sabaneta 4, sector Santa Eduviges, a dos cuadras de la Licorería Enrique, quien manifestó al Tribunal acogerse al precepto constitucional…”
Por lo que se puede apreciar que la Jueza de Control N° 4 no obvió imponer al imputado del precepto constitucional. Así mismo, no informó al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en virtud de que no es la oportunidad procesal para ello, aún el presente Asunto se encuentra en fase investigativa y es hasta cuando el Ministerio Público presente el acto conclusivo pertinente, a fin de saber si se llevará a acabo en el presente Asunto la respectiva celebración de acto de audiencia preliminar, momento en el cual el Juez informará de dichas medidas al imputado.
Y respecto a la última denuncia explanada por la defensa, en el cual menciona que la Juez de Control dictó la medida privativa judicial preventiva de libertad a su defendido, sin haber elementos de convicción suficientes, se quiere resaltar que la Jueza en su decisión motivó la medida privativa:
“…En primer lugar se encuentra suficientemente comprobada la comisión de un hecho punible como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del código Penal en perjuicio de PARADA RUIS JOSE LUIS según consta de las declaraciones de la testigo APONTE RUIZ MARIA EUGENIA, quien manifiesto haber visto al ciudadano CARLOS JOSE VASQUEZ, LUIS GOYO Y FIDEL GARCIA, llegaron en una moto se bajo Luis Goyo, haciendo varios disparos y ella se introdujo en una vivienda y la victima se introdujo en una venta de pollos y siendo perseguido por los antes señalados y Luis Enrique le disparo y salieron corriendo dándose a la fuga. Se determina que dicha conducta se encuentra sancionada en el Código Penal Venezolano Vigente y cuya acción no está evidentemente prescrita;
B) Existen con las declaraciones tomadas el 12-03-06 elementos de convicción para estimar que el ciudadano Carlos José Ramón Vásquez, es autor o participe del hecho punible que se le imputa el ministerio público, por cuanto lo testigo APONTE RUIZ MARIA EUGENIA estuvieron presentes el día en que ocurrieron los hecho en el cual fallece el PARADAS RUZ JOSE LUIS.
C) Luego de ser analizadas las circunstancias pertinentes del hecho se observa una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer por el delito cometido, que comprende desde 12 hasta 18 años de presidio, superando el termino previsto en el primer aparte del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga. Luego de analizado cuidadosamente el presente caso este tribunal considera que están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo imposible sustituir la presente medida por una menos gravosa …”
Revisado el fundamento que motivó a la Jueza de Control a dictar la medida privativa judicial preventiva de libertad, esta Corte de Apelaciones considera que la misma fue pronunciada tomando en consideración los requisitos especiales de procedibilidad de la medida, como lo son: 1.- El Fumus boni iuris, que exige que se encuentre debidamente acreditada de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado han sido autor o participe en la comisión del hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- El Periculum in mora, se refiere al riesgo manifiesto de que el imputado abusando de su libertad impida el cumplimiento de los fines del proceso. Por lo que se demuestra que la Jueza de Control N° 4 si fundamentó debidamente el dictamen judicial para decretar al imputado de autos de la medida privativa judicial preventiva de libertad, y así se decide.
Con relación a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, según al decir de la defensa no existe en el presente Asunto respecto a su defendido, ésta Corte de Apelaciones quiere señalar que el presente Asunto se encuentra aún en fase de investigación, que no ha cesado la misma, ya que podría influir el imputado sobre las victimas o testigos que presenciaron la comisión del hecho punible, y así mismo por la pena que se llegara a imponer por lo grave que es el delito que se le atribuye, y la magnitud del daño que ocasionó.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR apelación presentada por la parte defensora, representada por el Abogado Alcides Manuel Escalona Medina, y confirma en su totalidad la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal de fecha siete (07) de abril de 2006, en el Asunto signado UP01-P-2006-000807 y así se decide. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase copia de la presente decisión al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los once (11) días del Mes de julio del Año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Las Jueces de la Corte de Apelaciones


Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Juez Presidente



Abg. Gladys Torres Abg. Esmeralda Ramböck Contreras
Juez Superior Juez Superior (Ponente)


Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria

Er/er.